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Art. 230. No tendrán representacion de socios para efe guno del giro social los dependientes de comercio, á quiene via de remuneracion de su trabajo se les dé una parte en las g cias, la cual adquirirán para sí,sin retroaccion en ningun caso, que la hayan percibido, á otras épocas que las prefijadas e ajustes.

Art. 231. En las compañias en comandita son tambie ponsables de todas sus operaciones el socio ó socios que ten manejo y direccion de la compañía, ó estén incluidos en el n ó razon comercial de ella..

Art. 232. Los comanditarios no pueden incluir sus nc en la razon comercial de la sociedad.

Art. 233. Tampoco pueden los socios comanditarios ha to alguno de administracion de los intereses de la compa aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

Art. 234. La responsabilidad de los socios comanditar las obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada fondos que pusieron ó se empeñaron á poner en la coma fuera del caso de contravencion al artículo 232, que los cons en la misma responsabilidad que tienen lor socios gestores todos los actos de la compañía.

Art. 235. Las compañías colectivas pueden recibir un comanditario, con respecto al cual regirán las disposiciones es cidas sobre las sociedades en comandita, quedando sujetos los socios á las reglas comunes de las sociedades colectivas.

Art. 236. Podrá dividirse en acciones el capital de las pañías en comandita, y subdividirse las acciones en cupone que por eso dejen de estar sujetas á las reglas establecidas p ta especie de compañías.

En caso de emitirse documentos de crédito que repre estas acciones ó sus fracciones, se observará lo que se previ los artículos 241 y 242.

Art. 237. Las compañías anónimas no tienen razon soc se designan por los nombres de sus socios, sino por el ob objetos para que se hubiesen formado: su establecimiento s la forma que prescriban sus estatutos.

Art. 238. Los administradores de las sociedades anóni nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y responsables personalmente, sino del buen desempeño de l ciones, que segun estos mismos reglamentos estén á su carg Art. 239. Los socios no responden tampoco de las obl nes de la compañía anónima, sino hasta la cantidad del que tengan en ella.

Art. 240. La masa social compuesta del fondo capital los beneficios acumulados á él, es solamente responsable en la pañias anónimas, de las obligaciones contraidas en su ma administracion por pesona legítima, y bajo la forma prescrita reglamentos.

Art. 241. Las acciones de los socios en las compañias anónipueden representarse, para la circulacion en el comercio, por ulas de crédito reconocido, revestidas de las formalidades que reglamentos establezcan, y subdividirse en porciones de un vagual.

Art. 242. Estas cédulas no podrán emitirse por valores proidos, sino por los que se hayan hecho efectivos en la caja social, es de su emision. Los consignatarios de las cédulas que se exan, sin que conste de los libros de la compañia la entrega del or que representan, responden de su importe á los fondos de la pañia y á todos los interesados en ella.

Art. 243. Cuando no se emitan las cédulas de crédito indicaen el artículo 236, para representar las acciones de las compas anónimas, se establecerá la propiedad de ellas por su inscripa en los libros de la compañía.

La cesion de las acciones inscritas en esta forma, se hará por laracion que se extenderá, á continuacion de la inscripcion, ándola el cedente ó su apoderado, y sin este requisito será inez la cesion en cuanto á la compañía.

Art. 244. Los cedentes de las acciones inscritas en las compas anónimas, que no hayan completado la entrega total del imte de cada accion, quedan garantes del pago que deberán hacer cesionarios, cuando la administracion tenga derecho á exigirlos. Art. 245. Todo contrato de sociedad se ha de reducir á escria pública, otorgada con las solemnidades legales.

Art. 246. Si los que hubiesen proyectado reunirse en socieconsignaren sus pactes en un documento privado, valdrá éste fecto de obligarlos á la formalizacion del contrato en la forma redicha, que se habrá de verificar indispensablem nte ántes que ociedad dé principio á sus operaciones de comercio.

La contravencion de este artículo será suficiente excepcion tra toda accion que intente la sociedad por sus derechos, o bien lquiera de sus socios por los que respectivamente le competan; erá de cargo de la sociedad, ó del socio demandante, acreditar ela sociedad se constituyó con las solemnidades que van presas, siempre que el demandado lo exija.

La compañía, ademas, incurrirá por dicha omision en la multa cuatrocientos pesos.

Art. 247. La escritura deberá expresar necesariamente: 1. Los nombres, apellidos y domicilio de los otorgantes; 2.° La razon social ó denominacion de la compañía;

3. Los socios que han de tener á su cargo la administracion la compañía, y usar de su firma ;

4. El capital que cada socio introduce en dinero efectivo, litos ó efectos, con expresion del valor que se dé á éstos, ó de bases sobre que ha de hacerse el avalúo;

5. La parte que ha de corresponder en beneficio y pérdidas á

cada socio capitalista, y á los de industria, si los hubiese de ex especie ;

6. La duracion de la sociedad, cuando ha de ser por un tiem po fijo, ó para un objeto determinado;

7. El ramo de comercio, fábrica ó navegacion sobre que de operar la compañía, en el caso de que ésta se establezca limita damente para una ó muchas especies de negociaciones;

8. Las cantidades que se designen á cada socio anualment para sus gastos particulares, y las compensaciones que en caso d exceso hayan de recibir los demas.

9. La forma en que se ha de dividir el haber social, d suelta que sea la compañía:

10. Todos los demas objetos sobre que los socios quisiere establecer pactos especiales.

Art. 248. Toda compañia colectiva debe dar cuenta al juzg do del circúito respectivo, de las circunstancias 2. y 3. entre mencionadas en el artículo anterior, para que en caso de lítis pu da establecerse legalmente su personería.

Art. 249. Los socios no pueden hacer pactos algunos reserv dos, sino que todos han de constar en la escritura social.

Art. 250. Los socios no pueden oponer contra el contenid de la escritura de sociedad, documento alguno privado, ni la pru ba testimonial.

Art. 251. Cualquiera reforma ó ampliacion que se haga sob el contrato de sociedad, deberá formalizarse con las mismas sole nidades prescritas para celebrarlo..

Art. 252. El asiento que, con arreglo á lo prevenido en artículos 11 á 17 debe hacerse en la respectiva oficina de registro las escrituras sociales, debe contener, si las compañias fuerenc lectivas ó en comandita, las circunstancias siguientes:

a

1. La fecha de la escritura y el domicilio del Notario an quien se otorgó;

2. Los nombres, domicilios y profesiones de los socios qu no sean comanditarios;

3. La razon ó título comercial de la compañia;

4. Los nombres de los socios autorizados para administrar compañia y usar de su firma ;

5. Las cantidades entregadas ó que se hubiesen de entreg por acciones, ó en comandita; y

6. La duracion de la sociedad;

Art. 253. Si la compañia tuviese muchas casas de comerci situadas en diversos puntos, se cumplirán en todas ellas las form ·lidades prescritas por el artículo que antecede, haciéndose la in cripccion en las respectivas oficinas de registro.

Art. 254. En el caso del precedente artículo, cada casa de llevar para sus operaciones propias un órden de contabilidad igu al que se exige á los comerciantes.

Art. 255. Las escrituras adicionales que hagan los socios pa

eformar, ampliar ó prorogar el contrato primitivo de compañia, sí como las de su disolucion'ántes del tempo que estaba prefijado cualquier convenio ó decision que produzca la separacion de alun socio, y la rescicion ó modificación del contrato de sociedad, stán sujetas á las mismas formalidades de inscripcion determinaas en el artículo 11, bajo las penas prescritas en el artículo 16.

Si por estas escrituras no se hiciere novedad en alguna de las ircunstancias prevenidas en el artículo 244, será suficiente que así e exprese en el testimonio que se expida para el asiento de ellas n el registro.

Art. 256. En la inscripcion y publicacion de las compañías nónimas se insertarán á la letra los reglamentos acordados para su égimen y gobierno.

Art. 257. Los acreedores particulares de un socio no pueden extraer de la masa social por virtud de sus créditos, los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les será permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á éste en liquidacion le la sociedad, para percibirla en el tiempo en que el deudor podria hacerlo.

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Art. 258. En caso de quiebra de la sociedad no entrarán los acreedores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que, satisfechos que éstos sean, usarán de su derecho contra el residuo que pueda corresponder al socio que sea su deudor.

Esta disposicion no priva á los acreedores que tengan un 'derecho privilegiado contra los bienes de su deudor, de deducirlo y obtener la preferencia que pueda competirles, en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad que persiga éstos mismos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales.

Art. 259. En las sociedades en comandita ó anóminas constituidas por acciones, solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el artículo 257, cuando la accion del deudor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crédito que represente su interes en la sociedad.

CAPÍTULO II.

De las obligaciones mútuas entre los socios.

Art. 260. El régimen de las sociedades mercantiles se ajustará á los pactos convenidos en la escritura del contrato, y en cuanto por ella no se haya prescrito y determinado, á las disposiciones siguientes:

Art. 261. No cumpliendo algun socio con poner en la masa comun, en el plazo convenido, la porcion de capital á que se hubiese empeñado en el contrato de sociedad, tiene la compañía opcion entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porcion de capital que haya dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio omiso, reteniendo los intere

ses que tenga en la masa social en la forma que se establece en el artículo 285. Comprende esta disposicion al socio que retarde el servicio industrial en que consista su aporte.

Art. 262. Cuando el capital ó la parte del que un socio haya de poner, consista en efectos, se hará su avalúo en la forma que esté prevenida en el contrato de sociedad, ó en defecto de pacto especial sobre ello, se hará por peritos que nombren las partes, segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminu ciones ulteriores por cuenta de la compañía.

Art. 263. Entregando un socio á la compañía algunos créditos en descargo del capital que debiera poner en ella, no se le abonarán en cuenta hasta que no se hayan cobrado, y si no fueren efectivos, despues de hecha ejecucion de los bienes del deudor, ó si el socio no conviniere en hacerla, estará obligado á responder sin demora del importe de dichos créditos hasta cubrir la parte del capital de su empeño.

Art. 264. Todo socio que por cualquiera causa retarde la entrega total de su capital, mas allá del término que se hubiere prefijado en el contrato de sociedad, ó en el caso de no haberse prefijado, desde luego que se estableció la caja, deberá abonar á la masa comun el interes corriente del dinero que hubiese dejado de entregar á su debido tiempo.

Art. 265. Cuando en las compañias colectivas no se hubiese limitado por un pacto especial la administracion de la compañía á alguno de los socios, inhibiendo de ella á los demas, tendrán todos la misma facultad de concurrir al manejo y régimen de los negocios comunes, y se pondrán de acuerdo los socios presentes para todo contrato ú obligacion que interese á la sociedad.

Art. 266. Contrà la voluntad de uno de los socios adminis tradores, que expresamente lo contradiga, no debe contraerse ninguna obligacion nueva; pero si esto no obstante llegase á contraerse, no se anulará por esta razon y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio que la contrajo, responda á la masa social del perjuicio que de ello se le siga.

Art. 267. Habiendo socios que estén especialmente encargados de la administracion, no podrán los que esta autorizacion no tengan, contradecir ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.

Art. 268. Cuando la facultad primitiva de administrar y de usar de la firma de la compañia, haya sido conferida en condicion expresa del contrato social, no se puede privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de esta facultad, y de sus gestiones resulta perjuicio manifiesto á la masa comun, podrán los demas socios nombrarle un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, ó promover la rescicion del contrato ante el Juez competente.

Art. 269. Todo socio, sea ó no administrador, tiene derecho en las compañias colectivas de examinar el estado de la adminis

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