Imágenes de páginas
PDF
EPUB

vocables, sin sujecion á beneficio de restitucion, todos los acto que otorguen y consientan á nombre de sus pupilos, sin perjuic de la responsabilidad que contraigan con respecto á éstos, por k ber obrado con dolo ó negligencia culpable.

Art. 305. Ningun socio puede exigir la entrega del haber q: le toque en la division de la masa social, mientras no estén ex guidos todos los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite » importe, si la entrega no pudiese verificarse de contado.

Art. 306. Los socios que despues de haber puesto el capital que se obligaron, segun la escritura de sociedad, hayan hecho pris tamos al fondo comun, deberán ser satisfechos como acreedores ! éste, ántes de hacerse la distribucion efectiva del haber liquido d visible.

Art. 307. Los socios ó mandatarios retirarán, desde luego qu se haga la liquidacion, el importe del capital que pusieron en sociedad, siempre que resulte por el balance, caudal suficient despues de deducido dicho capital, para satisfacer las obligaciones de la compañía.

Art. 308. De las primeras distribuciones que se hagan á l socios, se descontarán las cantidades que hayan percibido para s gastos particulares, ó que bajo cualquier otro sentido, les haya an ticipado la compañía..

cion

Art. 309. Todo socio tiene derecho de promover la liquid y division del caudal, social, bajo las reglas que van estable das; y de exijir de los liquidadores cuantas noticias puedan int resarles sobre el estado de la liquidacion, de las operaciones per dientes de la soci edad.

Art. 310. Los bienes particulares de los socios que no se cluyeron en la formacion de la sociedad, no pueden ser ejecutaris para el pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en c mun, sino despues de haberse hecho excusion en el haber de ét

Art. 311 Los libros y papeles de la sociedad, se conservar. · bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquida cion de ella, y pago de todos los que bajo cualquier título sean inte resados en su haber.

CAPITULO IV.

De la sociedad accidental, ó cuentas en participacion.

Art. 312. Pueden los comerciantes sin establecer compa formal bajo las reglas que van prescritas, interesarse los unos o las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la par de capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resul dos prósperos ó adversos, bajo la proporcion que determinen.

Art. 313. Estas sociedades conocídas con el nombre de ener tas en participacion, no están sujetas en su formacion á ning na solemnidad; y pueden contraerse privadamente por escrito de palabra, quedando sujeto el socio que intente cualquiera rec

acion á justificar el contrato con cualquier género de prueba de s que están recibidas en derecho, para acreditar los contratos.

Aat. 314. En estas asociaciones no hay razon social á firma mercial comun á todos los partícipes. El socio que dirige las craciones lo hace en su nombre y bajo su crédito y responsabilid individuales.

Art. 315. Los que con traten con el comerciante que lleva el ombre en la negociacion, solo tienen accion contra él, y no cona los demas interesados.

Estos tampoco tienen personería contra el tercero que trató n el socio que dirije la operacion, sin que éste haga una cesion rmal de sus derechos en favor de alguno de los demas interedos.

Art. 316. Por lo demas, á estas asociaciones se aplicarán, en anto su carácter trasitorio lo permita, las disposiciones geneles de las compañías de comercio, y en especial las de la sociedad comandita á que se asemejan en su constitucion.

Art. 317. La liquidacion de estas compañías accidentales, se rá por el mismo socio que hubiese dirigido la negociacion, ien desde luego que ésta se halle terminada, debe rendir las entas de su resultado, manifestando á los interesados los docuentos de su comprobacion.

TITULO TERCERO.

DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES.

CAPÍTULO I.

De la calificacion de las compras y ventas mercantiles.

Art. 318. Toda compra-venta se reputará mercantil con las xcepciones que á continuacion se expresan :

Las compras de bienes raices y efectos accesorios á éstos, aunue sean muebles;

Las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la ersona por cuyo encargo se haga la adquisicion ;

Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los efecs de sus cosechas y ganados;

Las que hagan los propietarios y cualesquiera clase de persois, de los frutos ó efectos que perciban por razon de venta, dotaon, salario, emolumento ú otro cualquier título remuneratorio ó ratúito:

Y finalmente, la reventa que haga cualquiera persona que no rofese habitualmente el comercio, del residuo de los acopios que izo para su propio consumo.

Siendo mayor cantidad la que estos tales ponen en venta, que que hayan consumido, se presume que obraron en la compra on ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la

enta.

CAPITULO II.

De los derechos y obligaciones que nacen de las compras y ventas mercantiles.

Art. 319. En todas las compras que se hacen de géneros no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una cantidad terminada y conocida en el comercio, se presume la reserva en comprador, de examinarlos y rescindir libremente el contrato. los géneros no le conviniesen.

La misma facultad tendrá, si por condicion expresa se hubic reservado, de ensayar el género contratado.

Art. 320. Cuando la venta se hub iese hecho sobre muestra ó determinado una calidad conocida en los usos del comercio, puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratad siempre que sean conformes á las mismas muestras, ó á la calida prefijada en el contrato.

En caso de resis tencia á recibirlos por falta de esta conform dad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos términos del contra to, y confrontándolos con las muestras, si hubiesen tenido á la vista para su celebracion, calificarán sil géneros son ó no de recibo.

En el primer caso se declarará consumada la venta, quedand desde luego los géneros por cuenta del comprador; y en el segur do, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizacione que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que biese hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley.

Art. 321. Cuando el vendedor no entregue los efectos vend dos al plazo convenido con el comprador, podrá éste pedir la rese cion del contrato, ó exigir reparacion de los perjuicios que se sigan por la tardanza, aun cuando ésta proceda de accidentes in previstos.

Art. 322. El comprador que haya contratado en conjunto un cantidad determinada de géneros, sin hacer distincion de parte lotes, con designacion de épocas distintas para su entrega, n puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entre garle posteriormente lo restante; pero si conviniese espontánea mente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuant á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entrega: los demas; quedándole su derecho á salvo contra éste para com pelerle á cumplir íntegramente el contrato, ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo.

Art. 323. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido ó deteriorádose por accidentes in previstos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de par te de éste, y el contrato queda rescindido de derecho.

Si el comprador rehusare, sin justa causa, el recibo de los efec tos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la escision de là venta, ó de exigirle el presio, ponien bɔ los of9e5ɔs &

isposicion de la autoridad judicial para que provca su depósito or cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que aya por parte del comprador demora en entregarse de los efectos ontratados; y los gastos de la traslacion al depósito y su conseracion en él serán de cuenta del comprador.

Art. 324. Los daños y menoscabos que sobreviniesen en las sas vendidas, despues de haberse concluido irrevocablemente la enta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del ›mprador, hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo, en que or las condiciones del contrato, ó con arreglo á derecho, se debieverificar, son de cuenta del comprador, á menos que hayan ocuido por fraude ó negligencia del vendedor.

Art. 325. Corresponden al vendedor los daños que ocurran las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque proengan de caso fortuito:

1. Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determido, con marcas y señales distintivas de su identidad, que eviten confusion con otras del mismo género ;

2.o Cuando por pacto expreso del contrato, por uso del comerɔ, segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de la y, competa al comprador la facultad de visitarla y examinarla, y irse por contento de ella, ántes que se tenga por conclusa é irreoca ble la compra ;

3. Si los efectos vendidos se hubiesen de entregar por núme, peso ó medida;

4.o Si la venta se hubiese hecho á condicion de no hacer la en ega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en tado de entregarse con arreglo á las extipulaciones de la venta.

Art. 326. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se derioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones del artículo recedente, devolverá al comprador la parte del precio que éste le ibiese anticipado.

Art. 327. El vendedor que despues de hecha la venta alterase cosa vendida, ó la enajenase y entregase á otro sin haberse áns rescindido el contrato, entregará al comprador, en el acto de reamarla, otra equivalente en especie, calidad y cantidad, y en su efecto le abonará todo el valor que, á juicio de árbitros, se consiere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se ropusiera hacer de él, y al lucro que le pudiera proporcionar, reajándose el precio de la venta, si no lo hubiese percibido.

Art. 328. Despues de recibidos por el comprador los géneros ue le fuesen vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su cadad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que al tiempo de reciirlos los hubiese examinado á su contento y se le hubieseu entreado por número, peso ó medida; pero cuando los efectos se entreasen en fardos que impidan visitarlos y reconocerlos, podrá el omprador, á los ocho dias siguientes á su entrega, reclamar cual

quier perjuicio que haya, tanto por falta en la cantidad, como p vicio en la calidad, acreditando en el primer caso que los cabos tán intactos, y en el segundo, que las averias ó defectos que rec mare, son de tal especie, que no han podido ocurrir en su almac por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente á los efectos que se conociera.

El vendedor puede siempre exigir, en el acto de la entreg que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad los efectos que el comprador reciba, y en este caso no habrá lug á dicha reclamacion despues de entregados.

Art. 329. Las resultas de les vicios internos de la cosa vend da, que no pudieren apercibirse por el reconimiento que se ha al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los se meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de to responsabilidad.

Art. 330. Cuando los contratantes no hubiesen extipula plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su pr cio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del compr dor los efectos que le vendió, dentro de las veinticuatro horas guientes al contrato.

Art. 331. Los gastos de la entrega de los efectos, en las ve tas de comercio, hasta ponerlos pesados y medidos á disposicion del comprador, son de cargo del vendedor :

Los de su recibo y extraccion fuera del lugar de la entreg son de cuenta del comprador, salvas en uno, como en otro cas las extipulaciones hechas expresamente por los contratantes

Art. 332. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á d posision del comprador, y éste se da por satisfecho de su calida tiene éste la obligacion de pagar el precio al contado, ó al térmi extipulado; y el vendedor se constituye depositario de los efect que vendió, y queda obligado á su custodia y conservacion, ba las leyes del depósito.

Art. 333. La demora en el pago del precio de la cosa compra da, desde que deba éste verificarse, segun los términos del contrat constituye al comprador sn la obligacion de pagar el rédito leg de la cantidad que adeude al vendedor

Art. 334. Mientras los efectos vendidos estén en poder de vendedor, aunque sea por via de depósito, tiene éste preferenci sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador, por el impor te de su precio é interes de la demora en su pago.

Art. 335. Ningun vendedor puede rehusar al comprador un factura de los efectos que le haya vendido y entregado, con el r cibo á su pié, del precio, ó de la parte de éste que hubiese recibid

Ar. 336. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesio enorme, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicies co tra el contratante que procediere con dolo en el contrato ó en s cumplimiento.

Art. 337. Las cantidades que con el nombre de señal ó arras

« AnteriorContinuar »