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suelen entregar en las ventas mercantiles. se entienden siempre mo pago á cuenta del precio, en signo de ratificacion del contrato, no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan tractarse de él, perdiendo las arras.

Art. 338 Cuando el vendedor y comprador convengan en que ediante la pérdida de las arras, les sea lícito dejar de cumplir lo ntratado, lo expresarán así por condicion especial del contrato.

Art. 339 En toda venta mercantil queda el vendedor obliga› á la eviccion en favor del comprador, aun cuando no se haya presado en el contrato, no habiendo pacto en contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuese inquietado bre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de ésta ; y en so de sucumbir devolverá al comprador el precio recibido, y le onará los gastos que haya hecho.

Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios, ando se pruebe al vendedor que procedió con mala fé en la venta.

Art. 340. El comprador que en caso de movérsele pleito soe las cosas compradas, no lo denunciase al vendedor dentro del rmino señalado en las leyes de procedimiento civil, perderá los rechos expresados de eviccion y saneamiento.

CAPÍTULO III.

De la venta de créditos no endosables.

Art. 341. Las ventas de créditos no endosables, son ineficaes en cuanto al deudor, hasta que le sean notificadas en forma, ó ste las consienta extrajudicialmente, renovando su obligacion en vor del cesionario.

Art. 342. Cualquiera de ambas diligencias, liga al deudor con nuevo acreedor, y le impide que pague legalmente cantidad alina á ninguna otra persona que no sea éste.

Art. 343. En la venta de créditos no endosables, solo responè el cedente de la legítimidad del crédito, y de la personería con ue hizo la cesion; pero no de la solvabilidad del deudor, á ménos ue no se haya hecho extipulacion expresa en contrario.

Art. 344. Todo deudor de un crédito litigioso, puede tantear cesion de éste por el mismo precio y condiciones con que ésta › hizo, dentro de un mes siguiente á la notificacion que se le haga e la cesion.

Art. 345. La facultad á que se contrae el anterior artículo no ene lugar cuando la cesion recaiga en un coasignatario ó cumunero e la cosa, ó en un acreedor del cedente por pago de su crédito.

TITULO CUARTO.

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DE LAS PERMUTAS.

Art. 346. Las permutas mercantiles se califican y rigen las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ve en cuanto tales reglas sean aplicables á las circunstancias, esp les de este género de contratos.

TITULO QUINTO.

DE LOS PRESTAMOS Y DE LOS REDITOS DE LAS COSAS PRESTAI

Art. 347. Para que los préstamos se tengan por mercan es necesario:

1.° Que versen entre personas calificadas de comerciantes arreglo al artículo 1.° de esté Código, ó que al ménos el deudor ga esta calidad;

2.° Que se contraigan en el concepto y con expresion de las cosas prestadas se destinan.á actos de comercio, y no para sidades ajenas de éste.

Faltando cualquiera de estas dos condiciones se conside como préstamos ordinarios, y se regirán por las leyes comunes Estado.

sus pl

Art. 348 Los comerciantes que retarden el pago de sus das, despues de cumplidos los plazos extipulados con dores, quedan obligados á pagar el rédito que corresponda a porte de aquellos desde el dia en que conste, en forma auté que fueron interpelados al pago, bien en virtud de providenci dicial, ó simplemente por requerimiento extrajudicial que les el acreedor por ante un Notario público.

Art. 349. Consistiendo los prétamos en especies, se grac su valor para hacer el cómputo del rédito que haya de satisfac deudor, en el caso del anterior artículo, por los precios de v que en el dia en que venciere la obligacion del préstamo, te las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse su de

cion.

Art. 350 Los préstamos hechos por tiempo indetermi no pueden exigirse, sin prevenir al deudor, la restitucion con ta dias de anticipacion.

Art. 351. Cuando no resulte bien determinado entre los tratantes el plazo del préstamo, y no se hallase por otra parte en e de alguna de las disposiciones de este Código que puedan com derle, el juez lo fijará prudentemente con arreglo á las cir tancias del prestador y del prestamista, y á los términos en q contrató el préstamo.

Art. 342. En los préstamos hechos en dinero por una dad determinada, cumple el deudor con devolver igual can

mérica, con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuanse haga la devolucion.

Pero si el préstamo se hubiese contraido sobre monedas especamente determinadas, .con condicion de devolverlo en otras la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando revenga alteracion en el valor nominal de las monedas que reió.

Art. 353. Los réditos de los préstamos entre comerciantes, se etarán siempre en cantidades determinadas de dinero, aun ando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio.

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Art. 354. Los préstamos no producen obligacion en el deur de pagar réditos de las cosas prestadas, si expresameute no se tan por escrito. Toda extipulacion sobre réditos hecha verval-nte, será ineficaz en juicio.

Art. 355. Si el deudor pagase voluntariamente réditos del éstamo, sin haberlos extipulado, se tendrá este pago por remuneon de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanhayan exceuido la tasa legal de las donaciones.

Art. 356. El pacto hecho sobre el pago de réditos del présta, durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa estada, se entiende prorogado despues de trascurrido aquel por el mpo que se demore la devolucion del capital.

Art. 357. Cuando por cualquiera causa se retarde indebida ente el pago de algun crédito en que no se hayan extipulado inreses, se abonará al acreedor, durante la mora, el medio por cien

mensual.

Art. 358. No se debe rédito de réditos devengados en los éstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, miéns que hecha liquidacion de éstos no se incluyan en un nuevo ntrato, como aumento de capital, ó que bien, de comuu acuerdo, por una declaracion judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyenen él los réditos devengados hasta entónces, lo cual no podrá telugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén venlas y sean exigibles de contado.

Art. 359. Despues de intentada la demanda judicial contra el udor por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion de s que se vayan devengando para formar un aumento de capital e produzca réditos.

Art. 360. Siempre que un acreedor haya dado documento de eibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin revarse expresamente la reclamacion de réditos, se tendrán éstos r condonados.

TITULO SEXTO.

DE LOS DEPOSITOS MERCANTILES.

Art. 361 El depósito no se considera mercantil, ni está suje-. á las reglas especiales de los de esta clase sino reane las cir- nstancias siguientes:

1. Que el depositante y el depositario tengan la calidad d comerciantes;

2. Que las cosas depositadas sean objetos de comercio;

3. Que se haga el depósito á consecuencia de una operacio mercantil;

Art. 362. El depósito mercantil da dere cho al depositaric exigir una retribucion, cuya cuota será la que tengan establec los aranceles, ó el uso de cada plaza.

Art. 363. El depósito se constituye y se acepta en los misma términos que la comision ordinaria del comercio.

Art. 364. Las obligaciones respectivas del depositante y da depositatario de efectos de comercio, son las mismas que se pres criben con respecto á los confitentes y comisionistas en el capítu 2.° del título tercero, Libro primero de este Código.

Art. 365. El error acerca de la identidad personal del dépos tante y depositario, ó acerca de la sustancia, calidad ó cantidad d la cosa depositada, no invalida el contrato.

Art. 366. El contrato de depósito no puede tener pleno efe to sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá solo accion para reclamar la cosa depositada, mientras esté en poder del dep sitario, y á falta de esta circunstancia tendrá solo accion persona contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por depósito se hubiese hecho mas rico; quedando á salvo el derech que tuviese contra terceros poseedores, y sin perjuicio de la per que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

Art. 367. El depositario de una cantidad de dinero no pued usar de ella, y si lo hiciere, quedan á su cargo todos los perjuici que ocurran en la cantidad depositada, y satisfará al depositante máximum de interes corriente en la plaza,

Art. 368. Si el depósito del dinero se constituyese con expre sion de las monedas que se entregan al depositario, correrán p cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobrevengan en s valor nominal.

Art. 369. Consistiendo el depósito en documentos de crédit que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza así como tambien evacuar las diligencias que sean necesarias par conservarles su valor y efectos legales.

Art. 370. Los depósitos que se hacen en los bancos público de comercio, se rigen por las disposiciones particulares de sus est

tutos.

TITULO SETIMO.

DE LAS FIANZAS MERCANTILES.

Art. 371. Para que una fianza se considere mercantil no necesario que el fiador sea comerciante, principales contratantes, y que la fianza el eumplimiento de un contrato mercantil.

siempre que lo sean l tenga por objeto asegura

Art. 372. La fianza mercantil se ha de contraer necesariamene por escrito, sin lo cual será de ningun valor ni efecto.

Art. 373. Mediante pacto expreso entre el principal obligado su fiador, puede éste exigirle una retribucion por la responsabili ad que contrae en la fianza.

Art. 374. Llevando retribucion el fiador por haber prestado fianza, no puede reclamar el beneficio de la ley comun que autoza á los fiadores para exigir el relevo de la fianza, que no habiénose contraido por tiempo determinado, se prolonga indefinidamente.

Art. 375. Las reglas de derecho comun sobre las fianzas ordiarias, son aplicables á las mercantiles, en cuanto no sean modifiadas por las disposiciones de este Código.

TITULO OCTAVO.

DE LOS SEGUROS DE CONDUCCIONES TERRESTRES.

Art. 376. Pueden asegurarse los efectos que se trasportan por erra, tomando de su cuenta el mismo conductor, ó un tercero, los años que en ellos sobrevengan.

Art. 377. El contrato de seguro terrestre debe reducirse á póza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante Natario, ó rivada entre los contratantes, en cuyo segundo caso, se formarán ecesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y segurado,

Art. 378. Las pólizas privadas son ejecutivas si consta previamente la legalidad de las firmas de los contratantes por reconociniento judicial, y reunen las demas condiciones que se necesitan para que los documentos privados traigan aparejada ejecucion, onforme á lo dispuesto en las leyes de procedimiento civil.

Art. 379. Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las pólizas de seguros terrestres, como en el de hacerse en contrato privado, contendrán las circunstane ias siguientes:

a

1. Los nombres y domicilios del asegurador y del conductor de los efectos ;

2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con exesion del número de bultos y de las marcas que tuvieren y el valor que se les considere en el seguro ;

3. La porcion de este mismo valor que se asegure, si el segu to no se extendiere á la totalidad;

a

4. El premio convenido por el seguro;

5. La designacion del punto donde se reciban los efectos asegurados y del en que se haya de hacer la entrega ;

6. El camino que hayan de seguir los conductores;

7. Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores;

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8. El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador, si el seguro tuviere tiempo limitado, ó bien la expre

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