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Art. 19. En el libro diario se asentarán dia por dia, y segu el órden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que hag el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstan cias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo descargo; de modo que cada partida manifieste quien es el acree dor y cual el deudor en la negociacion á que se refiere.

persona en

Art. 20. Las cuentas corrientes con cada objeto 6 particular, se abrirán por Debe y Haber, en el libro mayor, y cada cuenta se trasladarán por órden riguroso de fechas los asien tos del diario en el mismo órden en que se hallen.

§. Lo dispuesto en este artículo no excluye el uso de la par tida sencilla, siempre que en el diario y en el mayor se lleven po lo ménos las cuentas corrientes personales, y que en auxiliares s describan las demas operaciones.

Art. 21. Tanto en el libro diario como en una cuenta parti cular, que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos haciendo los asientos en las fechas en que las extraiga de su caja con este destino.

Art. 22. El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciant te al tiempo de comenzar su giro.

Art. 23. Despues formará cada comerciante anualmente y extenderá en el mismo libro el balance general de su giro, com prendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así com tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro tercero de éste Código.

Todos los inventarios y balances generales se firmarán por to dos los interesados en el establecimiento de comercio á que corres pondan, que se hallen presentes á su formacion.

Art. 24. En los inventarios y balances generales de las socie dades mercantiles será suficiente que se haga expresion de las per tenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extender se á las peculiares de cada socio en particular.

Art. 25 los comerciantes no están obligados á asentar en el libro diario una por una las ventas que no alcancen á cincuenta pesos: bastará que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan verificado al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado.

Art. 26. Los tres libros que se prescriben de rigurosa necesi dad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma se presentarán en la oficina de registro de instrumentos públicos para que allí se tome razon de ellos, expresando el nombre del comerciante ó lat razon social de la compañía que los presenta, la clase de libros presentados y el número de páginas ó fojas que contenga cada uno.

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En los lugares donde no hubisee oficina de registro se cumlirán estas formalidades ante el Juez civil del Circúito, ó en su defecto ante el juez del distrito con su secretario.

Art. 27. En el órden de llevar los libros de contabilidad merantil se prohibe:

1.° Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y peraciones que deben hacerse, segun lo prescrito en el artículo 20; 2.° Dejar blancos ni vacios, pues todas sus partidas se han de uceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer inercalaciones ni adiciones;

3. Hacer intercalaciones, raspaduras ni enmiendas; pues todas as equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que vierta la omision ó el error;

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4. Tachar asiento alguno; y

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5. Mutilar alguna parte del libro ó arrancar alguna foja, y alterar la encuadernacion y foliacion.

Art. 28. Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescritas en el artículo 26, ó tengan algunos de los defectos y vicios anotados en el antecedente artículo, no tienen valor alguno en juicio,con respecto al comerciante á quien pertenez can,y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante cuyos libros estén arreglados y sin tachas á lo que de éstos resulte.

Art. 29. Incurrirá ademas el comerciante, cuyos libros, en caso de una ocupacion ó reconocimiento judicial, se hallen informales ó defectuosos, en una multa que no bajará de ochenta pesos, ni excederá de mil seiscientos. Los jueces la graduarán prudencialmente, atendidas todas las circunstancias que puedan agrafar ó atenuar las faltas en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros.

Art. 30. La pena pecuniaria prescrita en la disposicion qne antecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar, que á consecuencia del defecto ó alteración hecha en los libros, se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad, ó en alguna de sus circunstancias, contenga falsedad, se proceda contra el autor de la falsificacion, conforme á las leyes.

Art. 31. El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que prescribe llevar el artículo 18, ó que los oculte siempre que se le mande su exhibision, en la forma y casos prevenidos por este Código, incurrirá por cada libro que deje de llevar, en una multa que no bajará de 50 ni excederá de 2000 pesos, segun el capital que maneje; y será juzgado en la controversia que diese lugar á la providencia de exhibicion y cualquiera otra que tenga pendiente, 6 le ocurra, hasta tener sus libros en regla, por los asientos de los libros de su adversario, siempre que éstos se encuentren arreglados.

Art. 32. Las formalidades prescritas en los artículos de este título, en razon de los libros que se declaran ser necesarios á los

comerciantes en general, son aplicables á los libros respectivos cualquiera establecimiento ó empresa particular tenga obligaci de llevar con arreglo á sus estatutos y reglamentos.

Art. 33. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesa para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nomb rá indispensablemente y autorizará con poder suficiente la perso que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nomb De este poder se tomará razon en la oficina de registro, conforme lo dispuesto en el artículo 11.

Art. 34. Los comerciantes podrán llevar, ademas de los libr que se les prefijan como necesarios, todos los auxiliares que est men conducentes para el mejor órden y claridad de sus operaci nes; pero para que puedan aprovecharles en juicie, han de reum todos los requisitos que se prescriben para los libros necesarios.

Art. 35. No se puede hacer pesquisa de oficio por Tribuna Juez ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevs ó no sus libros arreglados.

Art. 36. Tampoco puede decretarse á instancia de parte, la c municacion, entrega ni reconocimiento general de los libros de l comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacio de compañía ó de quiebra.

Art. 37. Fuera de los tres casos prefijados en el artículo a terior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio, la e hibicion parcial de los libros de los comerciantes, para lo cual se necesario que la persona á quien pertenezcan los libros tenga int res ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion.

El exámen de los libros exhibidos se hará á presencia de dueño de éstos, ó de la persona que comisione al efecto, y se co traerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que ventila, que serán tambien los únicos que pueden compulsarse, caso de haberse proveido así.

Art. 38. Si los libros se hallasen fuera de la residencia d Juez 6 Tribunal que decretó su exhibicion se verificará ésta en lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al da juicio.

Art. 39. Los libros de comercio que tengan todas las forma lidades prescritas, y no presenten vicio alguno legal, serán admit dos como medios de prueba en las controversias judiciales que ocu curran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes perte nezcan los libros, sin admitírseles prueba en contrario; pero el ad versario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables desechar los que le perjudican sino que, habiendo adoptado esta medio de prueba, estará por las resultas combinadas que pre senten todos los asientos relativos á la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, he

ɔs en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y conclu

nte.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las malidades necesarias, y sin vicio alguno, el Juez ó Tribunal pectivo prescindirá de este medio de prueba, y fallará por los ritos de las demas probanzas que se presenten.

Art. 40. Los comerciantes son responsables de la conservan de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que éste re, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios dependencias mercantiles.

Falleciendo el comerciante, tienen sus herederos la misma oblicion y responsabilidad hasta que se concluya la liquidacion.

CAPÍTULO III.

De la correspondencia.

Art. 41. Los comerciantes están obligados á conservar en lejos, y en buen órden todas las cartas que reciben con relacion á 8 negociaciones y giro, anotando á su dorso la fecha en que las ntestaron, ó si no dieron contestacion.

Art. 42. Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar tegramente y á la letra, todas las cartas que escriban sobre su tráo, en un libro denominado "Copiador," que llevarán al efecto cuadernado y foliado, y que presentarán para su registro, juntaente con los tres libros indispensables para la contabilidad.

Art. 43. Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de s fechas, sin dejar blancos ni intermedios vacios. Las erratas que edan cometerse al copiarlas se salvarán precisamente á continuaɔ̃n de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del ro, y no fuera de ellas, y las postadas ó adiciones que se hagan spues que se hubiesen registrado, se insertarán á continuacion de última carta copiada con la conveniente referencia.

Art. 44. Se prohibe trasladar las cartas al copiador por traaccion, pues deben copiarse en el idioma en que se hayan escrito originales.

Art. 45. La falta del copiador de cartas, su informalidad ó los efectos que en él se adviertan en contravencion á las prescripcioes de este Código, se corregirán con las penas pecuniarias que edan establecidas para casos iguales con respecto á los libros de ontabilidad.

Art. 46. Los Tribunales y juzgados pueden decretar de oficio, á instancia de parte legítima, que se presenten en el juicio las rtas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como que saque del registro copia de las de igual clase que se hayan escripor los lítigantes, designándose determinadamente de antemano s que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.

Art. 47. Tambien podrán copiarse las cartas en prensa en copiador foliado y empastado, bajo las siguientes condiciones: 1. Que no se altere el órden cronológico de las cartas,

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2. Que se cumpla con las condiciones de los artículos 42 y 48 3. Que no se dejen hojas enteras en blanco, ni se copie ma de una carta en la misma hoja; y

4. Que todo error ó enmendatura se salve en el cuerpo de carta, ántes de la firma, á estilo jurídico.

Con estas condiciones se permite dejar en blanco el papel qu pueda sobrar al pié de una carta; pero será nula y de ningun va lor toda posdata, nota ó adicion puesta al pié, pues cada carta b de quedar terminada, enmendada y suscrita por el que debe fir marla.

TITULO TERCERO.

DE LOS OFICIALES AUXILIARES DEL COMERCIO Y SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

Art. 48. Están sujetos á las leyes mercantiles, en clase de agentes auxiliares del comercio, y con respecto á las operacione que les corresponden en esta calidad:

1. Los corredores;
2. Los comisionistas;
3. Los factores;
4. Los dependientes;

5. Los porteadores.

CAPITULO I.

De lo corredores.

Art. 49. El oficio de corredor es privado, y se considera po la ley como un ramo de comercio; pero los que lo ejerzan están sujetos á ciertas obligaciones y responsabilidad, que se expresará adelante. El corredor debe tener, por consiguiente, las cualidades que se exijen para ejercer el comercio.

Art. 50. Los comerciantes no están sujetos á la intervencion de corredor para la celebracion de sus contratos; pero si ocupase como tal á una persona no inscrita en el registro respectivo, ésta queda sujeta á las disposiciones de los artículos 51 hasta 58 inclu

sive.

Art. 51. Los corredores deben asegurarse ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen; y de su capacidad legal para celebrarlos. Si á sa biendas interviniesen en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contratante.

Art. 52. En la negociacion de letras de cambio ú otro valor endosable, los corredores son responsables de la autenticidad de l firma del último cedente.

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