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venga quiebra en el giro del pagador en los quince dias inmediatos pago hecho por anticipacion.

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Ši ésto sucediere restituirá el portador de la letra á la masa comun, la cantidad que percibió del quebrado, y se le devolverá la letra para que use de su derecho.

Art. 472. El portador de una letra no está obligado, en cas alguno, á percibir su importe ántes del vencimiento.

Art. 473. Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de otra manera, se puede satisfacer una parte de su valor, y dejarse la • otra en decubierto. Cuando así suceda, será protestable la letr por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la reten drá en su poder, anotándo en ella la cantidad cobrada, y dando re cibo separado de ésta.

Art. 474. El que paga una letra aceptada sobre alguno de sus ejemplares, que no sea el de su aceptacion queda siempre respon sable del valor de la letra hácia el tercero que fuere portador leg timo de la aceptacion.

Art. 475. El aceptante de una letra á quien se exija el pago so bre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado á verificarlo, sin que el portador afiance à su satisfaccion el valor de la le tra; pero si rehusare el pago, no obstante que le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella, por falta de pago. Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion á su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna.

Art. 476. Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento, y no ántes, sobre las segundas, terceras ó demas que se hayan expedido en la forma que prescribe el artículo 409

Art. 477. Sobre las copias de las letras que expidan los endosantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 410, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares expedidos por el librador.

Art. 478. El que haya perdido una letra, esté ó no aceptada de que no tenga otra ejemplar para solicitar el pago no puede ha cer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiese ó en persona convenida por ambos, ó designada por el juez en caso de discordia; y si el pagador no consintiese en hacer el depósito, se hará constar esta resistencia por medio de una protestacion hecha con las mismas solemnidades con que se haria el protesto por falta de pago, y mediante esta disposicion conservará el recla mante íntegramente sus derecho contra les que sean responsables á las resultas de las letra.

Art. 479. Si la letra perdida estuviese girada fuera del Esta do, y el portador acreditase su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por decla racion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor tan pronto como presente esta

rueba, dando fianza idónea, cuyos efectos snbsistirán hasta que resente el ejemplar de la letra, dado por el mismo librador.

Art. 480. La reclamacion del ejemplar que se sustituya á la etra perdida, debe hacerse por el último tenedor á su cedente, y sí sucesivamente, de endosante en dosante hasta el librador.

Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre é interpoicion de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, satisfaiendo el dueño de la letra perdida, los gastos que se causen hasta btenerla

Art. 481. Los pagos hechos á cuenta del importe de una lera por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuyen en tro tanto la responsabilidad del librador y endosante.

CAPÍTULO IX.

De los protestos.

Art. 482. Las letras de cambio se protestan por falta de acepacion ó por falta de pago.

Art. 483. Los ptotestos por falta de aceptacion deben formazarse al dia siguiente á la presentacion de la letra.

Cuando el dia en que corresponda sacar el protesto fuere feado, se verificará éste en el siguiente.

Art. 484. Todo protesto, sea por falta de aceptacion, ó por fala de pago, se ha de hacer ante Notario público, ó quien haga sus eces, y dos testigos vecinos del pueblo, que no han de ser comenales ni dependientes del Notario que lo actúe.

Cuando el Notario no pueda extender la diligencia de protes› con la presteza que exijan los interesados, podrán éstos ocurrir un Secretario de cualquier juzgado para que haga las veces de Totario. Dicho Secretario dejará en su archivo copia auténtica de a diligencia de protesto, y pasará otra al Notario para que se reistre en su oficina.

Art. 485. Las diligencias del protesto deben entenderse con la ersona á cuyo cargo esté girada la letra, en el domicilio donde orresponda evacuarlas, pudiendo ser habida en él. En el caso de o encontrársele, se entenderán con los dependientes de su tráfico, i los tuviese, ó en su defecto, con su mujer, hijos ó criados, dejánose en el acto copia del mismo protesto á la persona con quien se aya entendido la diligencia, bajo pena de nulidad.

Art. 486. El domicilio legal para evacuar las diligencias del rotesto será:

1. El que esté designado en las letras;

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2. En defecto de designacion, el que tenga de presente el pa. ador; y

3. A la falta de ambos, el último que se le hubiese conocido. No constando el domicilio del pagador en ninguna de las tres ormas sobredichas, se indagará el que tenga ante la autoridad muicipal local; y con la persona que la ejerza se entenderán las di

ligencias del protesto y la entrega de su copia, en defecto de de cubrirse el paradero del pagador.

Art. 487. Despues de evacuado el protesto con el pagador recto de la letra, se acudirá á los que vengan indicados en ella su sidiariamente, si hubiese indicaciones.

Art. 488. El acta de protesto debe contener la copia literal la letra con la aceptacion, si la tuviese, y todos los endosos é indi caciones hechas en ella. A continuacion se hará el requerimient á la persona que deba aceptar ó pagar la letra, ó no estando pr sente, á la que se le hace en nombre de ésta, y se extenderá litera mente su contestacion,

Se concluirá con la conminacion de gastos y perjuicios á carg de la misma persona por la falta de aceptacion ó de pago.

El protesto se firmará necesariamente por la. persona á quie se haga; y no sabiendo, no queriendo ó no pudiendo hacerlo, marán indispensablemente el acta los dos testigos presentes á la d ligencia.

En la fecha del protesto se hará mencion de la hora en que

evacua.

Art. 489. Todo protesto que no esté conforme á las dispos ciones que van prescritas en los artículos precedentes, será inefica Art. 490. Conteniendo indicaciones la letra protestada se rán constar en el protesto las contestaciones que diesen las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan, y la aceptacion el pago, en caso de haberse prestado á ello.

Art. 491. Todas las diligencias del protesto de una letra extenderán progresivamente, y por el órden en que se evacuen, en una sola acta de que el Notario dará copia testimoniada al port dor de la letra protestada, devolviéndole ésta original.

Art. 492. Los protestos se han de evacuar necesariamente án tes de las tres de la tarde, y los Notarios ó los que sus veces hagan retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas, ni el testimon del pretesto al portador hasta puesto el sol del dia en que se hubie se hecho, y si el pagador se presentare entre tanto á satisfacere importe de la letra y los gastos del protesto, admitirá el pago, ba ciéndole entrega de la letra, y cancelando el protesto.

Art. 493. Ningun acto ni documento puede suplir la omision, y falta de protesto para la ccnservacion de las acciones que compe ten al portador contra las personas responsables á las resultas de letra, fuera del caso de la protestacion con que se suple el protest de pago cuando se ha perdido la letra.

Art. 494. Ni por el fallecimiento, ni por el estado de quiebra de la persona á cuyo cargo esté girada la letra, queda dispensado el portador de protestarla por falta de aceptación ó de pago.

Art. 495. El protesto por falta de aceptacion no exime al por tador de la letra, de protestarla de nuevo sino se pagase.

Art. 496. Puede protestarse la letra por falta de pago ántes de su vencimiento si el pagador se constituye en quiebra; y desde

e así suceda, tiene el portador su derecho expedito contra los que n responsables á las resultas de la letra.

CAPÍTULO X.

De la intervencion en la aceptacion y pago.

Art. 497. Protestada una letra de cambio por falta de aceptanó de pago, se admitirá la intervencion de un tercero que se ozca á aceptarla ó pagarla por cuenta del girante ó de cualquiera los endosantes, aun cuando no haya recibido prévio mandato a hacerlo.

Art. 498. La intervencion en la aceptacion ó en el pago, se á constar á continuacion del protesto, bajo la firma del intervinte y del Notario, expresándose el nombre de la persona por ya cuenta intervenga.

Art. 499. El que acepta una letra por intervencion, queda ponsable á su pago, como si se hubiera girado la letra á su cary debe dar aviso de su aceptacion por el correo mas próximo quel por quien ha intervenido.

Art. 500. La iatervencion de la aceptacion no obsta al portade la letra, para exigir del librador ó de los endosantes la fiande las resultas que ésta tenga.

Art. 501. Si el que rehusó aceptar la letra, dando lugar á que protestara por falta de aceptación, se prestase á pagarla á su cimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intero en la aceptacion, y á cualquiera otro que quisiese intervenir a pagarla; pero estará obligado á satisfacer tambien los gastos sionados por no haber aceptado la letra á su tiempo.

Art. 502. El que paga una letra por intervencion se subroga los derechos del portador, mediante el cumplimiento de las obliiones prescritas á éste, y con las limitaciones siguientes:

Pagando por cuenta del librador, éste solo le respode de la tidad desembolsada, y quedan libres todos los endosantes.

Y si pagase por cuenta de un endosante, tiene la misma repe ion contra el librador, y ademas contra el endosante por quien ervino, y los demas que le precedan en el órden de los endosos; to no contra los endosantes posteriores, que quedan exonerados su reaponsabilidad.

Art. 503. El que intervenga en el pago de una letra porjudi, la no tiene mas accion que la que competiría al portador contra librador que no hubiese hecho á su tiempo la provision de idos,

Art. 504. Si concurriesen varias personas para intervenir en pago de una letra, será preferida la que intervenga por el library si todas pretendiesen intervenir por los endosantes, se adtitá la que lo haga por el de fecha mas antigua.

CAPÍTULO XI.

De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.

Art. 505. En defecto de pago de una letra presentada y p testada en tiempo y forma, el portador tiene derecho á exigi reembolso de su importe y gastos, del librador, aceptante y en santes á su eleccion. Todos y cada uno de éstos son responsab solidariamente del valor de la letra y gastos causados

Art. 506. El portador puede dirigir su accion contra aquel d los dichos, librador, endosantes ó aceptantes que mejor le conve ga; pero intentada contra alguno de ellos no puede ejercerla c tra los demas, sino en caso de insolvabilidad del demandado.

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Art. 507. Cuando el portador de la letra protestada dirigies su accion contra el aceptante, ántes que contra el librador y end santes, hará notificar á todos éstos el protesto por medio de un tario público dentro de los mismos plazos que se señalan para ex gir la aceptacion por los artículos 453 á 456.

Los endosantes á quienes se omita hacer esta notificacion, qu dan exonerados de responsabilidad sobre el pago de la letra, au cuando el aceptante resulte insolvente; y lo mismo se entiende c respecto al librador que probase haber hecho oportunamente provision de fondos.

Art. 508. Si hecha escusion en los bienes del deudor ejecut do para el pago ó reembolso de una letra, solo hubiese de perci el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse sucesivament contra los demas por lo que todavía alcance á debérsele hasta que dar enteramente reembolsado.

Art. 509. Constituyéndose en quiebra el deudor contra qua se procede por el reembolso de una letra, puede el portador dirig sucesivamente su accion contra los demas responsables á la letra y si todos resultasen quebrados, tiene derecho de percibir de ca masa el dividendo que corresponda á su crédito, hasta quedarés cubierto en su totalidad.

Art. 510. Hecho por un endosante el reembolso de una let protestada por falta de pago, se subroga éste en todos los derech del portador contra el librador, los endosantes que le precedan y aceptante.

Art. 511. El endosante que reembolse una letra por defect de aceptacion, solo puede exigir del librador, ó los endosantes qua le precedan en órden, el afianzamiento del valor de la letra, ó el de pósito en defecto de la fianza.

Art. 512. La caducidad de la letra perjudicada por falta de presentacion al pago y de protesto, no tendrá efecto alguno respe to del librador y endosante que despues de trascurridos los térm nos legales para la ejecucion de estos actos, se hallare á cubierta del importe de la letra en sus cuentas con el deudor, sea con efec tos de comercio, sea con otros valores de la pertenencia de éste.

Art. 513. Tanto el librador, como cualquier endosante de un

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