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COMENTADA Y ESPLICADA

PARA SU MEJOR INTELIGENCIA Y FACIL APLICACION; CON I

FORMULARIOS CORRESPONDIENTES A TODOS LOS JUICIOS, Y UN REPERTORIO A
VOCES COMPRENDIDAS EN LA MISMA;

POR LOS ABOGADOS DEL COLEGIO DE MADRID

D. Losé Maria Manresa y Nabarro,

JUEZ QUE HA SIDO DE VARIOS PARTIDOS

D. Jonacio Miguel y D. Losé Reus.

DIRECTORES DE LA REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDE

TOMO II.

MEXICO

IMPRENTA DE LA BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA.

Calle del Pte. de S. Pedro y S. Pablo núm. 5.

1875.

1

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LEY

DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

[Continuacion.]

TITULO VII.

DEL JUICIO ORDINARIO.

El solo epígrafe de este título demuestra, que si bien la nueva Ley ha conservado las tradiciones de nuestra jurisprudencia, no ha retrocedido á los tiempos de la legislacion visigoda, en que todas las contiendas judiciales se resolvian por un mismo procedimiento. Ni el estado de nuestra civilizacion, ni la complicacion de las relaciones que existen entre los asociados, ni la naturaleza de nuestras instituciones, ni las costumbres arraigadas en nuestro pais y canonizadas por el trascurso de muchos siglos, podian autorizar semejante retroceso. Supuesta la necesidad de las formas para sustanciar con arreglo á ellas los pleitos que se promuevan, y pudiendo ser variadas y de diferente naturaleza las acciones que se ejerciten, no seria conveniente sujetarlas todas á una misma tramitacion, sino que era menester dar á cada demanda, á cada juicio, formalidades mas o menos estensas, segun sea mayor ó menor la importancia y complicacion de aquellas. Por esta razon decia Federico de Prusia en el preámbulo de su código, que "puesto que la injusticia habia creado el arte de embrollar los negocios, era preciso tambien que la justicia, tuviese el arte de esclarecerlos."

La nueva Ley, conforme con estos principios y con las prescripciones de nuestro antiguo derecho, admite la misma clasificacion de juicios conocida hasta ahora, desenvolviendo en cada uno de ellos la tramitacion que parece mas acomodada á su naturaleza y circunstancias, comenzando por el juicio ordinario, matriz y norma de todos los demás, que deben ser considerados como sus escepciones. Para comprender el significado, que la ley dá á las palabras antes subrayadas, necesitamos descender á la esplicacion de algunos pormenores importantes.

Juicio, en su escepcion mas propia, es la controversia ó discusion legítima entre dos ó mas partes ante juez competente para que la sustancie y determine con arreglo á derecho. A la aglomeracion ó reunion de reglas y preceptos á que debe acomodarse el curso y ejercicio de una accion, se llama procedimiento; y al órden y método que debe seguirse en la marcha de la sustanciacion de un negocio, se denomina enjuiciamiento.

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Aunque el uso suele confundir esas tres locuciones tomándolas como sinónimas, en realidad tiene cada una de ellas sus caractéres especiales: el enjuiciamiento determina la accion sucesiva de las actuaciones trazadas por el procedimiento; éste denota el sistema de sustanciacion adoptado por la Ley independientemente del juicio; y finalmente, el juicio se concreta á la aplicacion práctica del ejercicio de una accion con arreglo al sistema desenvuelto por el procedimiento.

La palabra juicio, en su acepcion figurada, tiene tambien otras significaciones legales conocidas de la jurisprudencia: unas veces se toma por el lugar donde se juzga, ó por el juez y tribunal que conoce de la contienda; y por eso yemos empleadas con frecuencia estas locuciones: pedir en juicio, citar á juicio, parecer en juicio; otras veces por el modo de proceder, y así se dice, sin estrépito ó forma de juicio; otras por la instancia, y con este motivo se dice, abrir el juicio; y otras finalmente por la misma sentencia, á que las leyes de partida apellidan juicio. Pero todas estas acepciones empleadas por el uso y la jurisprudencia práctica, como figuradas, no convienen con el epígrafe del título que nos ocupá, en donde la palabra juicio está tomada eu su sentido propio y genuino, como controversia 6 contienda entre las partes.

Bajo este último aspecto nuestra antigua legislacion, lo mismo que la nueva Ley, admite varias clasificaciones de los juicios civiles. Por razon del fin se dividen en declarativos y ejecutivos; los primeros son los que tienen por objeto la declaracion de un derecho dudoso y controvertido que debe ser determinado por el juez; los segundos, aquellos en que se trata de llevar á efecto lo ya determinado, ó lo que consta de un título á que la Ley dá tanta fuerza como á la decision judicial (por ejemplo, el comprendido en el tít. xx). Los declarativos se subdividen, por razon de la concurrencia de las personas, en particulares y universales; los primeros son los que versan sobre el interés de una ó mas personas determinadas, los segundos, aquellos en que se ventilan y deciden todas las acciones y derechos que contra los bienes de alguna persona tienen sus acreedores (por ejemplo, los comprendidos en los títulos Ix, x y XI). Los particulares se subdividen por razón del objeto, en petitorios y posesorios; los primeros son los que versan principalmente sobre la propiedad, dominio ó cuasi dominio de alguna cosa, ó sobre el derecho que en ella ó á ella nos corresponde; y los segundos, los que tienen por objeto la adquisicion, retencion ó recobro de la posecion ó cuasi posecion de una cosa corporal 6 incorporal. Por razon del órden de proceder se subdividen en ordinarios ó plenanarios, sumarios y sumarísimos; los primeros son aquellos en que se procede con pleno conocimiento de causa y observando plena y totalmente las solemnidades prescritas por derecho; los segundos, aquellos en que se conoce brevemente, omitiendo las largas solemnidades establecidas para los juicios comunes (por ejemplo, los comprendidos ent los títulos XII y XII); y los terceros son aquellos en que para su decision se atiende mas bien á la verdad del hecho que á la realidad del derecho (por ejemplo, los del título XIV). Los plenarios ú ordinarios se subdividen, por razon de la cantidad objeto del litigio, en ordinarios de mayor & de menor cuantía los primeros son aquellos en que se disputa sobre cosas ó derechos de mayor cuantía que la de 3,000 rs., sustanciándose con todas las formalidades prevenidas en el título VII de la Ley, para que recaiga la sentencia con pleno conocimiento de causa; y los segundos, aquellos en que la cuantía del negocio no escede de 3,000 rs., siguiéndose para su decision, trámites mas breves que el anterior. Los de menor cuantía se subdividen en escritos y verbales; los primeros son los que, escediendo de 600 rs. y no pasando de 3,000 la cuantía de la reclamacion, se sustancian ante el juez de primera instancia con arreglo á las solemnidades determinadas en el título XXIII de la Ley; y los segundos los que, no escediendo de 600 rs. la cantidad reclamada, deben sustanciarse ante los jueces de paz conforme a las reglas establecidas en el título XXIV,

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Hechas estas clasificaciones de los juicios conviene averiguar ahora en qué sentido usa la Ley la calificacion de juicio ordinario en el título de que tratamos. La preferente colocacion que le dá poniéndolo por cabeza de todos los demás juicios de que luego se ocupa; las formalidades estensas y minuciosas que désenvuelve en las varias secciones en que se halla distribuido; la latitud de los términos, mucho mayor que la de los demás juicios, denotan evidentemente que las reglas consignadas en el título VII son las que corresponden al juicio plenario-ordinario-declarativo; esto es, al juicio al que ordinariamente deben acomodarse todas las pretensiones judiciales que se deduzcan, á no ser que la misma Ley, por consideraciones atendibles, haya trazado otra marcha que, no por ser mas breve, deja su cualidad de ordinaria para todos los casos comunes de su naturaleza.

-Esta es la significacion de las palabras juicio ordinario, puestas al frente de este título: representan un juicio dado, la matriz, la norma de todos los demás juicios; es la regla general, y los otros sus escepciones, como ya se ha dicho antes. Pero no siempre. usa la Ley de aquella locucion en sentido concreto: se vale tambien de ella para espresar una significacion genérica en oposicion á juicio sumario y ejecutivo, segun hemos espresado ya en otro lugar y esplicaremos mas detenidamente al comentar el artículo 221.

Importantes son sin duda alguna las reformas que la nueva Ley ha introducido en la antigua jurisprudencia referente al juicio ordinario: si se esceptúan los juicios universales, que seguian una sustanciacion anómala, indefinida y muchas veces arbitraria, efecto del silencio de nuestras leyes, quien habia sublevado la opinion pública contra las dilaciones observadas en la administracion de justicia, quien habia dado armas á los imperitos para combatir las formas de nuestro procedimiento, habia sido el juicio ordinario. Desnaturalizado éste por las corruptelas del foro, hijas de mil causas que no queremos consignar, ofrecia al litigante de mala fé ancho campo para eternizar un negocio y concluir con la paciencia y hasta con los recursos de su contrario. Por eso los autores de la nueva Ley han debido poner mayor cuidado en trazar las reglas de este juicio, á fin de que no se reprodujeran los abusos que todos hemos lamentado, y de que se realizara el gran principio consignado en las bases 2 y 3a de la ley de 13 de Mayo de 1855: celeridad y economía compatibles con la justicia.

Tal vez nos equivoquemos en nuestra apreciacion, pero tenemos el convencimiento de que, sin perjudicar la legítima defensa de las partes, y dejando á salvo el principio fundamental de todo buen procedimiento, que es la justa realizacion del derecho, pudo haberse hecho algo mas en favor de la celeridad y de la economía. Muchas dilaciones evitarán las disposiciones referentes á los preliminares del juicio ordinario, á la manera de hacer el emplazamiento, y al tiempo y forma de presentar las escepciones dilatorias; algo ganará la justicia con las relativas al modo de formular los escritos, á la apreciacion de la prueba testifical, y á la manera de redactar las sentencias. Y si bien podiamos señalar otras reformas menos importantes que mejorarán nuestro sistema antiguo de enjuiciar, en cambio hay algunas que se neutralizan entre sí, y otras que no están completamente justificadas. Así vemos, que si por una parte se rebajan 20 dias al término ordinario de prueba, se aumentan hasta 20 los 6 que antes concedian las leyes para alegar de bien probado: se restringe, sin causa justa, el término para dictar sentencias, ahora que estas necesitan mas preparacion y mas cuidado que antes, por haberse de redactar con arreglo á lo preceptuado en el art. 333; y se dá entrada á los escritos de ampliacion, desconocidos de la antigua jurisprudencia, y cuya utilidad no está demostrada.

Una consideracion importante debemos dejar consignada en este lugar, la cual no solo servirá para evitar algunos errores en que pudiera incurrirse, sino que contribuirá

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