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en que funden las nuevas alegaciones que deduzcan? A esta duda puede dar lugar el silencio que sobre un punto tan esencial guarda el art. 256: la ley 3a, tít. 7°, lib. 11 de la Nov. Rec. lo prescribia terminantemente, añadiendo, "que dende en adelante no se reciban las escrituras, salvo con juramento que nuevamente vienen á su noticia." Lo mismo deberá ahora practicarse, en nuestro concepto, no tanto porque así lo tiene prescrito la ley recopilada, como porque está en el espíritu de la nueva Ley. El art. 225 previene, que el actor acompañe con la demanda los documentos en que funde su derecho, y que si nos los tuviese á su disposicion, designe el archivo ó lugar en que se encuentren los originales, no debiéndole ser admitidos despues, á no ser de fecha posterior, ó con el juramento de que no tenia conocimiento de ellos si fueren anteriores. La razon de esta disposicion la dejamos ya consignada al comentar dicho artículo. Ahora bien: si por las escepciones alegadas por el demandado, tiene precision el actor de mo. dificar ó adicionar los hechos alegados anteriormente, ¿no ha de tener precision de acompañar los nuevos documentos en que ahora funda su derecho? ¿No seria autorizar la mala fé y la sorpresa si se permitiera desobedecer en este caso el precepto del artículo 225, aplicable en su letra y espíritu al caso que debatimos?-Estas mismas consideraciones abonan en cuanto al demandado, porque el art. 253 le impone igual obligacion, que al actor el 225. Por lo tanto debe tenerse como indudable, que lo prescrito en dichos artículos con respecto á la presentacion de documentos, es aplicable en todas sus partes á los escritos de réplica y dúplica, así como al de ampliacion, segun diremos en el comentario del art. 260.

Réstanos examinar el párrafo 2o del art. 256: la ley 1, título 14, lib. 11, de la Nov. Rec. dispuso hacia el fin, "que no sean recibidos mas de dos escritos hasta la conclusion;"' la 3a del título 7, prescribió, que con dichos dos escritos por cada parte "sea habido el pleito por concluso sin otro auto de conclusion;" y la 1a del título 15 previno, "que por evitar dilacion en los pleitos, que con cada dos escritos que las partes presentaren, sea habido el pleito por concluso, aunque las partes no concluyan, así para sentencia interlocutoria, ó recibir á prueba, ó para definitiva." En vista de estas disposiciones que parecen encontradas, disputaron largamente los autores sobre si era necesaria la conclusion para poder entrar en el período de la prueba ó en el de la sentencia, viniendo la jurisprudencia de los tribunales á reconocer como un trámite escencial del juicio ordinario dicha conclusion para los efectos legales que procedieran. Mas lógica la nueva Ley en esta parte que la jurisprudencia, no admite la conclusion en la forma práctica que hasta ahora se ha usado; adopta un medio de mas positivos resultados, y mas conforme con la marcha natural del procedimiento, consagrando el principio general de que en los negocios civiles se deba todo á la gestion particular de los interesados.

"En los mismos escritos, dice (esto es, en los de réplica y dúplica), pedirán por medio de otrosíes, que se falle desde luego el pleito, ó que se reciba á prueba si lo estimaren necesario." Dos consecuencias muy importantes se desprenden de este precep-. to, 1 que del escrito de dúplica no debe ya darse nuevo traslado al actor, aunque se haya propuesto reconvencion, sino que aquel debe ser el último escrito que se presente antes de llegar al segundo período del juicio; y 2? que las partes no deben omitir la espresion de dichos escritos, por medio de otrosíes; de que quieren que se falle el pleito, ó que se reciba á prueba. La Ley usa de un mandato absoluto: pedirán dice y claro; es que si no piden una de las dos cosas que prescribe el artículo, faltan al precepto de la Ley y el Juez está en el deber de rechazar de oficio el escrito que no se acomode al precepto de aquella. Para hacerlo así les autoriza la obligacion que tienen de que se cumpla la Ley, y la facultad que les concede el art. 226.

Una omision ó una inconsecuencia encontramos en el precepto que nos ocupa: si se re

gistran las disposiciones de la nueva Ley se observará que cuando en una actuacion no procede la entrega de los autos para continuar la tramitacion, prescribe que se acompañe copia del escrito para que se entregue al colitigante, á fin de que pueda enterarse de lo que haya alegado su contrario; así lo vemos consignado en los arts. 241, 328, 342, 679, 702, 857, 965 y 1140. ¿Por qué razon no ha mandado ahora que del escrito de dúplica se acompañe tambien copia para ser entregada al actor? No alcanzamos el motivo, mayormente cuando así lo previene el art. 328 con respecto al alegato del demandado. Por eso nos afirmamos en la opinion de que hay un vacio en el artículo que examinamos, una omision involuntaria que debe suplir la jurisprudencia; y acaso de que se suponga que no hay tal vacío, y de que no deben imponerse á las parte mas obligaciones que las que la Ley espresamente determina, habremos de convenir en que hay una inconsecuencia manifiesta.

SECCION QUINTA.

DE LA PRUEBA.

"Prueba es averiguamiento que se face en juicio en razon de alguna cosa que es dubdosa:" así lo define la ley 1, tít. 14 de la Partida 3 concretando su inteligencia á la prueba judicial, única de que debemos ocuparnos. En las cuestiones sometidas al fallo de los tribunales, el debate puede versar sobre un punto de hecho ó sobre uno de derecho: probar el hecho es averiguar su certeza y realidad; es demostrar la existencia de ciertos actos humanos ó de acontecimientos naturales sobre los cuales ha de versar el ejercicio de la justicia social. Probar el derecho es demostrar que tales hechos ya averiguados se hallan comprendidos en la prescripcion de la ley. Para probar lo primero, se necesita emplear la confluencia de ciertos medios materiales; para lo segundo hasta el raciocinio. De modo que al hablar la Ley en esta seccion de la prueba, no se refiere al segundo estremo antes indicado, no abraza la prueba del derecho, sino la de los hechos que, por hallarse controvertidos, se presentan á la vista del Juez como dudosos.

La prueba en razon á su valor legal, se divide en plena y semiplena; la primera que tambien se llama completa ó perfecta, es la que acredita la existencia real y efectiva del hecho controvertido, elevándolo á la categoría de verdad legal, suficiente para que con arreglo á ella pueda el Juez dictar sentencia condenando ó absolviendo: la semiplena, que se denomina tambien incompleta 6 imperfecta, es la que no acredita con claridad la certeza del hecho controvertido, sino que deja duda acerca de su verdadera existencia. En la seccion siguiente, que es donde se especifican todos los medios de prueba de que puedan valerse las partes, determinaremos las que corresponden á una ú otra clase.

La prueba no toca al órden del juicio, sino al de la justicia, ha dicho el Conde de la Cañada; y ciertamente es muy exacta esta calificacion: un juicio puede estar completo sin necesidad de prueba alguna; ó al ménos sin que sea preciso abrir un nuevo período en él para la demostracion de las alegaciones de las partes. Pueden éstas haber presentado todos sus medios de defensa con los escritos que comprenden el primer período de la alegacion; pueden estar conformes con los hechos aducidos; ó puede estar reducida la contienda á una cuestion de puro derecho. En todos estos casos nada cabe probar; el período de la prueba es innecesario, por cuanto el Juez tiene ya todo lo que las leyes y los buenos principios exigen para que pueda dictar su fallo definitivo. Pero si la prueba no es de órden en el juicio, por cuanto hay casos en que se puede prescindir de ella, es sin embargo de rigorosa justicia siempre que se hayan alegado hechos que, por lo mismo que han sido contradichos por la contraria, debe demostrarse su exactitud en el curso del procedimiento, esto es, en el período mas solemne y mas trascendental del juicio.

Dedúcese de lo espuesto, que debe entrarse en el período de la prueba siempre que haya hechos dudosos en el litigio; y que no hay necesidad de este trámite cuando las partes están conformes con aquellos, ó cuando la cuestion que se ventila es de derecho, porque en uno y otro caso no cabe ya mas que la aplicacion de la ley al punto controvertido, lo que toca hacer al Juez en su sentencia. Sin embargo, nuestras antiguas leyes enumeran tres casos, en que, á pesar de discutirse una cuestion de derecho, puede entrarse en la prueba, no para justificar el derecho mismo, sino su existencia y realidad; de modo, que aun en estos casos, puede decirse que la prueba ha de versar sobre un hecho, á saber:

1o Cuando el derecho que se alegase fuere no escrito ó costumbre; porque para acreditar su existencia es indispensable probar que está introducida legítimamente, y que adquirió por lo tanto fuerza de ley en la forma que lo disponen la 5a y 6a, tít. 2o, Partida 1a

2o Cuando se alegare alguna ley que solo tenga fuerza en donde estuviera en uso, como sucede con las del Fuero Real, las del Estilo y otras; porque en este caso es preciso probar que la ley, cuya aplicacion se pide, está vigente en aquel lugar (1).

3° Cuando se alegare en España el derecho estranjero en pleito tenido entre los de otra nacion por actos ocurridos, ó por casos existententes en ella; porque como no están en nuestros códigos, ni al Juez le consta su verdad, es necesario probarle que existe aquella disposicion para que pueda aplicarla (2).

La prueba incumbe al actor: hé aquí un principio consignado en nuestras leyes de Partida (3), que han adoptado todas las legislaciones antignas y modernas: porque en verdad, si el que demanda á otro, apoya su pretension en la existencia de un hecho, origen de la obligacion, necesita probar la realidad del hecho, su certeza, para que pueda declararse el derecho a su favor. Al demandado le basta encerrarse en una negativa absoluta; y si el actor no prueba su accion, debe darse "por quito al demandado de aquella cosa que non fué probada contra él (4)." Onus probandi incumbit actori.-Actore non probante, reus est absolvendus.

Pero no siempre la prueba es de cargo esclusivo del actor; en la negativa del demandado puede hallarse contenida una afirmacion, y entonces le incumbe probarla, si quiere obtener la victoria, porque, como dijo Ulpiano, reus in exceptione actor cst (5). De aquí se sigue un principio general que puede tenerse como indudable en esta materia, á saber: que la prueba incumbe al que afirma, no al que niega, con tal que en la negativa no vaya contenida una afirmacion; ó como decia el jurisconsulto Paulo: Ei incumbit onus probandi qui dicit, non ei qui negat, quoniam factum negantis per rerum naturam nulla probatio est: quod quidem de mera negatione inteligere oportet, non vero de ea quæ affirmatione ad mixtam habet (6). Consecuencia de estos principios es que en la accion negatoria no incumbe la prueba al actor, sino que traspasa al demandado, que es el que afirma, la obligacion de probar; porque al ejercitarla en juicio se limita á defender la libertad de su finca, apoyada en la presuncion legal, que tienen en su favor las propiedades, de considerarse libres de toda servidumbre mientras no se pruebe que se ha establecido con arreglo á derecho.

Dadas estas ideas generales, réstanos solo manifestar que la nueva Ley introduce algunas reformas importantes en las disposiciones que comprende esta seccion, y de las

1, Ley 3, tít. 2o, lib. 3, No. Rec.

2. Ley 15, tít. 14, Partida 3a

3. Ley 1, tít. 14, Partida 3a

4. Ley de Partida citada.

5. Ley 1, ff. de Probat.

6. Ley 2", ff. de Probat.

cuales nos ocuparemos en su lugar respectivo para no adelantar ideas que tienen su desenvolvimiento oportuno al examinar los artículos que, comprende.

ARTICULO 257.

El Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes la hayan solicitado. Si alguno se opusiere, señalará dia para la vista sobre el recibimiento á prueba: en él oirá á las partes ó sus defensores si se presentaren, y determinará lo que estime procedente.

ARTICULO 258.

La providencia en que se otorgare la prueba, no será apelable: la en que se denegare, lo será en ambos efectos.

ARTICULO 259.

Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer con citacion los autos á la vista y dictará sentencia.

El contenido de estos artículos viene á confirmar las ideas emitidas anteriormente, y la apreciacion del señor Conde de la Cañada de que la prueba no pertenece al órden del juicio sino á su justicia. La nueva Ley, respetando como debia la voluntad de las partes, únicas á quienes interesa el resultado del litigio y á las que incumbe probar los hechos en que funden sus pretensiones, deja completamente á su arbitrio el que el pleito se abra á prueba ó se falle definitivamente sin necesidad de este trámite. Por eso dispuso en el párrafo 2? del artículo 256 que en los escritos de réplica y dúplica pidan por medio de otrosíes que se falle desde luego el pleito, ó que se reciba á prueba si lo estimaren necesario; y por eso ha consiguado tambien las disposiciones que comprenden los arts. 257 y 259.

Tres casos pueden ocurrir sobre este particular: ó que los litigantes estén conformes en que se reciba el pleito á prueba; ó que haya igual conformidad en que se falle definitivamente sin necesidad de prueba; ó que alguna de las partes se oponga á dicho recibimiento: á cada uno de ellos provee la Ley en los artículos que comentamos.

Caso 1 Conformidad en el recibimiento á prueba.-El párrafo 1o del art. 257 dice terminantemente que "el Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes la hayan solicitado." De estas palabras se deduce lógicamente, que, dado el caso que supone la Ley, no estará en el arbitrio del Juez acceder ó no á la pretension de los litigantes: usa del verbo preceptivo recibirá para denotar que aquel debe desde luego dictar un auto recibiendo el pleito á prueba, conformándose con la voluntad de las partes, que creen necesario ese período para hacer las justificaciones que á su derecho correspondan.

Caso 2-Conformidad en que se falle sin pruebas.-"Si los litigantes, dice el art. 259, hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba mandará el Juez traer con citacion los autos á la vista y dictará sentencia." El laconismo de este precepto puede suscitar algunas dudas que debemos resolver en seguida. Ante todo debe tenerse presente que, segun el tenor literal de dicho artículo, el Juez no puede en ningun caso recibir el pleito á prueha de oficio; lo cual está conforme con los buenos principios que rigen en la materia. ¿Qué adelantaria el Juez con abrir el período de la prueba si las partes resisten probar? Nada: el término correria infructuosamente, porque aquellas permanecerian en completa inaccion sin hacer uso de un dereho que habian renunciado, ó por creer innecesaria la prueba, ó por carecer de medios

para practicarla. Si alguno de los hechos no estuviere claramente definido; si el Juez abrigase alguna duda y creyese que podria esclarecerse á fin de poder fallar con pleno conocimiento de causa, la Ley le faculta para que, para mejor proveer, pueda mandar la práctica de cualquiera de las actuaciones que determina el art. 48.

Resulta, por lo tanto, que habiendo pedido las partes en los escritos de réplica y dúplica que se falle desde luego el pleito sin necesidad de prueba, "el Juez mandará traer los autos á la vista con citacion y dictará sentencia." Estas son las palabras del artículo, que de interpretarse estrictamente, estarian en contradiccion con los principios generales que sienta la Ley en otra parte. El art. 41 presupone que tanto en la primera como en la segunda instancia puede tener lugar el acto de la vista del pleito, y esto no podria suceder en el caso en cuestion si el Juez, como parece desprenderse del artículo, hubiera de dictar sentencia inmediatamente despues de haber mandado traer los autos á la vista. Además, si esta actuacion ha de practicarse con citacion de las partes, es indudable que algo pueden hacer estas antes de que se dicte sentencia, y para ello se las cita. Por eso tenemos como indudable, que la Ley ha querido decir en este período del artículo, que el Juez mandará traer los autos á la vista con citacion para dictar sentencia. Esta providencia, que la práctica formula con admirable laconismo (Autos, citadas las partes), es lo que ahora sirve de conclusion al pleito para los efectos legales que espresan los arts. 124, 144, 292, 866, 867 y otros.

Sí, pues, el Juez no ha de fallar el pleito inmediatamente despues de dictada la providencia en que mandó traer los autos á la vista con citacion, ¿podrán pedir las partes señalamiento de dia para que se realice la vista del pleito? Aunque el art. 259 no lo di ga, debe tenerse como una cosa incuestionable: lo mismo cuando no se haya practicado prueba por conformidad de las partes, que cnando verificada esta han alegado aquellas de bien probado, el pleito se encuentra en el mismo estado de conclusion para sentencia: y como para dictarse está en uno y otro caso ha de preceder la providencia de mandar traer los autos con citacion (arts. 259 y 329), deberá aplicarse al primero lo que los arts. 329 y siguientes previenen respecto al segundo. Por consecuencia, cualquiera de las partes podrá pedir dentro de los dos dias siguientes al de la citacion, que el Juez señale dia para la vista, continuando su curso el procedimiento y practicándose cuan. to previenen los articulos citados hasta el 336, que pueden verse con sus comentarios. Caso 3-Oposicion á la prueba.—“Si alguno se opusiere, dice el párrafo 2o del artículo 257, señalará (el Juez, dia para vista sobre el recibimiento á prueba: en él oirá á las partes ó sus defensores si se presentaren y determinará lo que estime procedente.” El precepto de este artículo remediará la práctica inconveniente y abusiva que se seguia en algunos juzgados: aun cuando las partes.estuvieren conformes en abrir el pleito á prueba, ó una de ellas se opusiere á su recibimiento, solian algunos jueces llamar los autos con citacion: y pedido señalamiento de vista por las partes, ignoraban estas si el auto del Juez suponia que iba á resolver sobre la prueba ó sobre el fondo del pleito. De aquí el que los letrados, por no dejar indefensa á la parte, no solo alegaban sobre la necesidad 6 inconveniencia de la prueba, sino que se veian precisados á tratar la cuestion litigiosa, viniendo á resultar en la mayor parte de los casos inútil esta última alegacion. Segun el precepto del articulo que examinamos no cabe ya vista sobre el recibimiento á prueba sino en el único caso en que haya oposicion por alguno de los litigantes; si hay conformidad, debe providenciarse sin necesidad de aquel trámite, y si ambos han renunciado á la prueba, la vista que puede tener lugar es referente al fondo del litigio. Aunque en esto no pueda haber dificultad, el Juez deberá manifestar, cuando haya oposicion, en el auto en que señale dia para la vista, que es sobre el recibimiento á prueba, porque así lo determina la Ley.

Si alguno de los litigantes se opusiere al recibimiento del pleito á prueba, entonces

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