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proponerse antes con arreglo á lo que previene el art. 279 no puede ejecutarse despues. Tambien hay impropiedad en el uso de otro verbo: al preceptuarse que la prueba sea estensiva se presupone que antes ha dicho á qué puntos ha de concretarse; porque sin partir de una base conocida no puede decirse con propiedad filológica, que deba ser estensiva. Sin embargo, tal precepto no existe en los artículos anteriores, y á vista de ello creemos que en vez de "será estensiva" se ha querido espresar "se concretará." Finalmente, en cuanto á la referencia que hace á los hechos espuestos en los cuatro primeros escritos, hubiera bastado circunscribirla á los de réplica y dúplica, porque en ellos han de fijarse definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate reasumiéndose los que se espusieron en la demanda y contestacion (art. 256). De modo que, segun las anteriores observaciones, creemos no equivocarnos al suponer que, con arreglo al espíritu de la Ley, la redaccion del párrafo 2o del art. 261, que como hemos dicho antes debiera formar una disposicion separada, deberia ser la siguiente: "La prueba que se proponga se concretará á los hechos espuestos en los escritos de réplica y dúplica y en los de ampliacion."

Bajo este punto de vista fácil es ya comprender el sentido y tendencia del precepto que nos ocupa. En los escritos presentados durante el primer período del juicio, así como en los de ampliacion, las partes deben haber desenvuelto todos los fundamentos en que hacen descansar su accion ó sus escepciones: el derecho no se prueba, pero sí el hecho; y no deben recaer las pruebas, sobre todos los hechos sino solo sobre los dudosos, entendiéndose por tales todos aquellos en que no están conformes las partes, aquellos sobre los que gira la controversia. Si los litigantes han convenido en un hecho, no cabe probar lo que es ya evidente, lo que no ofrece duda de ningun género; en este caso la prueba que se ofrezca es inútil, y como tal debe ser repelida de oficio por el Juez con arreglo al art. 274.

Pero no basta que la prueba que se proponga reeaiga sobre hechos dudosos ó no convenidos, para que sea admisible: es menester además que dichos hechos se hayan espuesto en los cuatro primeros escritos y en los de ampliacion, porque como dice el párrafo que comentamos, solo á ellos “será estensiva la prueba que se ejecute," 6 como con mas propiedad diriamos nosotros, porque solo á ellos ha de concretarse la que se proponga. A pesar de esta interpretacion, que está conforme con el espíritu y la letra de la Ley, hemos visto resuelta en sentido afirmativo la cuestion de si los jueces y tribunales podrán admitir capítulo de interrogatorios que no se refieran á los hechos fijados como objeto del debate en los escritos antes mencionados. Poco sólidas son en verdad las consideraciones en que se apoya esta opinion, que por otra parte se funda en nu supuesto equivocado. Bajo la creencia, sin duda, de que durante el término de prueba solo puede presentarse un escrito de ampliacion, figúrase el caso de que ocurra un nuevo hecho ó llegue á noticia de la parte otro importante que no esté comprendido en aquellos escritos; y con este motivo siéntase que los tribunales no deben hallarse imposibilitados para recibir la prueba de un hecho, que quizá por sí es bastante para llegar á la verdad, solo porque una circunstancia ajena de la voluntad del litigante impidió alegarlo en los escritos que la Ley permite para fijar la cuestion. Mas, si se recuerda lo que dijimos en el párrafo 1o de este comentario, interpretando rectamente el art. 260, se comprenderá que no es posible admitir la opinion que combatimos, porque habiendo buena fé no puede darse el caso que se supone. Teniendo facultad las partes para alegar en diversos escritos de ampliacion los diferentes hechos nuevos que vayan ocurriendo durante el término de prueba, ó los anteriores de que no tuvieron conocimiento, cumple á su buena fé alegarlos en un escrito de ampliacion, y entonces estarán en su derecho con arreglo á la Ley haciendo estensiva la prueba á tales hechos. Pero si omiten la presentacion del escrito, y tratan sin embargo de hacer prueba sobre un heche

no alegado, fuerza será convenir en que se quiere sorprender á la parte contraria con la justificacion de un hecho de que no tiene noticia, y la nueva Ley, lo mismo que todas las leyes del mundo, no puede favorecer la mala fé y la sorpresa. Por lo tanto, si la parte no ha alegado en un escrito de ampliacion el hecho nuevo ó anterior de que no tuvo conocimiento, no,le debe ser admitida prueba alguna sobre él con arreglo á lo dispuesto en el párrafo que examinamos.

ARTÍCULO 262.

El término ordinario de prueba no podrá esceder de sesenta dias cuando hubiere de hacerse en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa.

Dentro de los sesenta dias, los Jueces fijarán el término que segun las circunstancias del negocio sea suficiente.

El Juez podrá otorgar próroga del término señalado por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias, si se pidiere antes de cumplirse.

En este artículo y en el 264 fija la Ley el término probatorio, que es el espacio de tiempo ó dilacion que se concede á los litigantes para que practiquen todas las diligencias conducentes á patentizar y probar la verdad de los hechos alegados en juicio, sobre cuya existencia se duda. Dicho término puede ser legal 6 judicial: el primero es el que determina la ley; el segundo, el que fija el Juez dentro del mismo que concede la Ley. El legal se subdivide en ordinario y estraordinario: el primero es el que se otorga por regla general para los casos comunes y ordinarios; el segundo, el que se concede en razon de la mayor distancia en que se encuentra el punto donde han de ejecutarse las pruebas. Nuestras leyes recopiladas (1) reconocieron otra clase de término, llamado ultramarino, que la Ley nueva ha refundido en el estraordinario. Ahora solo nos ocuparemos del término ordinario, único de que habla el art. 262, reservándonos hacerlo del estraordinario en el comentario del 263 y siguientes.

"El término ordinario de prueba, dice la Ley, no podrá esceder de sesenta dias cuando hubiere de hacerse en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa." Esta disposicion se aparta de lo que habian prescrito nuestras autiguas leyes: las de Partida otorgaron tres plazos sucesivos, que eran de tres dias cada uno de ellos si la prueba habia de hacerse en la misma villa; de nueve si en su término ú otro punto cercano; de treinta, si "fuere muy lueñe de aquel logar;" y de nueve meses si en el estranjero (2). Las recopiladas corrigieron los inconvenientes y dilaciones que nacian de esta concesion de plazos sucesivos, y preceptuaron que si la prueba hubiere de efectuarse "de aquende los puertos sea término de ochenta dias, y si allende los puertos, sea término de ciento y veinte dias (3); cuya disposicion confirmada por el art. 48, regla 4a del Reglamento provisional, ha sido la vigente hasta ahora, interpretando la jurisprudencia las voces de "puertos aquende 6. allende" segun, si se hubiera de hacer la prueba en la misma provincia ó fuera de ella. La nueva Ley, sin hacer distineion alguna, ha reducido los ochenta ó ciento veinte dias de la recopilada á solos sesenta cuando haya de ejecutarse en todas las provincias de la Península, en las Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa.

Pero nótense las palabras de la Ley: el término ordinario de prueba, dice, no podrá esceder de sesenta dias, lo cual equivale á declarar improrogable dicho término mas allá del máximun que determina. Tambien las leyes recopiladas declararon perentorio el

1. Leyes 2, 3 y 4, y nota 2, tít. 10, lib. 11, Nov. Rec.

2. Leyes 3 y 33 (ó 34 segun la edicion de la Academia), tít. 16, Part. 3

3. Ley 1, tít. 10, lib. 11, Nov. Rec.

término de prueba, "con apercibimiento de que no les sea dado otro término, ni éste les sea prorogado, ni gelo puedan prorogar ni alargar (1)" Aunque por regla general serán bastantes para hacer las pruebas dentro de la Península los sesenta dias que fija el artículo que comentamos, quizás no suceda lo mismo cuando hayan de ejecutarse en las Islas adyacentes ó en las posesiones españolas de Africa, por las dificultades que ofrecen las comunicaciones de la Península con aquellos puntos á causa de la navegacion. En nuestro concepto hubiese sido conveniente dejar subsistentes los ochenta dias cuando las pruebas hubieran de hacerse en los dos últimos puntos. Obsérvese que la Ley, al emplear en este artículo la locucion de Islas adyacentes, comprende solo las Baleares, mas no las Canarias, como lo demuestra el contenido del art. 264, á pesar de que en el lenguaje oficial se han entendido siempre y se entienden incluidas entre las islas adyacentes.

Pero al fijar el art. 262 el término ordinario de sesenta dias para probar, reconoce tambien que no siempre será necesario todo ese tiempo para que las partes puedan ejecutar la prueba que les convenga; por eso dispone en el párrafo 2o que "dentro de los sesenta dias, los jueces fijarán el término que segun las circunstancias del negocio sea suficiente." Ninguna novedad se introduce en la antigua jurisprudencia: la ley recopilada que ya hemos citado antes, dispuso que los jueces y tribunales "puedan abreviar los dichos términos y cada uno de ellos, acatada la calidad de la causa, y personas y cantidad, y distancia de los lugares donde se han de hacer las probanzas. Por manera que ahora lo mismo que antes, los jueces no deberán desde luego abrir el pleito á prueba por los sesenta dias de la Ley, á no ser que por la importancia del negocio, por la complicacion de las pruebas que hayan de ejecutarse, por la multitud de hechos que hayan de probarse, ó por la distancia del lugar donde hayan de ejecutarse aquellas, considere que son precisos los sesenta dias: no concurriendo estas circunstancias, deberá designar un término menor, pero suficiente para ejecutar las pruebas propuestas. Graves perjuicios ocasionaria esta facultad discrecional, que la Ley concede á los jueces para reducir el término ordinario de prueba, si al mismo tiempo no hubiese consignado la oportuna limitacion: aun cuando aquel crea que 20 dias, por ejemplo, son bastantes para hacer las pruebas propuestas, puede equivocarse en su apreciacion; es mas, pueden sobrevenir circunstancias que dilaten la ejecucion de aquellas. Y para que las partes no queden indefensas por no haber probado lo que á su derecho convenia, dispone el párrafo 3? del art. 262, que "el Juez podrá otorgar próroga del término señalado por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias, si se pidiere antes de cumplirse."

Aunque la redaccion de este párrafo no es tan clara como fuera de desear, no por ello deja de comprenderse su verdadero sentido si se estudia con detencion y se le compara con el 27. Al consiguarse que el Juez podrá otorgar próroga, no se quiere dar á entender que pueda hacerlo de oficio, toda vez que luego viene la limitacion condicional de "si se pidiere antes de cumplirse." De modo que para que el Juez pueda otorgar la proroga, se necesitan dos circunstancias: 1a que se pida por la parte; y 2: que esta peticion se haga antes de cumplirse el término que el Juez haya señalado dentro de los sesenta dias. La razon de esto es bien obvia: la prueba interesa solo á las partes; luego á ellas incumbe únicamente manifestar que no les basta el término que se les designó para probar su intencion. Además, si la próroga se pidiere despues de fenecido el término señalado, entonces seria conceder un nuevo término, porque no cabe prorogar una cosa cuya unidad quedó rota desde el momento que concluyó: así lo preceptúa tambien el art. 27 en su número 1o

1. Dicha ley.

Tampoco quiere decirse con el verbo podrá que es árbitro el Juez de conceder 6 negar la próroga solicitada: si tan omnímoda facultad se le concediera, quedaria en sus manos la defensa de los litigantes. Lo que la Ley ha querido dar a entender con esa locucion es que el término que los jueces designen, no tiene el carácter de improrogable, sino que les autoriza á que lo proroguen por el tiempo que estimen necesario, pero sin traspasar el máximun de los sesenta dias, de los cuales nunca puede esceder el término de prueba. Mas allá de los sesenta dias no pueden conceder proroga; pero pueden otorgarla dentro de ese término. Este es ciertamente el verdadero sentido del artículo.

Podrá dudarse, visto el silencio de la Ley en este punto, si solo cabe otorgar una sola proroga, ó podrán concederse otras sucesivamente hasta llegar al máximun de la Ley: así lo tenia admitido la antigua jurisprudencia, y así se hará tambien ahora, como se deduce de lo preceptuado en los artículos 28 y 29 y hemos esplicado en sus comentarios. Pero no se olvide que las nuevas prorogas han de pedirse siempre antes de finalizar el término de la próroga anterior, y. que todas ellas nunca pueden esceder de sesenta dias. Para pedir y otorgar la próroga del término de prueba no se necesita alegar justa causa: el art. 27 que así lo determina, se refiere á la próroga del término legal, mas no á la del judicial, que es el caso que nos ocupa. Basta que falte por hacer alguna prueba y no sea suficiente el término que reste del señalado por el Juez, para que proceda la concesion de la próroga ó prórogas hasta llegar al máximun de la Ley, del cual no se puede pasar.

Una duda podrá ocurrir: ¿es apelable la providencia denegatoria de la próroga solicitada? Segun el art. 27, no se dá recurso alguno sobre la apreciacion que haga el Juez de la causa alegada; y de este precepto parece deducirse lógicamente que no cabe interponer apelacion de dicho auto: sin embargo, una interpretacion tan estricta seria injusta y poco equitativa. Nosotros creemos que la cuestion propuesta no puede resolverse en ese sentido, porque no la vemos comprendida en el espíritu del art. 27: éste, como hemos dicho antes, habla de la próroga del término legal, cuando la permite la Ley; y la cuestion de que tratamos se refiere á la del término judicial dentro del que la misma Ley concede. En el primer caso se comprende que se faculte al Juez para que deniegue absolutamente y sin recurso una dilacion que traspasa los límites legales; pero en el segundo, no cabe alegar esta razon. La Ley congede á las partes sesenta dias para probar; permite al Juez que pueda limitarle atendiendo á las circunstancias del negocio: mas esta facultad no puede ser ni es tan absoluta que esté en su mano perjudicar á las partes con una negativa infundada, y contra esta negativa puede alzarse el que se crea perjudicado, debiendo admitirse la apelacion en ambos efectos por equipararse esta providencia á una denegacion de prueba (art. 258).

Escusado parecerá advertir que el término de prueba comienza á correr y contarse desde el dia siguiente al de la notificacion del auto en que se recibió el pleito á prueba (art. 25); y si no fueron notificadas las partes en un mismo dia, desde el siguiente al de la última notificacion (art. 233), no contándose los dias en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales (art. 26). Dicho término es comun á los litigantes, lo mismo que la proroga ó prórogas que se otorguen á instancia de uno de ellos, y durante él podrán practicar la prueba que les convenga y no haya rechazado el Juez con arreglo á lo preceptuado en el art. 274.

ARTICULO 263.

El término estraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa.

ARTICULO 264.

El término estraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa ó Islas Canarias.

De seis, si en las Antillas españolas.

De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho espresion.

ARTICULO 265.

Para que pueda otorgarse el término estraordinario, se requiere:

1. Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba. 2 Que lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.

3. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba haya de ser testifical.

4. Que se espresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean estos conducentes al pleito.

ARTICULO 266.

Tambien deberá otorgarse el término cstraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar, se hallaren en cualquiera de los puntos antes designados.

En este caso, habrán de espresurse sus nombres y residencia.

Dos pensamientos encierran los cuatro artículos que acabamos de trascribir, á saber: 1o determinar los casos en que procede la concesion del término estraordinario de prueba; 2: la duracion de dicho término segun el lugar en que ha de practicarse aquella. En cuanto al primer punto, el art. 263 sienta un principio general: "el término estraordinario de prueba, dice, se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa." De este claro y terminante precepto se deduce que, no solo debe concederse el término estraordinario cuando lo que se quiera probar haya ocurrido fuera de los puntos antes in. dicados, y allí existan por esa razon los medios para ello, sino tambien cuando, á pesar de haber tenido lugar los hechos en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa, se encontrasen los medios de prueba en otros puntos diferentes de los espresados: en ambos casos la prueba ha de ejecutarse en el país donde existan los medios probatorios; y ambos por consecuencia están comprendidos en el artículo 263. Y siendo esto evidente, ¿no será una redundancia en la Ley y haber consignado despues esto mismo en el número 2o del artículo 265 y en el 266? Así lo parece á primera vista, pero no lo es en realidad: estos preceptos son una limitacion de la regla general antes indicada, como demostraremos luego al ocuparnos de los mismos.

Pero no basta para otorgar el término estraordinario que la prueba haya de ejecutarse fuera de los puntos designados en el artículo 263; es menester además que concurran los requisitos que determinan el 265 y 266, á saber:

1. "Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba.”—La Ley quiere evitar con esto los abusos que pudiera introducir la mala fé, pidiendo la concesion del término estraordinario cuando estuviera para fenecer el ordinario. Además, si uno y otro han de correr al mismo tiempo, como dispone el art. 269, es preciso que desde el momento en que se recibe el pleito á prueba, manifiesten las partes su intencion para evitar las mayores dilaciones posibles. No es cier

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