Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nario introduce una gran dilacion en el procedimiento; puede ser un pretesto que encubra el deseo de causar perjuicios á la parte contraria; puede ser el orígen de abusos que debe la Ley precaver. Por eso permite al colitigante que pueda alzarse de la providencia en que se otorga dicho término: y á fin de respetar, sin perjuicio, el principio de la libertad de probar, y de que puedan correr unidos el término ordinario y el estraordinario (art. 269), adopta el prudente sistema de que la apelacion proceda solo en efecto devolutivo. La significacion de estas palabras y la manera de llevar á efecto esta apelacion, quedan esplicadas en el comentario de los arts. 69 á 72 del tomo 1o

ARTÍCULO 269.

El término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario.

La nueva Ley adopta en este artículo el mismo principio que consignó la 4a, tít. 10, lib. 11 de la Nov. Rec.: su mandato es una consecuencia de lo dispuesto en el art. 265, pues á nada conduciria que se debiese pedir el término estraordinario dentro de los tres dias siguientes al de la notificacion del auto do prueba, si no hubiese de correr al mismo tiempo que el ordinario. Tampoco se justificaria que en caso de otorgarse dicho término, procediese la apelacion solo en un efecto. Pero aunque corran juntamente ambos términos, no comienzan en un mismo dia: el ordinario empieza al siguiente de notificado el auto en que se reciba el pleito á prueba; el estraordinario, desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que el mismo haya sido otorgado. Tambien existe otra diferencia que hemos ya indicado en el comentario anterior; si bien corren juntos ambos términos, en el ordinario únicamente puede practicarse la prueba que corresponde á dicho término; y en el estraordinario, solo aquella para que fué concedido: de modo que, finalizado el primero, no puede ya ejecutarse ninguna prueba en el territorio español de la Península, Islas Baleares, ó posesiones españolas de Africa, y continuará el estraordinario por el tiempo que quede por trascurrir, para el efecto único de practicar la que corresponda ejecutar en el país para donde se haya pedido.

ARTÍCULO 270.

El litigante á quien se hubiere concedido el término estraordinario, y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una multa, que no podrá bajar de dos mil reales ni esceder de veinte mil, á juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa.

Esta multa se impondrá en la sentencia definitiva.

El

que durante el término estraordinario que se le hubiere concedido no ejecuta la prueba que haya propuesto, hace patente su mala fé, y demuestra que su objeto no ha sido otro que causar dilaciones y perjuicios á la parte contraria. Por eso dispuso la ley 3, tít. 10, lib. 11 de la Nov. Rec., que el Juez "le ponga pena segun su albedrío, la cual luego deposite;" y por esta razon tambien previene el art. 270 antes trascrito, que sea condenado á pagar á su contrario una multa, que no podrá bajar de dos mil reales ni esceder de veinte mil, á juicio del Juez que conozca de los autos. Un doble objeto tiene esta prescripcion: poner un dique á la malicia de los litigantes, é indemnizar á la contraria de los perjuicios causados por la dilacion, y de los gastos que haya podido hacer en su viaje, toda vez que tiene derecho para presenciar el juramento de los testigos

(art. 313), y para intervenir en la dacion de un testimonio para el efecto de que se adicione lo que señalare (art. 281).

Pero la falta de la ejecucion de la prueba puede no ser hija de la mala fé, acontecimientos imprevistos, obstáculos que no han estado al alcance de la parte evitar, han podido ser el motivo de que no se practique la prueba que propuso. El incendio del archivo en donde antes se encontrara el documento que debe testimoniarse ó cotejarse; su estravío ó traslacion á otro punto ignorado; la ausencia de los testigos del país donde tenian su residencia; la falta de cumplimiento del exhorto por parte de las autoridades que debian cumplimentarlo dentro del término designado, y otras causas semejantes, no imputables al que solicitó el término estraordinario, no podian dar ocasion en buenos principios á la imposicion de una pena que no se merece. He aquí la razon porque la Ley le exime de ella, "si apareciero que no ha sido por su culpa" la no ejecucion de la prueba propuesta. Algo vago es el verbo apareciere de que usa el artículo: aunque no exije justificacion de la causa que haya impedido la práctica de la prueba, no creemos que pueda aparecer su certeza sin que se justifique de cualquier modo. Podrá resultar esta justificacion de las mismas diligencias que se practiquen para evacuar el exhorto; mas si no apareciere de ellas, deberá la parte procurarse los medios justificativos que estén á su alcance para presentarlos durante el curso del pleito á fin de eximirse de la multa; y sin duda por esta consideracion dispone el artículo en su último párrrafo, que la multa se imponga en la sentencia definitiva.

ARTICULO 271.

Ni el término ordinario ni el estraordinario de prueba podrán suspenderse sino con justa causa, á juicio del Juez y bajo su responsabilidad.

Cuando se otorgue la suspension, se espresará en la providencia la causa que hubiere para hacerlo.

ARTICULO 272.

Solo se considerará justa causa para la suspension, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere.

La suspension del término probatorio no ha sido nunca autorizada por ley alguna antigua: la práctica adoptada por los tribunales la introdujo para los casos en que se presentaba algun obstáculo insuperable, que impedia hacer la prueba dentro del término legal; y esta práctica recibió luego su sancion por la regla 4a del artículo 48 del Reglamento provisional, en la que se dispuso que los jueces, bajo su responsabilidad, no puedan nunca suspender el término de prueba sino por causa de manifiesta necesidad que se esprese en el proceso. A pesar de tan terminante limitacion, se abusó de esta facultad en sumo grado: las mas de las veces, para suspender dicho término, bastaba la alegacion de una causa cualquiera, que no se justificaba, y que en realidad no era mas que un pretesto para alargar el pleito. La instruccion de 30 de Setiembre quiso cortar el mal de raiz, prohibiendo por el art. 24 "la abusiva costumbre de suspender el término probatorio, cualquiera que sea la causa que se alegue para ello:" mas esta prohibicion absoluta, si bien destruia el abuso, creaba los inconvenientes de una indefension. La nueva Ley, mas esplícita que las disposiciones citadas, se ha colocado en un terreno mas equitativo, y si los jueces cumplen con su mandato, desaparecerán casi por completo los abusos antes referidos.

Con efecto, dispónese por el art. 271, que ni el término ordinario ni el estraordinario de prueba puedan suspenderse sino con justa causa: á juicio del Juez y bajo su responsabilidad; y que cuando se otorgue la suspension, se esprese en la providencia la

causa que hubiere para hacerlo. Desde luego se nota la diferencia que existe entre esta disposicion y la del Reglamento provisional: este exigia solo que concurriese una causa de manifiesta necesidad; y aquella previene que no pueda suspenderse sino por justa causa, y adopta la saludable prevision de que el Juez la consigne en la providencia en que otorga la suspension. Bien es verdad que no requiere la prueba de la causa; deja su apreciaciou al arbitrio judicial; pero definiendo despues en el art. 272 lo que debe entenderse por justa causa, y prescribiéndose que la suspension del término pueda otorgarla el Juez bajo su responsabilidad, no se libraria de ella si, á pesar de ser justa la causa alegada por la parte, no fuese al mismo tiempo cierta. Suponer otra cosa seria falsear la ley por su base, y dejar la puerta abierta para que resucitaran los mismos abusos que trata de evitar con sus disposiciones.

Hemos dicho que en el art. 272 define lo que ha de tenerse por causa justa para et efecto de otorgar la suspension del término de que se trata, con lo cual ha dado la Ley una prueba de alta prevision para no dejar ilimitado el arbitrio judicial, como lo habia hecho el Reglamento provisional. "Solo se considerará justa causa para la suspension, dice, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere." Por vaga que parezca esta definicion, no era posible que fijara otra la Ley; podria haber citado algunos ejemplos, pero la prevision humana no llegaria á determinar todos los casos que en el curso de los acontecimientos pueden sobrevenir, y los cuales sean bastantes para que quede justificada la suspension. Harto dice la Ley en esa regla: á la conciencia del Juez toca apreciar si la causa que se alega, siendo cierta, ofrece efectivamente ese obstáculo independiente de la voluntad de la parte, y á cuyo poder no alcanza el remediarlo. Una calamidad pública, por ejemplo, ocurrida en el lugar donde se hayan de practicar las pruebas; grandes inundaciones que intercepten las comunicaciones; enfermedad grave de uno ú mas testigos; una revolucion política, como la de 1854 y la que acaba de tener lugar' en los momentos que estas líneas escribimos: todos estos hechos y otros semejantes son causas justas para pedir y otorgar la suspension, porque son obstáculos, cuya remocion no está al alcance del que la pidiere, y durante ellos hay imposibilidad de ejecutar la prueba que se hubiere propuesto.

Téngase presente que para conceder ó denegar la suspension solicitada, no exige la Ley ninguna sustanciacion ni audiencia de la parte contraria: esto supone que cuando el Juez acceda á la suspension, no podrá apelarse de esta providencia porque ademas de deber aplicarse por analogía lo preceptuado en los artículos 258 y 275, lo convence tambien el dejar la Ley al juicio del Juez y á su responsabilidad la apreciacion de la causa y el otorgamiento de la suspension. Pero cuando la providencia sea denegatoria, ¿podrá apelar la parte que haya solicitado la suspension? Para nosotros no cabe la menor duda: la disposicion del art. 27 no es aplicable á este caso, como no lo es tampoco á la denegacion de proroga del término concedido por el Juez, segun hemos dicho al final del comentario del art. 262. La peticion de la suspension de dicho término se ha de fundar en que el que falta por trascurrir no basta para evacuar toda la prueba propuesta, en razon á existir un obstáculo, cuya remocion no está al alcance del que la pidiere: por consecuencia, la denegacion de dicha suspension equivale á la denegacion de la prueba, y contra esta clase de providencias concede la Ley la apelacion en ambos efectos, así como de su admision no permite aquel recurso (art. 258). La misma doctrina se desprende del contenido del art. 275.

No distingue la Ley el término judicial del legal, para el efecto de pedir y otorgar su suspension; y con este motivo podrá dudarse si la facultad que concede el art. 271 es aplicable á uno y otro. Para resolver esta cuestion basta considerar el objeto y fin de la suspension: la Ley permite que se pueda suspender el término de prueba, porque pre

vé el caso en que reste solo un plazo angustioso para practicar la que interesa á la parte, y á su ejecucion se opone un obstáculo que no está en la mano de ésta el remover, en este caso la equidad dicta que se suspenda dicho término hasta que, desapareciendo ese obstáculo, quede libre el litigante para justificar sus pretenciones. Bajo este punto de vista, cierto é indudable, se comprenderá desde luego que no cabe pedir suspension del término judicial, porque antes de apelarse á este remedio estraordinario que produce una ficcion, tiene en su mano la parte otro ordinario, cual es el pedir próroga por todo el término legal; y solo despues de pedida y otorgada, si continuase subsistente el obstáculo, y el término no fuese bastante para ejecutar la prueba que faltare, seria cuando procediese la peticion de suspension.

Acabamos de decir que la suspension del término de prueba produce una ficcion, porque consiste precisamente en figurar que dieho término no continúa corriendo legalmente, aun cuando trascurran los dias naturales; de modo que el primero, despues de alzada la suspension, es un derecho el que sigue al último anterior en que principió aquella. Aunque la Ley no dice desde cuándo ha de comenzar la suspension del término, no puede dudarse que se ha de contar desde el dia en que se presenta la solicitud; así lo tenia establecido la jurisprudencia, y lo mismo deberá practicarse ahora en razon í que, si se aguardase á la notificacion del auto en que se otorga, seria en muchos casos inútil ya la suspension por haber trascurrido mientras tanto los dias que faltaban para llegar al máximum de la Ley.

Obsérvese que al prohibir la Ley la suspension del término probatorio á no mediar justa causa, se refiere única y esclusivamente á la peticion que para el objeto de probar interpone cualquiera de las partes, bajo el supuesto de que no le queda tiempo suficiente para justificar sus pretensiones, porque si sobre cualquier punto, que no sea el de practicar las pruebas, se promoviese algun incidente de prévio pronunciamiento, de los que oponen obstáculo al seguimiento de la demanda principal, deberá sustanciarse éste en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el término de prueba mientras se resuelve dicho incidente (art. 339). Así sucederia, por ejemplo, si se oficiara de inhibicion en virtud de competencia entablada (véase el tomo 1o); si se recusase al Juez que entendia en el asunto; si. se solicitare la acumulacion de autos (art. 175). En todos estos casos ú otros semejantes; así como en el que determinan los artículos que comentamos, no puede hacerse ninguna diligencia probatoria mientras dure la suspension, y si se practicare, seria nula como hecha fuera del término legal: así lo dicta el buen sentido, y se deduce del párrafo 1o del art. 276.

Pero ya que la Ley, admitiendo una escepcion al precepto consignado en el art. 31, permite la suspension del término de prueba mediando justa causa, ¿consiente que pueda abrirse despues de cumplido por vía de restitucion ó por cualquier otro motivo? De ninguna manera: el referido art. 31 es terminante, y al comentarlo hemos dado las razones en que fundamos nuestra opinion,

ARTICULO 273.

Recibidos los autos á prueba, se entregarán por seis dias á cada una de las partes sucesi_ vamente para que propongan la que les convenga, sin perjuicio de que en el resto del término puedan solicitar cualquiera otra.

Al consignar la nueva Ley este precepto, no solo ha faltado á los buenos principios y ha dejado permanente el abuso que en tan trascendental materia se ha lamentado, sino que se ha puesto en contradiccion, sin motivo que lo justifique, con el sistema adoptado en el art. 1145 para los juicios de menor cuantía. Por lo mismo que el perío

do de la prueba es uno de los mas trascendentales del juicio por la influencia que ha de ejercer en su resolucion, suelen aprovechar los litigantes cuantos medios sugiere la mala fé á fin de contrarestar con pruebas amañadas las aducidas por su contrario. Nada importa que el exámen de los testigos sea reservado; nada importa que la prueba no se haga pública hasta despues de trascurrido el término legal: esa reserva, ese secreto no es siempre un hecho real; y cuando las partes llegan á conocer, por los mil medios que tienen á su alcance, la prueba que ha practicado su colitigante, se apresuran á presentar contrapruebas, y nunca les faltan testigos que depongan sobre los hechos que les interesa contrarestar. Si estos abusos los ha acreditado la esperiencia, por mas que sea doloroso confesarlo. ¿no debió haberlos prevenido la nueva Ley? ¿No los ha prevenido en el art. 1145 con respecto á los pleitos de menor cuantía? ¿Por qué, pues, no se ha hecho estensivo ese sistema al juicio ordinario, ya que se reconoce su bondad, y tiene en su favor el escelente ensayo que desde el Reglamento provisional viene ejecutándose en las causas criminales?

Con efecto, la Ley en nuestro concepto debió haber distinguido dos términos enteramente diversos; uno dedicado á proponer todos los medios de prueba de que las partes quisieran hacer uso, y otro posterior para el único objeto de ejecutar las pruebas; y despues de aquel término solo deberia concederse la articulacion de pruebas sobre hechos que se hubiesen alegado en los escritos de ampliacion, conforme á los arts. 260 y 261. De este modo podria decirse que la nueva Ley habia aceptado los buenos principios, no se manifestaria inconsecuente con el sistema que reconoce en el art. 1145, y se hubieran evitado los abusos que antes hemos reseñado. Pero ya que no lo ha hecho, preciso será aceptarla tal cual está, y examinar el art. 273 en la forma en que se halla redactado.

Segun su terminante precepto, "recibidos los autos á prueba, se entregarán por seis dias á cada una de las partes sucesivamente para que propongan la que les convenga, sin perjuicio de que en el resto del término puedan solicitar cualquiera otra." Desde luego se nota que los litigantes no solo están facultados para proponer prueba durante los seis dias en que cada uno tiene derecho para ocupar los autos, sino que despues de devueltos, y durante todo el término de prueba, pueden solicitar cualquiera otra que no hayan propuesto en aquel tiempo. Este es el sistema que antes hemos combatido, y que se halla en contradiccion con lo dispuesto en el art. 1145 ya citado, segun el cual, la prueba en los pleitos de menor cuantía debe proponerse dentro de tercero dia, y pasado dicho término no se podrá proponer otra, ni adicionar la propuesta.

Aunque la Ley dice que se entregarán los autos, no se refiere, ni puede referirse este mandato, á que se hayan de entregar precisamente á las partes aun cuando ellas lo repugnen: la Ley impone solo la obligacion al Juez de mandar su entrega, lo cual deberá hacer en el mismo auto en que resibe el pleito á prueba, y libres serán entonces los litigantes de ocuparlos ó no, segun mejor les convenga. La toma de los autos ha de ser sucesiva, es decir, uno despues de otro, y si bien no determina con claridad á quién se han de entregar primero, no puede dudarse que se ha de guardar el órden natural seguido en el juicio, de ser primero el demandante y luego el demandado.-Téngase presente que aun cuando sean muchos los que litiguen, los seis dias se entienden para cada personalidad 6 representacion: y que trascurrido el término concedido se deberán recoger los autos al primer apremio, usándose de los demás medios coercitivos que dejamos esplicados en el comentario del art. 29 (tomo 1o). Del artículo que examinamos se deduce tambien, que despues que las partes hayan ocupado los autos por dicho término, no deben volverlos á tomar durante la dilacion probatoria, aunque sí podrán examinarlos en la escribanía.

Era práctica en algunos juzgados, fundada en una sutileza, no proceder á la prueba,

« AnteriorContinuar »