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BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA.

pero como puede ocurrir, es menester que digamos nuestra opinion. Que la ropuesta en el último dia debe practicarse, es una cosa que nadie puede poda: todo el término es para probar, y durante él pueden las partes ejecutar convenga y proceda. Si en el caso propuesto es materialmente imposible cumLey, bastará para salvar la nulidad, que la citacion se haga en seguida; y ciparte, aun cuando no sea con un dia anticipado, porque lo, angustioso del o lo permite, se procederá á la práctica de la diligencia de prueba, despues la citacion. No vemos otro medio de conciliar aquel derecho con el precepto '8, y esto es tambien lo que hasta ahora se ha practicado.

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SECCION SESTA.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

eccion anterior se ha tratado de la prueba en general, y en su introduccion helas esplicaciones necesarias acerca de la naturaleza y clasificacion de las pruela obligacion que tienen los litigantes de aducirlas en sus casos respectivos. to de la prueba es el descubrimiento de la verdad, ó la justificacion de los heue se funda el derecho, como allí hemos dicho, la razon natural dicta que puearse varios medios para conseguir ese objeto. A determinarlos se dirigen iciones contenidas en la presente seccion, como tambien á dar las reglas que ervarse para utilizarlos en juicio.

stenemos de entrar en el exámen de las encontradas opiniones acerca de si la tasar los medios de prueba, ó si debe permitirse á las partes que utilicen toe crean convenientes, porque este trabajo de poca 6 ninguna utilidad seria tros lectores. Lo mismo decimos respecto á la tasacion del valor de las prueindicaremos que nos parece racional el sistema que sobre aquel estremo sieva Ley, conforme con lo que tenia sancionado nuestra antigua jurispru

to á la eficacia y valor legal de las pruebas, nótese la falta de una disposicion e dé reglas para determinarlo. ¿Será porque la nueva Ley siga el sistema de ramente al arbitrio judicial la apreciacion y calificacion del valor de las prueingun modo: no podia ocultarse á sus ilustrados autores los inconvenientes tema, opuesto por otra parte á la organizacion de nuestros tribunales. Taman autorizados por la ley de 13 de Mayo de 1855 para hacer novedad sobre capital é importante. La nueva Ley por tanto ha aceptado, 6 mas bien, ha sistente en su esencia lo que sobre ello estaba establecido por las leyes, con caciones introducidas por la jurisprudencia, como demostraremos en los cosiguientes, y principalmente en el del art. 317, y en el §. 8 de esta seccion.

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Pero antes debemos hacernos cargo de una duda que po estamos comentando dice que "los medios de prueba de q juicios son los siete que enumera, cuya locución denota q no otros son los que pueden emplearse. Nuestros práctico terminante de las leyes de Partida antes citadas, cuentan a rio, el indecisorio en cuanto perjudica al que lo presta, la tras, las inscripciones ó monumentos, la fama pública, las ro (1), cuyos medios no están relatados en el artículo de esto considerarse escluidos? De ningun modo: los dos últim no pueden ser reputados como medios de prueba, y los res en los sieta que enumera la nueva Ley, que aun pudieran sin el menor inconveniente, á saber: documentos, confesion testigos.

1

El juramento, tanto decisorio como indecisorio, está com gun lo demuestra el art. 264: la vista ocular, en el reconoci letras se dirije á la comprobacion de los documentos públ tan espresamente los arts. 287 y siguientes: las inscripcion prueben la existencia de algun hecho, podrán, comprender en el juicio de peritos, ó en el reconocimiento judicial, seg blica sobre un hecho cualquiera, siempre se justifica por m deposiciones se dá el valor que tenga la razon de ciencia en la mayor parte de los vecinos de un pueblo tienen igual of circunstancias del hecho de que se trate; si esa voz pública fidedigno; si es probable segun el órden natural, el hecho a gen de tiempo inmemorial, ó al menos muy anterior al en c lo deponen testigos mayores de toda escepcion, podrá lle completa sobre todo, cuando se halle corroborada con o modo será un rumor de ningun valor legal. Bajo tal concep blica es un medio de prueba; pero no lo es por sí misma, si petentes deponen sobre ella, y de consiguiente pertenece, c ba de testigos.

En cuanto a la presuncion ó conjetura, que no es otra c deducen la leyó el Juez, de un hecho conocido, acerca de nocido á incierto, es necesario distinguir si es de la ley ó d de derecho, es la que se halla determinada espresamente po tores en presuncion simplemente de derecho (juris tantum)

--

1. Los autores comprenden todos los medios de prueba, de que pi los dos versos siguientes:

Aspectum, sculptum, testis, notoria escrip
Jurans, confessus præsumptio, fama pro

2. Ley 29, tít. 16, Part. 3:

jure), para el efecto de establecer que esta produce en todo caso prueba e aquella se tiene por cierta mientras no se pruebe lo contrario. Colocan timas, la presuncion de que salió á luz primero el varon que la hembra, cuanacieron de un partó (1); que murió primero la mujer que el marido, y estos ue el hijo mayor de 14 años, cuando perecen juntos en incendio, naufragio manera semejante (2); y la de que son légítimos los hijos habidos de una la, aunque ella afirme que no son de su marido (3): pero como en todos esiede admitirse prueba en contrario, segun se deduce de las leyes citadas, bjeto aquella division.

modos resulta de las anteriores indicaciones, que la presuncion de derea medio de prueba, segun ya hemos dicho, sino la declaracion que hace la echo de las partes para el caso en que no sea posible justificar los hechos ria que fundarse ese derecho. Tampoco lo es la presuncion de hombre; lo edios empleados para justificar los accidentes 6 circunstancias, que inducen ɔrmar su juicio 6 presuncion sobre los hechos desconocidos ó inciertos, de (uacion se trate; presuncion, que será mas o menos vehemente ó probable, seyor o menor la relacion y conexidad del hecho incierto con el justificado del luce. Véase, pues, con cuánta razon la nueva Ley, separándose de la doctriitan la mayor parte de los autores, y de lo que dice la ley 8, tít. 14, Part. 3a, cado la presuncion entre los medios de prueba, porque en realidad no lo es, 10 el fallo pueda y deba fundarse en ella en algunos casos, sobre todo siendo Podrá juzgarse por presuncion, pero no articularla como medio de prueba, mo lo confirma el ejemplo del rey Salomon, dividatur infans, que trae la ley antes citada.

t

mo, tampoco puede considerarse como medio de prueba la ley o fuero, nunpiamente diga la ley de Partida (4), que "los pleitos se pueden probar por uero." La ley se alega para fundar en ella el derecho; pero no se prueba: pose que está vigente, en los casos en que esto proceda, mas no hacerse pruea existencia de la ley, á no ser que fuese de país estranjero. Véase lo que soemos dicho en la introduccion de la seccion anterior, de este tomo.

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mento, en el sentido de que se trata, se entiende todo escrito en que se hace a disposicion 6 convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memorlo acreditar cuando convenga. Las leyes de las Partidas llaman escritura & de documentos, diciendo que "es testimonio de las cosas pasadas, é averidel pleyto sobre que es fecha, y que de ella nace muy grand pró (5)," 6 que a viene que en todos los tiempos tiene pró, que face membrar lo olvidado, é que es de nuevo fecho, é muestra carreras por do se enderezar, lo que ha de No podríamos expresar con mas precision la importancia y objeto de los do

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Los autores, fundados en lo que dispone la ley 1a, tít. 18, Partida 3a antes citada, dividen los documentos en públicos, auténticos y privados. Se dice público el documento, cuando ha sido otorgado con las solemnidades correspondientes ante escribano público, autorizado para dar fé del acto: á estos documentos se les llama tambien escrituras públicas. Auténtico, cuando es estendido 6 librado por corporacion ó persona constituida en autoridad 6 dignidad ó por cualquier otro funcionario público con referencia al ejercicio de sus funciones. Y privado, el que forman los interesados por sí mismos ó á presencia de testigos, sin la intervencion de los funcionarios públicos antedichos. Los mismos autores, siguiendo á Gregorio Lopez (1) dicen, que los documentos auténticos hacen fé por sí mismos y no requieren ningun otro adminículo para su validez; y como esta cualidad es tambien inherente á los documentos públicos, de aquí el que la nueva Ley haya considerado inútil separar esos dos miembros de la division y que haya comprendido los unos y los otros bajo la denominacion de documentos públicos, y solemnes, segun puede verse en el art. 280 que subsigue, dejando subsistente, como no podia menos, el otro miembro de documentos privados, que no producen aquel efecto, y de los cuales trataremos en el párrafo siguiente. Ya el Código penal suprimió tambien la denominacion antedicha de auténticos al tratar de la falsificacion de documentos (2).

ARTÍCULO 280.

Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes se comprenden:

1. Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho,

2 Los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3 Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la autoridad competente.

4. Las partidas de bautismo, de matrimonios y defunciones, dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, é por los que tengan á su cargo el regitsro civil.

5 Las actuaciones judiciales de toda especie.

Suprimida, como hemos dicho, la denominacion de documentos auténticos, y comprendidos estos y los públicos bajo la general de documentos públicos y solemnes, habia necesidad de determinar cuáles son los que se han de considerar comprendidos bajo esta denominacion, á fin de evitar todo motivo de duda, y esto es lo que ha hecho la Ley en el presente artículo. Fuera de ello, no ha introducido la menor novedad: los documentos que especifica en el número 1o, son los que antes se llamaban públicos; y los demás que menciona en los cuatro números restantes, son los que se denominaban auténticos. Eu adelante unos y otros se llamarán públicos y solemnes: públicos, en consideracion á que han de estar autorizados por un funcionario público; y solemnes, porque deben ser librados con ciertas solemnidades, para que se tengan por válidos y eficaces. La Ley los coloca en primer lugar entre los medios de prueba, no porque sea el mas eficaz, pues este lugar lo ocupa la confesion, como veremos en el párrafo 4°, sino porque son el medio mas comun y el primero que se emplea, toda vez que los documentos deben acompañarse con la demanda y contestacion (artículos 225 y 253). Bajo la única denominacion, pues, de documentos públicos y solemnes, se comprenden hoy los siguientes:

1. Glosa 1 á la ley 1, tít. 18, Part. 3
2. Cap. 4, tit. 4°, lib. 2, art. 226 y sigs.

TOM. II.

23

"1. Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho."-Ya hemos indicado antes, que escrituras públicas son todas las que se otorgan ante escribano, legalmente autorizado para ello; "las que son fechas por mano de escribano público;" como dice la ley de Partida (1); y tienen por objeto consignar un contrato, un testamento, ó cualquiera otro de los actos que los hombres celebran en el ejercicio de sus derechos civi- ' les. Pero no basta que la escritura sea otorgada ante escribano público para que se tenga por pública, á fin de que produzca los efectos de tal: es absolutamente indispensable que haya sido otorgada con arreglo á derecho, esto es, con las solemnidades y circunstancias que las leyes exigen para su validez. La Ley no las designa, porque esto es de la competencia del Código civil; convendrá, sin embargo, indicarlas para que sirva de guia á nuestros lectores, en su caso; son las siguientes:

1 Capacidad en los otorgantes, esto es, que sean personas hábiles para contratar y obligarse ó para celebrar el acto de que se trate (2).

2. Consentimiento libre y espontáneo de las partes; porque si lo prestaran por error, fuerza, intimidacion 6 dolo, seria ineficaz la obligacion, y de consiguiente tambien la escritura (3).

3a Que sea cierta y sin fraude la causa de la escritura, y lícitos y honestos, ó no contrarios á la ley ni á las buenas costumbres los hechos ú objeto sobre que verse (4).

4 Que el escribano que la autorice sea apto para ello, ó que esté legalmente habilitado. Toda escritura pública, para que sea válida, se ha de otorgar ante un escribano numerario del pueblo del otorgamiento, que se halle en el ejercicio de sus funciones, ó ante un notario de reinos legalmente habilitado para ejercer en aquella localidad: de otro modo, será nula la escritura, aunque podrá servir como documento privado (5).

5 Que se esprese en la escritura el lugar, dia, mes y año de su otorgamiento, y el nombre, apellido y vecindad de los otorgantes; todo en letra, y no en guarismos, ni abreviaturas (6).

6 Que se redacte la escritura cón claridad, especificando bien el acto ó contrato que le sirva de objeto, con todas las condiciones, cláusulas y renuncias que hicieren las partes, sin omitir en ningun caso las cláusulas exigidas por la ley, como la relativa á la toma de razon en el oficio de hipotecas: que no se dejen blancos, ni se hagan raspaduras, enmiendas ni adiciones; y si se hicieren con conocimiento de los interesados, deben salvarse al fin de la escritura, antes de las firmas, rubricándolo el escribano, el cual despues de estendida aquella, debe leerla á las partes antes de que la firmen, para que espresen su ratificacion y conformidad (7).

7: Que presencien el otorgamiento tres testigos, ó dos al menos en los contratos, euyos nombres, apellido y vecindad se ha de hacer constar en la escritura: estos testigos han de ser varones, mayores de 14 años, y sin tacha legal; y si se tratase de última voluntad, vecinos del lugar (8). Nos referimos al testamento abierto hecho ante escribano, ú otorgado por un ciego, se necesitan mas testigos (9).

8 Que el escribano conozca á los otorgantes, dando fé de ello en la misma escritura: y si no los conociere, que les exija la presentacion de dos testigos que digan que los

1. Ley 1, tít. 18, Part. 3:

2. Leyes 1 y 3, tít. 4o 4"; y 5 tít. 11, Part. 5, 11 á 17, título 1o, lib. 10, Nov. Rec., y otras; y art. 41 del Codigo penal.

3. Leyes 15, tít. 2, Part. 4"; 56, tít. 5; 5*, tít, 10, 28, tít. 11. Part. 5", y 7*, tít. 33, Part. a

4. Leyes 5 y 9, tít. 10; 28 y 29, tít. 11, Part. 5; 3, tít. 4, y 32 tít. 9. Part. 6

5. Leyes 7 y 8, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec.. y 115, tít. 18, Part. 3

6. Leyes 54 y 111, tít. 18; 7, tít. 19, Part. 3; y 1, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec.

7. Las mismas leyes.

8. Leyes 54, 111 y 114, tít. 18; y 9, tít 16, Part. 3; 1, tít. 23; y 1, tít. 18, lib. 10, Nov. Rec. 9. Leyes 1o y 22, tít. 18, lib. 10, Nov. Rec.

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