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ó certificacion cosa contraria 6 diferente de lo que contenga el original, ó que haga alteracion de fechas 6 de cualquiera otra cosa que varíe el sentido, incurre en las graves penas de cadena temporal y multa de 100 á 1,000 duros, además de la indemnizacion de perjuicios (1): esta es indudablemente la responsabilidad á que alude la disposicion que estamos examinando.

Réstanos solo decir como complemento de esta materia, que cuando la copia ó testimonio haya de sacarse del protocolo ó de los autos originales, nadie puede darla sino el escribano originario, ó autorizante; y si éste hubiese fallecido ó se hallare incapacitado, el que le halla sucedido ó esté encargado del oficio, y á falta de uno y otro el escribano del pleito. Si el originario se hallare enfermo ó impedido físicamente, podrá darlo otro escribano por su encargo (2). Si el testimonio se dá con referencia á otro testimonio ó á cualquier documento que se exhibe en los autos; debe librarlo el escribano del pleito; y cualquiera escribano que tenga fé pública, cuando la exhibicion no se haya hecho en los autos (3).

Los testimonios que se libren con referencia á los autos originales, y las copias de escrituras que se saquen del protocolo por otro que no sea el escribano autorizante, nunca pueden darse sino en virtud del mandamiento compulsorio espedido por el Juez; y lo mismo las segundas copias de aquellas escrituras, de las cuales, por producir accion ejecutiva contra un tercero obligado, solo puede dar el escribano autorizante la primera llamada original (4). Véase el comentario del art. 941. En todo caso, no serán eficaces estas copias ó testimonios si no han sido dados ó cotejados con citacion contraria, como hemos dicho. Como naturalmente ha de invertirse algun tiempo en la estension de la copia ó testimonio, el escribano, luego que lo tenga estendido, deberá avisarlo á las partes para que presencien la comprobacion si quisieren, segun se practica en conformidad á lo dispuesto por la ley 4a, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec.

En cuanto á los funcionarios que deben librar las copias ó certificaciones fehacientes de documentos que existan en los archivos dependientes del Ministerio de Gracia y Justicia, por Real decreto de 4 de Julio de 1851 se ha mandado lo siguiente:

"1. Las certificaciones de cualesquiera documentos que existan en los archivos de la córte que dependan inmediatamente del Ministerio de Gracia y Justicia, se estenderán y librarán por el oficial de seccion á cuyo cargo esté el archivo donde se encuentre el documento que haya de trasladarse ó referirse, prévia órden por escrito del ministerio ó subsecretario.

"2 Para que hagan fé dichas certificaciones, serán además autorizadas 6 legalizadas por el jefe de mesa en su calidad de archivero, quien las hará sellar con el del Ministerio.

"3? Los documentos de que se trata en los dos precedentes artículos, se estenderán todos precisamente en papel del sello de ilustres, en la forma prevenida en la Real cédula de 12 de Mayo de 1824 (5)."

Debemos tambien hacernos cargo de dos disposiciones, que importa mucho conocer relativas á la materia de que se ha tratado en este comentario. La una es la Real órden de 30 de Mayo de 1852, por la cual de conformidad con el parecer del Consejo Real se manda, que en la compulsa judicial de documentos existentes en las oficinas del Gobierno, se observen las reglas siguientes:

1. Arts. 15, 115 y 226 del Código penal

2. Leyes 54 y 55, tít. 18; y 9a, tít. 19, Part. 3

3. Leyes 7 y 8, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec.

4. Leyes 10, tít. 19, Part. 3; 4, 5 y 10, tít. 23, lib. 10, Nov. Rec.

5. Derogada como lo está esta Real cédula, hoy deberá ser en el papel que corresponda con arreglo al Real decreto de 8 de Agosto de 1851.

TOM. II.

25

"1. Los jefes de la administracion superior y los de las provincias en su caso, cuando en virtud de exhorto librado por los tribunales de justicia, fueren requeridos judicialmente para la exhibicion de documentos que se conserven en sus dependencias, con objeto de practicar alguna compulsa 6 cotejo con certificaciones 6 traslados fehacientes, presentados en juicio, ó que hayan dado lugar á procedimiento criminal, dispondrán lo conveniente para que estas diligencias se practiquen con su asistencia ó la de legado de la misma oficina, avisando por oficio al Juez requirente el dia y hora en que pueden verificarse.

"2: Si los exhortos no contuviesen la espresion suficiente para venir en conocimiento del origen de la causa ó pleito, ó del objeto para que se estima necesaria la diligencia, podrán pedir las noticias que consideren conducentes para ilustrarse y acordar el cumplimiento.

"3. No podrá demorarse dar principio á la diligencia por mas de seis dias, despues del recibo del oficio adjunto al exhorto, 6 de la contestacion al pedido de mas ámplias noticias;

"Y 4 Cuando los jefes requeridos adviertan que graves consideraciones de gobier no y de interés del Estado se oponen al cumplimiento del exhorto, darán cuenta motivada, directamente los de la administracion superior, y por conducto de estos los de la provincial, al Ministerio respectivo para la resolucion oportuna, y manifestarán por oficio al Tribunal requirente que su contestacion depende de la decision superior. En tales casos, recibido este aviso, los tribunales lo elevarán con justificacion al Ministerio de Gracia y Justicia para los efectos correspondientes."-Los jueces deberán hacerlo, por conducto del Regente de la Audiencia, como por regla general está prevenido.

Y la otra es la Real órden espedida por el Ministerio de la Gobernacion en 16 de Julio de 1849, y circulada en 22 de Setiembre siguiente por el de Gracia y Justicia á los tribunales para que se ajusten á las reglas en ella establecidas acerca de la extraccion de documentos originales de las oficinas dependientes de aquel Ministerio. Aunque de uso mas frecuente en las causas criminales, su disposicion es general, y podrá tambien tener aplicacion en algun caso á las civiles. Por dicha Real órden S. M. se conformó con el dictámen del Consejo Real que dice así:

"En cumplimiento de la Real órden de 12 de Enero último, estas secciones se han enterado de la de 21 de Diciembre anterior, comunicada al Ministerio del digno cargo de V. E. por el de Gracia y Justicia, proponiendo se adopte como medida general la facultad de que los tribunales, en los casos en que lo juzguen necesario para la recta administracion de justicia, puedan disponer la extraccion de los documentos originales de las oficinas del ramo de Gobernacion, quedando en su lugar copia literal que haga sus veces hasta que aquellos se devuelvan, concluida la diligencia judicial que hizo necesaria la extraccion del original.

"Las secciones, partiendo del principio de que á la administracion de justicia se le deben proporcionar cuantos medios sean posibles para obtener el debido acierto en sus decisiones, creen seria muy conveniente adoptar lo dispuesto por el art. 189 del reglamento del Consejo Real de 30 de Diciembre de 1846 (1), en los términos propuestos por el Ministerio de Gracia y Justicia, con la limitacion de que en los casos en que el jefe administrativo de la dependencia de que haya de estraerse el documento original, crea perjudicial 6 inconveniente qu entrega al Tribunal de justicia que lo reclame, deba préviamente consultar al Gobierno acerca de este punto.

1. Este artículo, en la parte á que se hace referencia, dice así: "Si del documento impugnado existiere protocolo ó registro, la seccion podrá disponer, si lo estimare preciso, que sea traida la matriz, quedando copia literal y fehaciente de ella, la cual hará sus veces y tendrá la misma fuerza mientras no se devuelva, concluido que sea el cotejo, y archive de nuevo la original.”

"Por lo demás, esta disposicion no puede considerarse sino como puramente reglamentaria, sin que para su establecimiento obste la ley 15, tít. 10, lib. 11 de la Nov. Rec., en cuanto por la misma se prohibe sacar de los archivos las escrituras y papeles originales para prueba ninguna judicial.”

Debe, en fin, tenerse presente que por Real órden de 22 de Marzo de 1844 se reprodujo otra de 16 de Agosto de 1842, por la cual se declararon nulos los efectos de ciertas comunicaciones oficiales que, en virtud de providencia judicial, la direccion de Rentas habia exhibido para que se testimoniaran despues de haberse negado por el Gobierno, y se mandó además por la de 1844, "que aunque el Gobierno estime conducente la certificacion ó exhibicion de documentos existentes en las oficinas, se haga solo de aquellos puntos que se marquen como conducentes al caso de que se trate, lo cual deberá especificarse en los exhortos que al efecto libren los tribunales."

ARTÍCULO 282.

Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que además requieran las leyes españcpara su autenticidad.

las

ARTÍCULO 283.

Conviniendo los litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasará por la que les dieren.

ARTICULO 284.

No habiendo conformidad, se remitirán por el Juez á la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion, sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma.

Si en todos tiempos ha sido indispensable dar fuerza y valor á los documentos otorgados en país estranjero, hoy es mas necesario que nunca por razones de todos conocidas. Pero es preciso que esos documentos vengan revestidos de ciertas solemnidades para que no pueda dudarse de su autenticidad; y á este fin, el art. 282 que vamos á comentar, sancionando un principio de derecho internacional privado, generalmente reconocido por todas las naciones y admitido tambien por nuestra jurisprudencia, ordena "que los documentos otorgados en otras naciones, tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que además requieran las leyes españolas para su autenticidad." Tambien por el art. 35 del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852 sobre estranjería se ordenó, que "son válidos, y causan ante los tribunales españoles los efectos que procedan en justicia, los contratos y demás actos públicos celebrados fuera del reino, cuando concurran las circunstancias que espresa el Real decreto de 17 de Octubre de 1851," que luego insertaremos. Si hubiéramos de dar á esta materia toda la estension á que se presta, tendriamos que escribir muchas páginas: no permitiéndolo la índole de nuestra obra, nos concretaremos á dar las reglas mas precisas é indispensables para poder determinar si un documento otorgado en país estranjero revine las condiciones necesarias para que sea eficaz en juicio, y para que nuestros tribunales le den el mismo valor que á otro de igual clase otorgado en España.

Dos requisitos exige para esto el art. 282: 1°, que reuna el documento todas las circunstancias que se exijan para su validez en el país en que haya sido otorgado; 2°, que reuna además las que requieran las leyes españolas para su autenticidad. Estas circunstancias están, en su mayor parte, espresadas con claridad y precision en el Real

decreto de 17 de Octubre de 1851, al que se refiere, como hemos visto, el de estranjería.-"Son válidos, dice dicho decreto, y causan ante los tribunales españoles los efectos que procedan en justicia, todos los contratos y demás actos públicos notariados en Francia y en cualquiera otro país estranjero, siempre que concurran en ellos las circunstancias siguientes:

"1. Que el asunto, materia del acto ó contrato, sea lícito y permitido por las leyes de España.

"2: Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las de su país.

"3 Que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el país donde se han verificado los actos 6 contratos.

"4 Que cuando estos contengan hipoteca de fincas radicantes en España, se haya tomado razon en los respectivos registros del pueblo donde estén situadas las fincas, dentro del término de tres meses si los contratos se hubiesen celebrado en los Estados de Europa, de nueve si lo hubieran sido en los de América y Africa, y de un año si en los de Asia.

“5 Que en el país del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez á los actos y contratos celebrados en territorio de los dominios españoles."

Además de estas circunstancias que se refieren á las solemnidades internas y esternas del acto, exigen nuestras leyes para la autenticidad de los documentos de que se trata, la legalizacion, papel sellado y traduccion: las examinaremos por este órden.

I.

Solemnidades.-Todos los actos de la vida civil, ya sean entre vivos ó por causa de muerte, están sujetos á solemnidades internas y esternas: aquellas se refieren á la esencia ó materia del acto; estas á su forma. A las primeras pertenecen la capacidad y estado de las personas, el consentimiento y la materia objeto de la disposicion ó contrato; á las segandas, el modo de celebrar 3 de hacer constar el acto de que se trate. Unas y otras están sujetas á reglas ó principios, sancionados por las leyes 6 determinados por el derecho internacional privado, y todas deben concurrir para que tenga fuerza el docu

mento.

Las solemnidades internas de los actos de la vida civil del hombre se rigen:

1. Por las leyes personales. Estas son las que declaran los derechos civiles de los individuos de cada nacion; las que fijan la mayor edad, la capacidad para contratar y obligarse, y para hacer testamento; las que determinan los efectos del matrimonio, edad y requisitos para contraerlo, los de la patria potestad y tutela; en una palabra, todas las relativas al estado y capacidad de las personas. Estas leyes siguen al individuo á todas partes, y allí donde se encuentre, tiene que observarlas. Así es, que un español incapaz de testar, de contraer matrimonio, ó de contratar segun nuestras leyes, no puede celebrar estos actos en el estranjero, aun cuando las leyes de aquel país los permitan á los naturales que se hallen en iguales condiciones; y vice-versa (1).

Por las leyes reales; que son todas las que hacen relacion á los bienes raices, sin con

1. Las causas de incapacidad para celebrar actos de la vida civil que admiten las legislaciones de Europa, vienen á ser las mismas que tienen sancionadas nuestras leyes, y que hemos indicado en los comentarios de los arts. 12 y 280, del tomo 1o; pero no están de acuerdo en fijar la época de la mayor edad. Empieza la mayor edad á los 21 años cumplidos en Francia, Dos-Sicilias, Cerdeña, Baviera, Sajonia y en Rusia: á los 22 años en Inglaterra, Estados Unidos y Hesse-Electoral: á los 23 años en los Países Bajos, en el ducado de Nassau y en el canton de Vaud: á los 24 años en Austria, Prusia, y en el gran ducado de Oldemburgo; y á los 25 años cumplidos, como en España, en Portugal, Dinamarca, Hannover, Brunswick y Wurtemberg.

sideracion á las personas. Siempre que se trate de gravar bienes raices ó de trasmitirlos por testamento ó por acto entre vivos, han de observarse las leyes que sobre ello rijan en el país en que estén situados; y seria nulo el acto, si se dispusiera en forma prohibida por estas leyes, ó contra lo dispuesto por las mismas, aun cuando fuera permitido en el país de los otorgantes ó del contrato.-Los bienes muebles se consideran ambulantes como la persona y puede disponer de ellos cada uno con arreglo á las leyes de su domicilio.

3o A falta de leyes reales y personales que determinen el acto, cada uno es libre para obligarse y disponer de lo suyo como tenga por conveniente: á este derecho se dá en Alemania el nombre de autonomía.

Estas tres reglas abrazan los principios sancionados por el derecho internacional respecto á las solemnidades internas de los actos de la vida civil: ellas están comprendidas en las circunstancias 1, 2 y 4: que exige el Real decreto de 1851 inserto al principio, y la misma doctrina establece el proyecto de nuestro Código civil, cuyos artículos 7, 8° y 9o dicen así: "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan á los españoles, aunque residan en país estranjero."-"Los bienes inmuebles, aunque estén poseidos por estranjeros, se rigen por las leyes españolas."-"Los derechos y obligaciones relativas á bienes muebles, se rigen por las leyes del país en que su dueño está domiciliado."

Las solemnidades esternas, que son, como hemos dicho, las que dan autenticidad á los actos del hombre, se rigen por las leyes del país en que tienen lugar: locus regit actum, es una regla de derecho internacional. Fundado en ella, dice el art. 10 del proyecto de Código civil, que "las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, se regirán por las leyes del país en que se hubiere otorgado;" y se ha preceptuado por la regla 3 del Real decreto de 17 de Octubre de 1851, de que hemos hecho mencion anteriormente, que sean válidos los documentos de que se trata, cuando "en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos." Pero no basta esto solamente; es necesario además que concurran otros requisitos ó solemnidades que nuestras leyes, como las de todos los países, exigen para asegurarse de la legitimidad del documento, ó de que el acto ha tenido efectivamente lugar en el país donde aparece celebrado; y por esta razon, completando el pensamiento, el art. 282 de la nueva Ley exige para que tenga fuerza el documento otorgado en otra nacion, la reunion colectiva de las circunstancias ó solemnidades requeridas por las leyes de aquel país, y las que además requieran las leyes españolas para su autenticidad. De unas y otras nos haremos cargo. Ante todo es de notar que la nueva Ley, con razon, no sigue en esta materia el principio de reciprocidad que ha establecido por el art. 238 para la escepcion de arraigo del juicio, y por el 923 y el 924 para la ejecucion de las sentencias dictadas por tribunales estranjeros, y como tambien lo habia sancionado por el caso de que tratamos la regla 5a del Real decreto ya citado de 1851. Acepta en toda su estension, como lo hacen espresamente casi todas las legislaciones modernas, la regla de derecho internacional, lo que es auténtico en un país, lo es en todas las naciones.

Es de advertir asimismo, que se refiere á documentos auténticos, ó públicos y solemnes, para lo cual es necesario que hayan sido autorizados por el funcionario público, á quien la ley del país en que se otorga, conceda esta facultad. Es indispensable que los actos hayan sido notariados, como dice el decreto de 1851; y si careciesen de este requisito, no serán válidos entre nosotros, aunque tengan fuerza en el país de su celebracion. Un testamento ológrafo, por ejemplo, que es válido en Francia (1),

1. El art. 970 del Código civil francés dice así; "El testamento ológrafo no será válido sin que todo

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