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253 en cuanto al demandado, se apoyan en un motivo de reconocida justicia, pues "son de tal natura, que sí ante non se recibiessen (los testigos), podria ser que perderia el demandador, ó el demandado su derecho," como dice la ley de Partida antes citada, y reproduce la de enjuiciamiento. El primero que consigna esta última es “la edad avanzada de algun testigos" que la de Partida espresa bajo la fórmula de cuando los testigos "fuessen viejos;"' y como ni una ni otra determinan la edad, deberá dejarse al prudente arbitrio del Juez, quien habrá de atender para ello á la complexion particular del testigo, á sus achaques y otras consideraciones que puedan hacer temer fundadamente por su existencia. El segundo caso en que puede pedirse la informacion de testigos, és cuando haya "peligro inminente de su vida:" no basta que exista el peligro ordinario de morir, sino que sea inminente, esto es, que sea probable 6 muy posible en el curso ordinario de la situacion en que se encuentren los testigos. La Ley de Partida citada presenta como ejemplos el estar "enfermos, de manera que temiesen que se moririan ante que dixesen su testimonio, 6 si por aventura los testigos estuviesen aparejados para ir en hueste;"' así como cuando una poblacion esté invadida por una epidemia, pues en todas estas circunstancias hay peligro inminente de su vida. El tercer caso se refiere á la "proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones," 6 como decia la ley de Partida, cuando los testigos fuesen "en rome, ría, ó en otro lugar do oviessen á facer grand tardanza, de guisa que fuessen en dubda de su tornada."

Creyendo los autores de la nueva Ley que, además de esos tres casos, podrian presentarse otros en que fuese tambien justo y conveniente admitir las informaciones de testigos, han consignado en el mismo art. 223 una regla general que no encontramos en la legislacion alfonsina, han dicho que debe procederse á recibir la informacion cuando haya "otro motivo poderoso." Al arbitrio judicial toca por lo tanto apreciar este motivo, que ciertamente no se tendria por poderoso si por denegarse aquella no se espusieran las partes á perder su derecho por falta de justificacion. Esta, que es la razon de la Ley; este, que es el fundamento en que se apoya la escepcion del art. 223, será tambien la norma que deberán tener presente los jueces para conceder ó negar las informaciones de testigos antes del término probatorio.

Otros varios casos especifican las leyes de Partida en el título segundo que hemos citado, en los cuales deben ser admitidas las informaciones de testigos, antes de que el pleito sea comenzado por demanda y por respuesta; pero á ninguno de ellos es aplicable el precepto del artículo que comentamos: unos no tienen ya hoy objeto: los otros corresponden á las informaciones para perpétua memoria (ad perpetuam), de que habla el título vin de la Jurisdiccion voluntaria.

Como en los casos anteriormente esplicados no se hace mas que adelantar el período de la prueba, por las causas justificativas espresadas, la Ley ha sido lógica al preceptuar al final del artículo 223, que las partes podrán pedir y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su exámen del modo que se previene en los arts 306 y siguientes.

"El Juez decretará," dice: precepto absoluto que solo puede hallarse modificado por dejar de concurrir, á juicio de aquel, las circunstancias que determina la Ley; y para decretar la informacion no debe dar traslado á la parte contraria, porque solo al Juez corresponde apreciar las condiciones y circunstancias del testigo, así como la esposicion en que puede encontrarse el reclamante de perder su derecho por falta de aquella justificacion. Sin embargo, el exámen de los testigos debe practicarse, prévia citacion contraria, por disponerlo así el art. 278 para toda diligencia de prueba, en cuya clase se encuentra dicha informacion, y por haberlo preceptuado tambien para este caso especial la ley de Partida, tantas veces citada, la cual dice que "el judgador que oviesse de

recebir tales testigos, déuelo fazer saber ante á aquel contra quien los recibe, si fuere en la tierra, que los venga á ver cuando juraren, si quisiere." Así se deduce tambien del art. 313, que se encuentra entre los citados por el 223; pues no podria la parte contra la que se aducen solicitar que queria presenciar el juramento de los testigos, si su exámen no se hiciera con su citacion.

SECCION SEGUNDA.

DE LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO.

Llámase demanda, en sentido genérico, la peticion que hace el actor ante Juez competente para que determine sobre la cosa ó derecho que reclama: tambien se denomina libelo ó pedimento. Algunos suelen confundir con la demanda el derecho y la accion en virtud de los cuales se pide en juicio; pero cada una de esas voces tienen sus caractéres especiales, como ya digimos en otra parte. Las demandas pueden ser verbales 6 escritas: las primeras solo tienen lugar en los juicios cuya cuantía no escede de 600 rs., que se llaman verbales, y en los actos de conciliacion: todas las demás deben interponerse por escrito, en la forma y con las condiciones que diremos al examinar el art. 224. Tambien suelen dividirse las demandas en simples 6 sencillas, y compuestas ó de acumulacion; las primeras son aquellas en que solo se ejercita una accion; y las segundas, las" en que se ejercitan dos ó mas acciones.

Lo que se entiende por emplazamiento, y los caractéres que lo distinguen de la citacion y notificacion, segun queda esplicado en el tomo 1:

Espuestas estas ideas generales, cúmplenos manifestar que los artículos que comprende esta seccion son sin duda alguna los mas importantes del juicio ordinario, porque trazan los primeros pasos, que son siempre los mas difíciles, y en los que por lo comun estriva el buen ó mal éxito de un litigio. Recuérdese, sino, lo que dispone el art. 61 de la Ley en donde se preceptúa que las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó obsolviendo de la demanda; téngaso presente lo que digimos al comentar dicho art., de que la sentencia debe ser conforme con la demanda, y se comprenderá el gran cuidado, el detenido estudio que deben poner los letrados antes de formalizar el primer escrito, que es la base del procedimiento, y á cuya fórmula, á cuya pretension se han de sujetar los jueces en los fallos que dicten. Tampoco puede desconocerse la importancia del emplazamiento, que segun una ley de Partida "es la raiz y comienzo de todo pleito" (1); porque sin hacer saber al demandado la demanda interpuesta contra él, no puede venir á juicio á contestarla, ni cabe contienda judicial. La nueva Ley ha introducido algunas mejoras importantes sobre los dos puntos que sirven de epígrafe á esta seccion, y de las que trataremos al comentar los respectivos artículos que comprende. Pero antes debemos dejar consignada una observacion. Por regla general nadie puede ser obligado á que incoe una demanda civil, porque cada cual es dueño de renunciar ó no hacer uso de los derechos y acciones que puedan competirle. Sin embargo, nuestra antigua legislacion reconocia dos casos, que creemos subsistentes hoy, porque no se oponen á la letra ni al espíritu de la nueva Ley, antes al contrario se fundan en un principio de estricta justicia. La ley 47, tít. 2°, Part. 3: dispuso que cuando alguno tuviera intencion de demandar á un mercader, ó cualquiera otra persona que debiere emprender un viaje, y esperase maliciosamente á que lo tuviera todo dispuesto para la marcha con el objeto de entablar entonces la demanda é impedir se verifique dicho viaje, puede "el mercador, ó otro cualquier que se temiere desto, pedir al Juez que apre

1. Proc. del tít. 7, Part. 3

mie á aquel que le está asechando, quel faga luego su demanda, é que la non aluengue, fasta en la sazon que se quiere yr. E el Juez dévelo facer. Ca si entonce el demandado non quisiese su demanda mover, non deve despues ser oydo, fasta que el demandado torne de su viaje." Se dirá quizás que no siendo hoy personal la comparecencia en juicio, bastará que deje un procurador debidamente autorizado, en vez de obligar al actor á que deduzca su demanda ó espere su regreso para interponerla. Pero obsérvese que el procurador nada debe ni puede hacer sin las instrucciones de su poderdante; y mal podria este dejárselas, ni preparar los medios de prueba para combatir la demanda contraria, si ignora los términos y la forma en que pretende aducirla.

El otro caso es el de jactancia, autorizado por la ley 46 del mismo tít. y Part.: cuando alguno se jacta de tener derecho sobre una cosa y dice públicamente que le pertenece, y que la demandará á su poseedor, puede éste pedir al Juez que haga saber al que de tal manera se jacta, que dentro de un plazo que se le señale, deduzca la accion que crea tener sobre aquella cosa, y que no lo haciendo se le imponga perpétuo silencio. Este caso, comprendido en el espíritu y letra de dicha ley, y autorizado por la jurisprudencia, suele ser sin embargo mas frecuente en la jactancia de hechos calumniosos 6 injuriosos hácia otra persona.

ARTICULO 224.

El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, espuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho se fijará con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite, y la persona contra quien se proponga.

I.

Las primeras palabras del artículo comprenden una idea compleja, que puede tener diverso significado, y que parece hallarse en contradiccion con nuestras antiguas leyes. "El juicio ordinario, dice, principiará por demanda." No quiere ni puede significarse con esta locucion que solo el juicio ordinario sea el que comience por demanda, pues si recorremos todos los demás, se observará que tienen el mismo comienzo, escepto los universales, en los cuales, sin embargo, despues de verificadas las diligencias que pueden llamarse preliminares ó prejudiciales, existe tambien demanda, y entonces es cuando se formaliza verdaderamente el juicio, la contienda, sin la que no puede decirse con propiedad que hay juicio. Tampoco puede significarse que la demanda es el principio del juicio ordinario bajo el concepto de que, una vez interpuesta, surta todos los efectos legales que nacen de aquel; semejante suposicion destruiria, con grave injusticia, los efectos que las antiguas leyes concedieron al emplazamiento "raiz é comienzo de todo pleito." Bien és verdad que la ley 3, tít. 10, Part. 3 espresa tambien que "comenzamiento é raiz de todo pleyto sobre que debe ser dado juyzio, es cuando entran en él por demanda é por respuesta, delante del judgador;" mas esto se refiere al cuasi contrato que nace de la contestacion á la demanda, que es la que formaliza la lucha y contienda judicial.

Lo que en nuestro concepto ha querido decir la Ley es que, aun cuando el demandante practique las diligencias prevenidas en los arts. 222 y 223, estas deben considerarse como preliminares del juicio, como diligencias prejudiciales, que formarán luego parte de aquel, pero que no pertenecen á su esencia. Mientras no se interponga la demanda no podrá decirse que ha comenzado el juicio ordinario: ella será el primer trámite del procedimiento, el primer paso que ha de recorrer el ejercicio de una accion; queda desde aquel momento intentado el juicio; se ha dado forma tangible á un derecho: el em

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plazamiento, que vendrá despues, será el primer eslabon que conducirá al demandado á que formule la contestacion, y con ella quedará formalizado el juicio. De manera que la demanda es el reto; el emplazamiento, la esquela de desafío, y la contestacion organiza y consuma el combate judicial.

Pasa la Ley en seguida á fijar los requisitos que ha de comprender el escrito de demanda, reducidos á los siguientes: 1° que se espongan sucintamente y se numeren los hechos y los fundamentos de derecho: 2° que se fije con precision lo que se pida: 3° que se determine la clase de accion que se ejercite: y 4o que se esprese la persona contra quien se proponga. ¿Son acaso estos los únicos puntos que debe abrazar toda demanda, fuera de lo preceptuado en el art. 225? De ningun modo: la Ley se concreta en el art. 224 á fijar los requisitos, que podremos llamar intrínsecos, con arreglo á los cuales ha de redactarse la demanda; pero no hace especial mencion de otros, que bajo una misma disposicion enumeraron nuestras antiguas leyes (1), sin duda porque ya ha hablado de ellos anteriormente. Con efecto, una ley de Partida (2) previene que "en qualquier demanda, para ser fecha derechamente, deven y ser catadas cinco cosas. La primera el nome del Juez ante quien debe ser fecha. La segunda, el nome del que la face. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La cuarta, la cosa ó la quantía, ó el fecho que demanda. La quinta, por qué razon la pide. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en que manera deve responder (3)." Si se atendiera solo al testo del art. 224, se podria creer que la Ley habia reformado el sistema adoptado por la jurisprudencia; pero lejos de eso, acepta en este y otros artículos los mismos principios, las mismas bases, aunque en ciertos particulares haya variado acertadamente la forma de redaccion como luego veremos.

II.

Reuniendo ahora todas las disposiciones de la Ley referentes á la materia, procuraremos presentar con la posible claridad los requisitos que debe contener toda demanda para que sea admisible en juicio, á saber:

19 Nombre del actor.-Lo primero que ha de espresarse en el escrito de demanda es el nombre y personalidad del que la interpone, que era el segundo requisito de la ley de Partida. Aunque el art. 224 no lo preceptúa terminantemente, se deduce de su contenido, y lo dicta el buen sentido. Toda demanda supone una persona que la entabla, y una accion que le sirva de fundamento; y mal podria saber el demandado quién era el actor, y si tenia 6 no derecho para pedir, si ignorase su nombre y la personalidad con que interponia su pretension. Con este motivo deberemos recordar las disposiciones de la Ley que se refieren á esta materia. El art. 12 preceptúa que solo puedan comparecer en juicio los que estén en el plono ejercicio de sus derechos civiles; y por los que no se hallen en este caso comparezcan sus representantes legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho: y el 13 previene que la comparecencia en juicio sea siempre por medio de procurador, con poder declarado bastante por un letrado, cuyo poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo. La esplicacion que hicimos de dichos artículos, nos escusa entrar ahora en nuevas investigaciones, que podrán verse en su lugar oportuno.-Dedúcese de lo dicho, que con arreglo á las disposiciones de la nueva

1. Ley 40, tít. 2, Part. 3 y 4a, tít. 3o, lib. 11, Nov. Rec.

2. La citada anteriormente.

3. Los autores comprendieron todos estos requisitos en el siguiente distico:
Quis, quid, coram quo, quo jure petatur, et á quo, s
Ordine confectus quisque libellus habet.

Ley, la demanda se ha de encabezar con el nombre del procurador, quien deberá espresar la persona en cuyo nombre comparece, acreditándolo con la copia del poder bastanteado, y manifestar de un modo claro el estado civil de su representado para que el Juez y el demandado puedan conocer su personalidad, esto es, si es ó no apto para comparecer en juicio, y tiene derecho para interponer la demanda; pues si se hallase en alguno de los casos por que no puede demandar, los cuales dejamos espresados en el comentario del art. 12, el Juez deberia rechazar la demanda (art. 226), y caso de no hacerlo, podria el demandado formular artículo prévio de incontestacion, con arreglo al núm. 2° del art. 237.

2: Juez ante quien se pide.-La ley de Partida citada exigia como primer requisito que se espresara el nombre del Juez ante quien se interponia la demanda: no se observaba esto en la práctica, porque como el que la presenta es el actor, debe saber ante quien la hace, y al demandado le consta tambien, una vez hecho el emplazamiento: solo en los memoriales ó simples solicitudes que se presentan á las autoridades es en donde aun se acostumbra á espresar el nombre del Juez en el encabezamiento. Sin embargo, no creemos deba prescindirse completamente de consignar en la demanda, como segundo requisito, el Juez ante quién se entabla. La Ley dice en su art. 1o, que toda demanda debe interponerse ante Juez competente: en los cinco siguientes fija los principios que determinan la competencia del Juez; en el 82 permite que puedan promoverse las cuestiones de competencia por inhibitoria ó por declinatoria, y en el 237 autoriza el artículo prévio de no contestar por incompetencia de jurisdiccion. Estos preceptos suponen que el demandado debe tener conocimiento del Juez ante quien se ha presentado la demanda, y que el actor la ha de interponer ante el que sea competente; y aunque aquel puede saberlo por el emplazamiento, y éste podria deducirla ante un Juez incompetente, que se haria competente por la sumision espresa ó tácita del demandado (arts. 2, 3o y 4o), siempre será conveniente, en los pueblos donde haya mas de un Juez, espresar ante cuál de ellos se comparece, designándolo, no por su nombre propio, sino por el del distrito en que ejerza su jurisdiccion: donde solo resida un Juez, no cabe equivocarse ante quien se comparece, y bastará decir: "ante V... parezco, ó mas bien ante V.... señor Juez de primera instancia parezco, etc."

3: Razon ó causa de pedir.-Este requisito, que los autores consignaron con las palabras trascritas, lo espresa la nueva Ley diciendo, que en la demanda, “espuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará, etc." Nuestras antiguas leyes (1) no pudieron olvidar, que el que demandaba á otro tenia precision de manifestar la razon 6 derecho que le asistia para hacerlo; y esta espresion de los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoya la demanda, son tanto mas necesarios y convenientes, cuanto que, sin conocerlos el demandado, no podria allanarse fácilmente á la pretension, ni combatirla con pleno conocimiento de causa. Algunos sostienen, sin embargo, que no es necesario hacer mencion de la causa cuando se entabla una accion real, bastando espresar entonces que la cosa nos pertenece: mas acertada nos parece la opinion contraria, sostenida por dos autores de gran nota en el foro (2), porque es mas lógica y se halla conforme con las prescripciones de la antigua y nueva legislacion. Con efecto, las leyes citadas anteriormente, al preceptuar que se esprese la razon y derecho en que el demandante apoya su pretension, no distinguen de casos, sino que los comprenden todos, ya se demande por accion real, personal ó mixta. La ley 25, tít. 2o, Part. 3o, dice terminantemente que "mucho se deve guardar el

1. Leyes 15, 25, 31 y 40, tít. 2o, Part. 3; y 4, tít. 3o, lib. 11, Nov. Rec.

2. Conde de la Cañada, Instituciones prácticas, tomo 1o, part. 1a, tít. 3%, núm. 10; y Rodriguez, Instituciones prácticas, tomo 1o, núm. 582.

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