Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ellos algunas de las tachas que puedan invalidar sus declaraciones. Por eso debieran estar juntos y haber sido redactados con la conveniente referencia, segun hemos indicado en el comentario de dicho artículo.

Cuando la parte, en virtud del art. 313; haya presenciado el juramento de los testigos, como en aquel acto habrá adquirido las noticias necesarias para conocerlos con seguridad, serán supérfluas las que deben comunicársele con arreglo al 316, que tiene el mismo objeto. Por tal razon el precepto de éste debiera haberse concretado al caso en que las partes no hubieran presenciado el juramento de los testigos. Sin embargo, como el precepto es absoluto y general, en todo caso "los nombres de los testigos que se presentaren, su profesion y residencia, se comunicarán mútuamente á las partes inmediatamente despues de su declaracion;" es decir que los nombres y demás circunstancias personales de los testigos, en las cuales para llenar el objeto de la ley deben comprenderse todas las que se espresan en el núm. 1° del art. 315, por mas que no las enumere todas el 316, deben comunicarse á la parte contra la cual hubiesen sido presentados, inmediatamente despues de haber rendido la declaracion. No creemos que esto deba entenderse tan literalmente, que testigo por testigo, ó sea inmediatamente despues de haber declarado cada uno de ellos, hayan de comunicarse esas noticias á la parte contraria: quedará cumplida la Ley comunicándolas inmediatamente despues de haber rendido sus declaraciones todos los testigos que se presenten sucesivamente y sin interrupcion en cada dia. El escribano, sin necesidad de auto especial para ello, con referencia al ramo de prueba formará la nota de los testigos examinados en el dia, comprensiva de las circunstancias antedichas, y la entregará al procurador de la parte contraria, acreditándolo en los autos (véase en los formularios). Está al alcance de todos la conveniencia de esta novedad que ha introducido la Ley que estamos comentando.

§. 8:

VALOR LEGAL DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA.

Como de la apreciacion y calificacion que el Juez haga de la prueba depende el resultado favorable 6 adverso del litigio, importa mucho conocer lo que disponen nuestras leyes acerca del valor y eficacia de cada uno de los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios. En el exordio de esta seccion hicimos notar la falta de una disposicion general que diera reglas para determinarlo, y nos propusimos tratar de ello en este lugar á fin de que, presentando reunidas las disposiciones que rigen sobre esta materia, pueda el Juez compararlas y hacer mejor la indicada apreciacion.

Ante todo es necesario tener presente, que si bien las formalidades que ordenan el procedimiento, llamadas ordinatoria litis, se rigen por las leyes del lugar del juicio: las que pertenecen al fondo de la cuestion, ó á la prueba de los hechos controvertidos, decisoria litis, se rigen por las leyes del pais en que se ha celebrado el acto ó contrato sobre que versa la cuestion judicial, en razon á que se refieren á las solemnidades esternas, que son las que dan autenticidad y eficacia á los actos del hombre (1). Esta es la jurisprudencia generalmente admitida como regla de derecho internacional privado, la cual se funda en las filosóficas razones que emite un célebre publicista francés (2). "Cada pais, dice, tiene sus leyes para las formas comprobantes de los actos, y esas leyes están fundadas en motivos diferentes. En unas partes es admitida la prueba testimonial para todos los actos, porque el legislador tiene bastante confianza en la sinceridad de sus súbditos: en otras partes ha sido reducida á ciertos límites, porque la esperiencia ha demostrado que sus habitantes no se sujetan muchas veces á la verdad; y en otras,

1. Véase lo que hemos dieho en este tomo.

2. Merlin, Repertoire de jurisprudence, art. Preuve, secc. 2, § 3, art. 1, núm. 3.

esa misma prueba ha sido reducida casi á la nada, porque se ha visto que aun es allí mas rara la buena fé de los que testifican. Así es que en esta materia todo depende de la opinion que cada legislador ha formado de sus súbditos, y por consiguiente las leyes relativas á las formas probatorias de los actos están fundadas en razones puramente locales y especiales á cada territorio. La Ley, pues, del lugar en que el acto se ha celebrado, es la que puede determinar acerca de la verdad ó justificacion del mismo. Las del domicilio de las partes ó de la situacion de los bienes no tienen este poder, porque las razones que han determinado sus disposiciones son bien diferentes de las que han dictado las formalidades prescritas en el lugar del contrato."

Esto supuesto, veamos ahora lo que nuestras leyes determinan acerca del valor y eficacia de los diferentes medios de prueba que segun el art. 279 pueden presentarse en los juicios, cuando se haya hecho uso de ellos con las formalidades que hemos esplicado en los párrafos anteriores: seguiremos el mismo órden que marca dicho artículo.

Documentos públicos y solemnes.—Toda escritura pública otorgada con arreglo á derecho y traida á los autos con las formalidades que prescribe el art. 281, hace prueba plena de la obligacion 6 acto en ella comprendido entre los otorgantes y sus herederos ó causa-habientes; y tambien contra un tercero, pero solo en cuanto al hecho de haberse otorgado el acto ó contrato, y á su fecha. Las contra-escrituras públicas no pueden producir efecto alguno contra tercero, si no se le ha hecho saber en debida forma su otorgamiento. Los demás documentos públicos y solemnes que menciona el art. 280, hacen tambien prueba plena en cuanto á los hechos en ellos consignados (1).

Documentos privados y correspondencia.-Estos documentos hacen prueba plena contra los otorgantes, ó contra la parte que los hubiere espedido 6 firmado, siempre que sean reconocidos por la misma en juicio, ó se haya justificado su contenido al menos con dos testigos presenciales y libres de toda escepcion (2). En cuanto al hecho de ha berse autorizado ú otorgado, solo pueden ser obligatorios contra un tercero desde el dia de la muerte de cualquiera de los que los han firmado, ó desde el dia en que se han incorporado á un registro público ó se han presentado en juicio, esto es, desde el momento en que conste su existencia de una manera indudable. Sin embargo, no producirán efecto alguno contra un tercero cuando hayan sido hechos para alterar lo pactado en escritura pública. Si á falta de otros medios para justificar la verdad y eficacia de un documento, hubiera de recurrirse al cotejo de letras para su comprobacion, el Juez apreciará segun su prudente arbitrio este medio de prueba como hemos esplicado en el comentario del art. 290 de este tomo.

Confesion judicial.-Es tanta la eficacia y valor de esta prueba, que los autores la asimilan á la cosa juzgada, y hasta las mismas leyes la prefieren á todas las demás, como hemos dicho en este tomo. Si la confesion judicial se hace bajo juramento decisorio, produce prueba plena contra ambos litigantes, sin que sirva para esto de obstáculo cualquiera otra prueba que haya en contrario; pero si se hace bajo juramento indecisorio, no perjudica mas que al que declara, esto es, solo produce prueba plena en lo que perjudica á su autor: así lo preceptúa el art. 294. que puede verse con su comentario (3).

Confesion estrajudicial.—Aunque la Ley no hace mencion espresa de este medio de prueba por las razones que indicamos ya en este tomo, como podrá utilizarse en muchos casos, será conveniente decir su valor legal 6 fuerza probatoria. La confesion estrajudicial hecha á presencia de la parte contraria ó de su procurador, espresando con palabras claras y terminantes la obligacion ó la cosa debida, su cuantía, y la razon ó

1. Leyes 1, 28 y 114, tít. 18; y 1a, tít. 20, Part. 3?

2. Las mismas leyes antes citadas.

3. Leyes 12 á 18, tít. 11; 2 y 4a, tít. 13, Part. 3

causa porque se debe, hace prueba plena contra el confesante, siempre que con testigos suficientes prueben dichas circunstancias. Sin que concurran todas ellas, no puede perjudicar ni obligar al que la hace (1). La confesion de una deuda ó de cualquiera otra obligacion hecha en testamento hace prueba plena contra los herederos estraños del testador y tambien contra los forzosos en cuanto no les perjudique en sus legítimas (2).

Juicio de peritos.-Ni nuestra antigua legislacion, ni la presente Ley de enjuiciamiento determinan el valor que debe darse al juicio de peritos, y de aquí la cuestion suscitada entre los jurisconsultos acerca de si el Juez deberá seguir forzosamente el dictámen de los peritos, ó si podrá darle el valor que crea le corresponde segun las reglas de la crítica racional; cuestion de grande importancia, y que es necesario resolver segun los buenos principios á falta de disposicion legal terminante.

Si los peritos tuvieran legalmente el carácter de jueces de hecho, la cuestion se resolvia fácilmente: el juez del derecho no tendria otra mision que aplicarlo al hecho declarado por los peritos, y por lo tanto habria de seguir siempre su dictámen para la apreciacion de los hechos. Pero como la ley no les concede aquel carácter por mas que sus funciones tengan alguna semejanza con el mismo, para el efecto de que se trata, no pueden ser considerados sino como testigos especiales, cuyo dicho merece indudablemente mas crédito que el de los testigos ordinarios, por estar fundado en su ciencia, pericia 6 conocimientos especiales sobre la materia. De aquí se infiere, que merecerá mas ó menos crédito el juicio de los peritos, segun sea mayor o menor su inteligencia y conformidad, y lo que el hecho se preste por su naturaleza á la apreciacion exacta de los conocimientos facultativos. De estos racionales principios, que cuentan con el apoyo del sentido comun y de la esperiencia, deduciremos las reglas que, en nuestro concepto, deben seguir los jueces para apreciar este medio de prueba.

Si el juicio de peritos, versare sobre hechos que no pueden sujetarse á una demostracion exacta y precisa, sino que han de deducirse por presunciones, conjeturas ó probabilidades, como entonces su dictámen no pasa de ser una opinion mas o menos aproximada á la verdad, el Juez le dará el valor que juzgue procedente, segun las reglas de la sana crítica, siguiendo lo que diremos en el comentario del art. 317 respecto de las declaraciones de los testigos, y teniendo para ello muy en cuenta las razones de ciencia que espusieren. Si además estos hechos fuesen de tal naturaleza que el Juez pudiera apreciarlos por sí mismo, en ninguno de estos casos estará obligado á seguir el dictámen de los peritos, aunque estén contestes y libres de toda escepcion, como terminantemente lo ordena el artículo 290 respecto del cotejo de letras.

Cuando los hechos sean de tal naturaleza que puedan someterse á la apreciacion exacta de los inteligentes en la ciencia ó arte á que pertenezcan, y los peritos estuvieren contestes en su dictámen científico y razonado, como debe serlo, entonces el Juez habrá de seguirlo, teniendo por probados plenamente aquellos hechos para la aplicacion del derecho: así se deduce de la ley 8, tít. 14, Partida 3 Pero si los peritos discordadaren, como esto dá á entender, ó que el hecho no está sujeto á demostracion exacta, ó que alguno de ellos no ha sabido apreciarlo, el Juez podrá dar á sus declaraciones, como en el caso antedicho, el valor que estime procedente segun las reglas de la crítica racional, y con sujecion al art. 317, si bien dando la preferencia al dictámen de la mayoría, si la hubiere, cuando de las demás pruebas no encuentre motivos racionales y fundados para proceder de otro modo.

En todo caso el Juez habrá de seguir el dictámen conteste ó el de la mayoría de los peritos, cuando las partes hubieren manifestado espresamente que se sometian al jui

1. Ley 7, tít. 13, Part. 3*

2. Leyes 3, tít. 14, Part. 3"; 19 y 20, tít. 9, Part. 6

cio de estos, porque entonces no deben considerarse como testigos especiales ó de ciencia, sino como una especie de amigables componedores, á cuyo juicio han sometido aquellos sus diferencias respecto á la apreciacion de los hechos controvertidos.

Reconocimiento judicial.-Como el objeto de este medio de prueba es llevar el convencimiento al ánimo del Juez por medio del exámen que haga por sí mismo de la cosa litigiosa y de sus circunstancias, es consiguiente que su apreciacion quede al arbitrio del mismo Juez, el cual le dará el valor que estime segun el juicio que haya formado: así se deduce tambien de la ley 13, tít. 14, Partida 33 Sin embargo, siempre se tendrán por plenamente probados los hechos consignados en la diligencia de reconocimiento como ciertos y existentes.

Testigos.-Sobre el valor legal de esta prueba la nueva Ley ha consignado en su artículo 317 una disposicion importante, que vamos á examinar.

ARTÍCULO 317.

Los Jueces y Tribunales apreciarán, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

A primera vista parece que este artículo haya introducido una reforma radical en nuestro antiguo derecho relativamente al valor y apreciacion de la prueba de testigos; pero si se examinan y se comparan con él las leyes de Partida que tratan de esta mareria, se verá que en la esencia no se ha hecho novedad alguna, como ya indicamos en este tomo. Aunque dichas leyes sancionaron el principio de que dos testigos contestes y libres de toda escepcion hacen prueba plena (1), tambien dejaron á la sana crítica del Juez la apreciacion de la fuerza probatoria de sus dichos cuando estos son contradictorios. "Cuando ambas las partes, dice la Ley 40, tít. 16, Part. 3, aduxessen testigos en juyzio, é cada una dellas provasse su intencion por ellos, de manera que los dichos de la una parte fuessen contrarios á la otra; entonce deve catar el Judgador, é creer los dichos de aquellos testigos, que entendiere que dicen la verdad, ó que se acercan mas á ella, ó que son omes de mejor fama, é de mayor derecho deve creer á estos atales, é seguirse por lo que testiguassen, maguer que los otros que dixessen el contrario, fuessen mas. E si por aventura fuesse igualeza en los testigos en razon de sus personas, é de sus dichos.... entonce deve creer los testigos que se acordaren, é fueren mas, é judgar por la parte que los aduxo. E si la prueva fuesse aducha en juyzio, de manera que fuessen tantos de una parte como de la otra, é fuessen iguales en sus dichos, é en su fama; entonce, decimos, que deve el Judgador dar por quito al demandado de la demanda que le facen." Y la Ley 41 siguiente, para el caso en que haya discordancia entre los testigos aducidos por una misma parte, dispone "que el Judgador de ve creer á aquellos que semejare que se acuestan mas á la verdad, á que acuerdan mas con él fecho, maguer que los otros fuessen mas."

Resulta, pues, que si bien estas leyes dejan al criterio del Juez la apreciacion de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, no la dejan á su arbitrio, toda vez que establecen reglas fijas á que aquel ha de subordinarse; reglas, que no pueden considerarse como taxativas de este medio de prueba, sino como reguladoras del criterio judicial.

Ahora bien, visto lo que ordena el art. 317 que estamos comentando, ¿deberán sujetarse los jueces á esas mismas reglas? Lo tenemos por indudable. "Los jueces y tribunales, dice dicho artículo, apreciarán, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza pro1. Ley 32, tít 16, Part. 3*

batoria de las declaraciones de los testigos:" no dice segun su prudente arbitrio, en cuyo caso tendrian facultad para hacer dicha apreciacion como entendieran mas conveniente; sino segun las reglas de la sana crítica, y estas reglas no pueden ni deben ser otras que las consignadas en las leyes antedichas, por ser conformes á lo que la razon y el sentido comun aconsejan; por ser las que deberian seguirse aun cuando no estuvieran consignadas en la ley. Dar otra interpretacion á dicho artículo seria sancionar el arbitrio judicial absoluto con todas sus fatales consecuencias; seria tanto como convertir en jurados á los jueces y tribunales, lo que es contrario á su organizacion y al sistema establecido de procedimiento: seria eximirles de la obligacion de juzgar secundum allegata et probata, contra lo que hemos espuesto en el tomo 1: con arreglo al espíritu que domina en otras disposiciones de esta misma Ley.-Son reglas de sana crítica aquellas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razon; son el criterio racional puesto en ejercicio, y nadie podrá negar que las reglas que establecen las leyes de Partida, á que nos referimos, están fundadas en este mismo criterio.

La dificultad podrá consistir en determinar si el art. 317 ha derogado, ó deja subsistente el principio suncionado por la Ley 32 antes citada de que dos testigos contestes y libres de toda escepcion hacen prueba plena. Veámoslo, segun las reglas de esa misma sana crítica. Si se considera dicho principio como una regla general y absoluta para todos los casos, cual solia entenderse en la práctica, indudablemente ha sido modificado por el artículo que estamos comentando. Dos testigos, aunque estén contestes y sin tacha legal, no pueden hacer prueba plena, cuando sus declaraciones han sido desvirtuadas por algun otro medio de prueba, ó cuando los hechos sobre que se declaran son inverosímiles en el órden natural de las cosas, ó cuando no concurren en ellos las condiciones necesarias para poder apreciar los hechos debidamente sin temor de que puedan haber sido engañados. Pero, fuera de estos casos, los jueces y tribunales no podrán menos de dar entera fé y crédito al dicho conteste de dos testigos libres de toda escepcion, cuando sean personas de buena fama, imparciales, de buen criterio y con las dotes necesarias para poder apreciar los hechos cuales son en sí. Supongamos que dos testigos de probidad, contestes y sin tacha legal, declaran que á su presencia Juan dió en préstamo á Pedro mil duros, y que no resulta prueba en contrario; el Juez no podrá prescindir de dar á dichas declaraciones el valor de prueba plena: pero si Pedro, demandado, justifica que Juan carecia absolutamente de recursos para reunir aquella suma, 6 con otras pruebas hace rebajar el valor de aquellas declaraciones, ya no se encuentran en el caso antedicho, y su fuerza probatoria será apreciada por el criterio racional del Juez. Lo mismo sucederia si dos testigos, personas rústicas y que no saben leer ni escribir, declarasen que á su presencia Juan habia firmado un documento privado, traido á los autos, porque fácilmente pudieron haber sido engañados, ó equivocarse al reconocer el tal documento; mas, si los testigos que justifican dicho estremo, son personas con la instruccion necesaria para apreciar el hecho debidamente, sus dichos contestes y sin tacha harán prueba plena. Esto es lo que aconseja la sana crítica, cuyas reglas ha de seguir el Juez en la apreciacion de la prueba de testigos; y todo ello demuestra, que si bien no puede ni debe admitirse como regla general y absoluta el principio de que dos testigos contestes y sin tacha hacen prueba plena en todo caso, tambien seria absurdo y peligroso sostener que los jueces y tribunales no están obligados á apreciar como prueba plena el dicho conteste de dos testigos sin tacha, que reunan además todas las condiciones de imparcialidad y veracidad que antes hemos indicado. Esto seria proceder arbitrariamente y contra las reglas de la sana crítica, y de consiguiente contra el precepto terminante del artículo que estamos comentando.

Que la doctrina antedicha está conforme con la intencion de la nueva Ley, lo demues

« AnteriorContinuar »