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Segun la prática antigua, fundada en disposiciones legales (1), trascurrido el térmi no de prueba, á peticion de cualquiera de las partes, y oyendo á la contraria, se hacia en virtud de auto judicial lo que se llamaba publicacion de probanzas, y se comunicaban estas por su órden á las partes, para que alegasen de bien probado, ó para objetar tachas á los testigos de la contraria. Tambien preceptúa el art. 318, cuya colocacion hubiera sido mas oportuna en la seccion anterior que "concluido el término de prueba,....el Juez mandará unir las pruebas á los autos, y entregar estos por su órden á las partes para alegar de bien probado." Nótese que se suprime la frase técnica del foro publicacion de probanzas, á pesar de que, siendo secreta ó reservada como antes la prueba de testigos, parecia natural que se acordara su publicacion; pero producirá los mismos efectos el auto que ha de dictarse mandando que se unan á los autos las pruebas practicadas. Desde el momento, pues, en que se verifique esta union, las pruebas se hacen públicas para las partes, lo mismo que las demás piezas de autos, y tienen derecho á enterarse de su resultancia.

Ordena tambien dicho artículo, que el Juez dicte dicha providencia “sin necesidad de ningana gestion de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere;"' de modo que, derogando la práctica antigua de esperar siempre la solicitud de una de las partes, y de oir sobre ella á la contraria, se deja al arbitrio del Juez el mandar de oficio que se unan las pruebas á los autos, o esperar para ello á que cualquiera de las partes lo solicite. En este caso debe proveer desde luego, y sin dar traslado á la parte contraria, accediendo á la union de las pruebas si ha concluido el término probatorio, ó no dando lugar á la solicitud si no hubiere concluido. La Ley, con razon, ha relajado en este lugar el principio que en ella domina de no proceder sino á escitacion de parte, porque con decretar de oficio la union de las pruebas á los autos, se economizan gastos y tiempo, y ningun perjuicio puede seguirse á los litigantes, quienes podrán dejar sin recurso los autos, si así les interesa.

Como el escribano tiene la obligacion de dar cuenta al Juez siempre que haya de dictarse providencia, deberá así hacerlo luego que concluya el término de prueba, poniendo en los autos la correspondiente nota. Aunque la Ley no lo manda espresamente, ello es necesario para que se cumpla su precepto, y así tambien el escribano salvará su responsabilidad. A pesar de que el Juez es árbitro para acordar ó no de oficio dicha providencia toda vez que la Ley lo deja á su eleccion, parece equitativo y conforme al espíritu del artículo que estamos comentando, que la dicte de oficio siempre que conste de un modo indudable que ha concluido el término de prueba, y que se hallan en la escribanía todas las practicadas; y que espere á que alguna de las partes lo solicite cuando pueda haber duda sobre aquel estremo, ó cuando aun no haya sido devuelto algun exhorto dirigido para la práctica de diligencias de prueba.

Si apesar de esta última circunstancia cualquiera de las partes solicitara la union de las pruebas á los autos, el Juez la decretará sin oir á la otra parte siempre que el término de prueba haya concluido, porque podrá suceder que la no devolucion del exhorto consista en no haberse podido practicar la prueba; pero si consistiere en la falta de tiempo para la devolucion, ó en no haber sido despachado el exhorto por el juzgado requerido, la parte intesada podrá hacerlo presente dentro de tercero dia, solicitando que con suspension de dicha providencia se le conceda el término suficiente, atendida la distancia y medios de comunicacion, para reportar el exhorto, ó que se recuerde su despacho por medio de oficio al juzgado requerido, á cuya solicitud debe acceder el Juez, por estar fundada en la equidad y en la práctica hasta ahora observada. Lo mismo deberá hacerse cuando se haya concedido el térmimo estraordinario para hacer

1. Leyes 37, tít. 16, Part. 3; y 3, tít. 15, lib. 11. Nov. Rec.

prueba fuera del terrtiorio español de la Península, islas adyacentes á posesiones de Africa: los litigantes tienen el derecho de utilizar toda la dilacion probatoria para practicar la prueba solicitada y admitida, como se deduce del artículo 276, y de consiguiente, despues de dicha dilacion se les debe conceder el tiempo necesario para reportar los exhortos al juzgado, suspendiéndose mientras tanto la union de las pruebas á los autos: de otro modo vendria á resultar que se privaria á la parte de aquella prueba, to. da vez que no pudiera tenerse presente para el fallo del pleito; ó que no podria la con- ́ traria tachar los testigos, si se presentaba fuera de los cuatro dias que se conceden á este fin.

Corresponde al escribano llevar á efecto la union de las pruebas á los autos, lo cual practicará agregando á los mismos las piezas separadas que con arreglo al art. 277 se habrán formado para la prueba de cada una de las partes, colocando primero la del actor y despues la del demandado, y poniendo la correspondiente diligencia de haberlo así ejecutado, con espresion de los fólios que tenga cada pieza. Si alguno de los litigantes no hubiere hecho prueba, lo acreditará en dicha diligencia y lo mismo cuando ambas partes hubieren dejado de verificarlo, á fin de que conste en los autos á los efectos oportunos. Todo esto deberá ejecutarlo sin la menor dilacion, para evitar los perjuicios que se siguirian á los litigantes de no poder enterarse desde luego de las pruebas, ni deliberar por lo tanto sobre si pueden y les conviene 6 no tachar los testigos de la contraria.

Ordena asimismo el art. 318, que en la providencia en que se mande unir las pruebas á los autos, se acuerde tambien que "se entreguen éstos por su órden á las partes para alegar de bien probado;"' y en el 319 se preceptúa que "dentro de los cuatro dias seguientes al en que se notificare esta providencia, podrán las partes tachar los testi gos.... formando artículo sobre ello." Como esto demuestra claramente que antes de alegar de bien probado debe promoverse en su caso el artículo sobre tachas, para conciliar ambas disposiciones y que tengan cumplido efecto sin confundir ni trastornar el órden de los procedimientos, será necesario suspender la entrega de autos al demandante para alegar de bien probado hasta que trascurran los cuatro dias que se conceden para tachar los testigos. Este término es comun á las partes; ambas necesitarán enterarse de las declaraciones de los testigos de la contraria para deliberar si les conviene ó no tacharlos, y si desde luego se entregaran los autos al demandante, quedaria el demandado privado de esta facultad, haciéndose peor su condicion que la de aquel. Además, podria suceder que el demandante presentara su alegato dentro de los cuatro dias, y que al mismo tiempo ó despues la otra parte presentara el escrito de tachas, invirtiendo el orden de los procedimientos. Para evitar estos inconvenientes es necesario adoptar la medida antes indicada, toda vez que está en el espíritu de la Ley, y no se opone á su letra, esto es, que no se entreguen los autos para alegar de bien probado hasta que trascurran los cuatro dias que se conceden para poner tachas, quedan. do aquellos en la escribanía durante este término, donde se pondrán de manifiesto á las partes para que puedan enterarse de las declaraciones de los testigos. Por estas consideraciones creemos que los jueces interpretarán rectamente la Ley mandando espresamente en dicha providencia, para evitar dificultades y escrúpulos al escribano, que se entreguen los autos por su órden á las partes para alegar de bien probado, despues de trascurrido el término de las tachas. Nosotros hubiéramos redactado el artículo 318 del modo siguiente: "Concluido el término de prueba, sin necesidad de gestion de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere, el Juez mandará unir las pruebas á los autos, y que se pongan de manifiesto á las partes en la escribanía." Y al final del 319 hubiéramos añadido: "y sin necesidad de gestion de los interesados, el Juez mandará que se entreguen los autos por su órden á las partes para alegar de bien probado,"

-Tóngase presente, que con arreglo al art. 326, en dicha providencia debe el Juez fijar el término dentro del cual haya de alegarse de bien probado (véase dicho artículo).

La ley 1, tít. 12, lib. 11 de la Nov. Roc. fijó para poner tachas el plazo de seis dias perentorios contados desde el siguiente al en que se notificara la publicacion de probanzas, y los prácticos suscitaron y resolvieron de diverso modo la duda de si estos seis dias debian ser comunes á ambas partes ó si se habian de conceder seis á cada una, de modo que los del demandado no principiaran á contarse hasta que se le entregaran los autos despues de devueltos por el actor. El art. 319, al mismo tiempo que ha reducido á cuatro dias aquel término, como hemos visto, ha puesto fin á estas disputas determinando que "trascurridos dichos cuatro dias no podrá admitiuse ninguna solicitud sobre tachas;" lo cual evidencía que ese término es comun para ambas partes, y que es además improrogable, como comprendido en el núm. 11 del art. 30, siéndole por lo tanto aplicables las disposiciones de los arts. 31 y 32, la de este sin acusarse la rebeldía en la forma que hemos esplicado en su comentario del tomo 1 Las noticias que para el conocimiento de los testigos habrán exigido las partes en el acto del juramento en uso del derecho que les concede el art. 313, y las que en todo caso deben comunicárseles con arreglo al 316, les habrán servido para indagar si concurren en aquellos algunas tachas legales y por lo tanto son muy suficientes los cuatro dias improrogables que se conceden para proponer las tachas.

El mismo art. 319 preceptúa, que dentro del indicado término "podrán las partes tachar los testigos por causas que no hayan espresado en sus declaraciones." De aquí se deduce, que si algun testigo hubiere espresado en su declaracion que coneurria en él alguna de las tachas legales, á cuyo fin van dirigidas las preguntas que deben hacerse segun el art. 315, sin necesidad de que la parte contraria alegue ni justifique tal tacha, se considerará probada por la declaracion del mismo testigo para el efecto de que la parte esponga el ningun valor de su dicho en el alegato de bien probado. Dedúcese tambien, que las tachas han de proponerse especificando clara y distintamente las causas en que se funden, á fin de que el Juez pueda juzgar si son é no de las espresadas en el art. 320; y sin esta circunstancia no deberán ser admitidas, como terminantemente lo ordena la ley 2, tít. 12, lib. 11 de la Nov. Rec. Así es que si se alega que el testigo tiene interés directo en el pleito, habrá de espresarse en qué consista este interés; si se dijere haber sido condenado por falso testimonio, se espresará en qué pleito, y la fecha de la sentencia; si enemigo manifiesto, se dirá la causa de esta enemistad; porque sin tales esplicaciones, el Juez no podrá juzgar si la causa de la tacha es de las admitidas por la Ley. Se ordena, por último, que se forme artículo sobre las tachas: ellas son en efecto un incidente que debe sustanciarse antes de pasar adelante en la cuestion principal, á cuya prueba afectan tan directamente. Este incidente ha de sustanciarse en la forma que esplicaremos en el comentario del artículo 321 y siguientes.

Y ya que aquí hemos tratado del término dentro del cual han de proponerse las tachas, manifestaremos que pudiera haberse escusado este incidente del juicio y la dilacion de su prueba especial, habiéndose establecido sobre la de testigos el sistema que indicamos al principio de este tomo. Habiendo obligado á las partes á que presentaran en los ocho primeros dias, por ejemplo, del término de prueba las listas de testigos de que intentaren valerse, la prueba de tachas hubiera podido hacerse al mismo tiempo que la del negocio principal. Así tambien se hubieran salvado los graves inconvenientes, que el erudito Conde de la Cañada objeta á la alegacion y prueba de tachas, cuando se proponen despues de la publicacion de probanzas. "Si impugnase, dice (1), las disposiciones ó los testigos antes de la publicacion, seria mas autorizada y sencilla la

1. Instit. prac., Parte 12, cap. 10, núm. 45 y sigs.

intencion del que propone las tachas, presumiéndose que usaba de este medio como necesario á su natural defensa; pero despues de publicados sus dichos, y viendo que son contrarios á su intencion, es fácil escitarse maliciosamente á buscar y proponer tachas contra ellos, valiéndose de otros que por sobornos ú otros medios ilícitos prueben las tachas propuestas. Y en seguida añade: "Pasado el término de prueba, y hecha su publicacion, no puede la parte probar su intencion en la primera instancia, ni aun en las ulteriores sobre los mismos artículos ú otros derechamente contrarios; y viene á quedar indefensa, cuando acaso hubiera probado su justicia con otros testigos libres de toda sospecha (en cuyo concepto tendria los que habia presentado), si la parte contraria se la hubiera indicado ó propuesto al tiempo en que los vió presentar y jurar.!! No pueden ser mas prudentes y justas estas observaciones, que quisiéramos habervisto atendidas en la nueva Ley, y mas cuando la doctrina que ellas encierran está fundada en nuestro derecho civil y canónico como demuestra dicho autor, citando en su apoyo la ley 11, tít. 3, Part. 3, y el cap. 31, Extrav. De testibus, el cual establece la regla de que despues de publicados los testigos no pueden ponerse tachas á sus personas, á no ser que antes de dicha publicacion hubiera protestado el litigante hacer uso de ellas, ó que jure no haber tenido hasta entonces conocimiento de tales tachas, y que no procede de malicia.

Aunque no existe ley civil que lo prevenga, en la práctica antigua al poner tachas nunca se omitia la protesta y juramento de no proceder de malicia ni por informar á los testigos, sino únicamente por convenir así á la defensa. Los prácticos daban grande importancia á este juramento, por suponer que con él la parte se libraria de la pena de injuriante ó calumuiador si no, podia justificar las tachas. Nosotros no vemos en él esa importancia, y creemos que debe desterrarse de la práctica tal juramento como vano é innecesario, y por no estar autorizado ó prevenido por la nueva Ley.

ARTÍCULO 320.

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Son tachas legales:

1 Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado.

2o Ser, al prestar declaracion el testigo, dependiente ó criado del que lo presentare. Entiéndese por criado é dependiente para los efectos de esta disposicion, el que vive en las casas del tenido por amo, y le presta en ellas servicios mecánicos mediante un salario fijo. 3: Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

4 Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

5 Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes.

Ya hemos dicho, que se llaman tachas los vicios ó defectos que invalidan 6 disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos en quienes concurren: pero no todas las tachas son legales, sino únicamente aquellas que la ley fija ó determina espresamente. Para que el Juez pueda apreciar cual corresponde el valor de la declaracion de un testigo, debe atender, además de la razon de ciencia, & su capacidad, probidad é imparcialidad (1); y en la falta de alguna de estas circunstancias se han de fundar las tachas legales que podrán objefarse á la persona del testigo, ya para impedir que lo

1. Los autores prácticos comprenden los requisitos, que deben concurrir en los testigos para que morezcan fé sus dichos, en los dos versos siguientes:

TOM. II.

Conditio, sexus, ætas, discretio, fama,
et fortuna fides; in testibus ista requires..

26.

sea en toda clase de negocios, ya para que no pueda serlo en alguno determinado. Aunque las leyes de Partida se fundaron en estas consideraciones para determinar las tachas que inhabilitan absoluta ó respectivamente á los testigos, les dieron una latitud que hoy es insostenible, porque embarazan sin razon ni conveniencia el descubrimiento de la verdad, en vez de facilitarlo. Veamos las personas que segun dichas leyes carecian de aptitud para declarar, comparando sus disposiciones con las del artículo que estamos comentando.

Por falta de capacidad no podia ser testigo el loco, fátuo ó mentecato, el ébrio mientras lo está, y el que de cualquier otro modo esté destituido de juicio (1), ni el menor de 14 años (2). Por identidad de razon tampoco podia serlo el sordo-mudo, ni el ciego respecto de hechos que solo puedan percibirse por el órgano de la vista. Aunque la nueva Ley no establece estas prohibiciones, ellas son de sentido comun, como hemos esplicado en este tomo. El Juez, por lo tanto, no deberá admitir como testigo al que notoriamente se halle destituido de razon, rechazándolo de oficio; pero sí deberá admitir á los ciegos y á los menores de 14 años, como se infiere del párrafo 3o del artículo 314, y de la ley de Partida antes citada, si bien dará á sus dichos el valor que segun las reglas de la sana crítica erea deben tener. Si el sordo-mudo supiese leer y escribir, de suerte que pueda ser examinado por este medio, tampoco creemos que deba recha-zarse su declaracion, cuya fuerza apreciará igualmente el Juez segun las circunstancias del caso, por mas que sea de poco é ningun valor, como las mas veces sucederá tambien respecto de la del mepor y del ciego.

Por falta de probidad no podian ser testigos, el conocido por de mala fama; el que hubiere dicho falso testimonio; el que hubiere falsificado carta, sello ó moneda del gobierno; el que faltó á la verdad en su testimonio por precio recibido; el que hubiere dado yerbas ó ponzoña para causar aborto, muerte ú otro mal corporal; el homicida, á no haberlo sido en propia defensa; el casado que viva amancebado públicamente; el forzador de mujer; el que hubiere sacado religiosa de algun convento; el que hubiere casado sin dispensa con parienta en grado prohibido; el traidor ó alevoso; el de mala vida, como ladron, alcahuete, ó tahur que anduviese por las tabernás, la mujer que anduviese en semejanza de varon; la que fuese de mala fama ó condenada por adúltera; el hombre muy pobre y vil; el moro, judío ó hereje contra un cristiano; y el descomulgado por escomunion mayor (3). De todas estas tachas solo reconoce la nueva Ley la de haber dado falso testimonio, como luego veremos, no haciendo mérito de las demás, sin duda por considerar que no tienen relacion, al menos directa, con la veracidad del testigo.

Y por falta de parcialidad, las leyes de Partida que luego citaremos, establecieron las mismas tachas que se comprenden en el artículo que estamos comentando, con las lijeras modificaciones que haremos notar.-Veamos ahora lo que dispone dicho artículo. Segun él son tachas legales:

"1. Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado."—Los vínculos y relaciones de parentesco nos inclinan naturalmente en favor de nuestros parientes, cuya suerte no puede menos de intere sarnos, y de aquí el temor de que seamos parciales en el modo de ver lo que á ellos les afecta. En estas consideraciones se funda la tacha de que tratamos, á la cual se dá mas estension que le concedieron las leyes de Partida. Segun éstas (4) no pueden ser testigos los ascendientes por los descendientes, ni estos por aquellos á no ser

1. Ley 8, tit. 16, Part. 3

2. Ley 9, id., id.

3. Leyes 8, 17 y 22, tít. 16, Part. 3; 6a, tít. 9, Part. 1; y 2o, tít. 12, lib. 11, Nov. Rec. 4. Leyes 14 y 15, tít. 16, Part. 3

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