Imágenes de páginas
PDF
EPUB

6

demandador, quando la cosa demandada por suya, quier sea mueble, ó rayz, que si sabe la razon porque ovo el señorío della, assi como por compra, ó por donadío, ó por otra manera qualquier, quë aquélla pongá en su demanda."

Si alguna duda cupiera sobre la exactitud de la doctrina que sustentamos, bastará tener presente los efectos que puede producir con respecto al demandante la no espresion de la causa de pedir, consignados de una manera esplícita en dicha ley de Partida. Si el actor no probara su intencion por el fundamento espuesto, y fuere vencido en el pleito, espedito le queda el derecho para demandar la misma cosa por diferente causa ó accion; "mas si el demandador fiziesse su demanda generalmente, razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, porque ovo el señorío della; si fuese la sentencia dada contra él, porque non la pudiesse provar, non la puede despues demandar en ningun manera. E esto es, porque allí do la demandó generalmente, encerró todas las razones porque la podia demandar." Solo podria hacerlo, concluye la misma ley, cuando con posterioridad hubiese adquirido un nuevo derecho en ella.-Finalmente, si tan clara es en nuestro concepto la antigua legislacion sobre este punto todavía mas claro aparece el precepto de la nueva Ley: segun el art. 224 es requisito indispensable en toda demanda la esposicion sucinta y numerada de los hechos y de los fundamentos de derecho; y decimos en toda demanda, porque la ley no hace dístincion alguna entre las que se apoyan en una accion real, personal y mixta; y fuerza es convenir que su mandato alcanza á todas, puesto que á todas alcanza tambien la razon legal de exigir semejante requisito.

.

La nueva Ley preceptúa que la esposicion de los hechos y de los fundamentos de derecho se haga sucintamente, es decir, con la mayor concision posible, no usando consideraciones y razonamientos que estarán en su lugar en los escritos posteriores, cuando ya se haya formalizado la contienda, y sea necesario combatir todos los argumentos presentados por la contraria. Nuestra antigua legislacion, con el objeto de poner remedio á los abusos que se observaron sobre este particular, prohibió la presentacion de "escritos luengos," así como la insercion literal de nuestras leyes, y párrafos de los autores, debiendo concretarse las partes á citarlos y á presentar simplemente el hecho en "cerradas razones (1):" el Reglamento provisional confirmó esta misma doćtrina en la disposicion 5 del art. 48, y la nueva Ley la ha sancionado al disponer que la esposicion de los hechos y los fundamentos de derecho se haga súcintamente.

Mas esta esposicion debe ser numerada: "numerados los hechos y los fundamentos de derecho," dice el artículo que comentamos; con lo cual se introduce una novedad, si no sustancial, al menos accidental pero recomendable, en el procedimiento de la jurisdiceion ordinaria. Las ventajas que este sistema habia producido en los negocios contenciosos de la administracion, para los que ya estaba preceptuado (2), han hecho que los autores de la nueva Ley lo apliquen al procedimiento del fuero comun, como el medio mas espedito de que haya claridad, tan recomendada por nuestras leyes, en las demandas y demás escritos en que debe observarse este método. La confusa aglomeracion de hechos en que se apoya toda pretension, mezclados con los razonamientos legales, que deben ser la consecuencia de aquellos, y presentados todos de un modo incoherente y sin la debida separacion de párrafos, no solo ocasionaba gran oscuridad en los escritos, sino que dificultaba una acertada réplica por parte del contrario. El sistema de la nueva Ley evitará esos inconvenientes, contribuirá al esclarecimiento de los puntos litigiosos, ilustrará la conciencia del Juez, y facilitará el cumplimiento del art. 333, segun el cual las sentencias deben ser fundadas, esponiéndose separadamente, por 1. Ley 1a, tít. 14, lib. 11, Nov. Rec.

2. Art. 30 del Reglamento de 19 de Octubre de 1845 sobre el modo de proceder los consejos provinoiales, y el 54 del de 30 de Diciembre de 1846 sobre el modo de proceder el Consejo Real.

TOM, II,

4

medio de resultandos y considerandos, los puntos de hecho y de derecho que hubieran sido objeto de la contienda judicial.

Algunos han tocado dificultades prácticas al tratar de redactar un escrito en la forma que preceptúa el artículo que examinamos; y estas dificultades han nacido de suponer, que despues del encabezamiento de la demanda, segun la fórmula admitida por la jurisprudencia, y á continuacion del digo, se habian de comenzar á esponer los he chos con su correspondiente numeracion. Aunque las palabras de la Ley parecen autorizar esta interpretacion, no creemos, sin embargo, que ese haya sido su espíritu ni el pensamiento del legislador, porque entonces los escritos se resentirian de falta de lógica y de trabazon. En nuestro concepto la nueva Ley no ha hecho otra cosa que aplicar al fuero ordinario lo que ya se practicaba en el contencioso-administrativo: el art. 30 del Reglamento de los consejos provinciales dispuso que "en la demanda y contestacion, y en los demás escritos mencionados, antes de fijarse la pretension, se estienda por párrafos numerados un resúmen de los puntos de hecho y de derecho que sustente el que produzca el escrito;" y en el 53 y 54 del Reglamento del Consejo Real se previno que las demandas y memorias se redacten con claridad y precision, refiriendo sencillamente los hechos que las motiven y la pretension que se deduzca; y que antes de esta se estienda por párrafos numerados un resúmen de los puntos de hecho y de derecho en que se funde. Esto es cabalmente lo que deberá hacer en la redaccion de las demandas del fuero ordinario, y en los demás escritos en que segun la Ley haya de guardarse esa nueva forma, y este es tambien el sistema que se ha adoptado mas comunmente en el foro de Madrid.-En la esposicion numerada de los hechos convendrá observar el órden cronológico, para que de este modo sean los unos como la deduccion lógica de los otros, guardando luego con ellos una íntima relacion los fundamentos de derecho para que haya la debida claridad, citándose en estos las leyes, cuando las haya para su apoyo.-Si no se observara el sistema anteriormente esplicado, podria el Juez rechazar de oficio la demanda (art. 226), 6 proponer el demandado artículo de no contestar, con arreglo al párrafo 4o del 237.

Quizás sea escusado advertir que los letrados, á cuya péricia y direccion fian los litigantes su fortuna y la defensa de su derecho, deben procurar con todo esmero fijar con claridad y precision los hechos y los fundamentos legales en que debe basarse su pretension; y que todo su cuidado debe concretarse á consignar las circunstancias especiales que, segun la clase de accion que deduzcan, hayan de servir para conseguir un triunfo definitivo. Esta, tal vez innecesaria advertencia, nos escusa de entrar en otros pormenores, que ofenderian ciertamente la ilustracion de los que, por su investidura, debe suponerse que tienen toda la pericia que requiere el ejercicio de la noble profesion de la abogacía.

4. Cosa que se pide.—Tambien exigia la Ley de Partida citada (1) como cuarto requisito, la designacion de "la cosa, ó la quantía, S el fecho que demanda;" precepto que reproduce el art. 224 de la nueva Ley diciendo, que se fije "con precision lo que se pida." El objeto que se han propuesto los legisladores al ordenarlo así es bien manifiesto: si el que demanda por accion real no especificase con toda claridad la cosa que pide indicando, si es mueble, su clase, valor, peso, medida, cantidad y calidad; y si raiz, su situacion, nombre, linderos, calidad, valor y demás señales que la caractericen: si al hacer uso de una accion personal no determinase la clase de obligacion, su entidad y condiciones, á fin de que se sepa la prestacion que se exige al demandado; no solo se encontraria embarazado éste para conocer el orígen, objeto y estension de las pretensiones del actor, y por consecuencia imposibilitado de poder preparar sus escepciones

1. Ley 40, tít. 2? Part. Ba

[ocr errors]

y pruebas para combatirlas, sino que el mismo Juez no podria calificar con justicia las solicitudes aducidas por las partes, ni seria posible que la sentencia pudiera ser conforme con la demanda; ó como con notable precision dice una ley de Partida (26, tít. 2°. Part. 3): "ca de otra manera non podria ciertamente responder el demandado, nin el Juez dar su sentencia." Por eso vemos determinadas todas esas particularidades en nuestros antiguos códigos (1), que la nueva Ley ha compendiado con la fórmula antes trascrita.

Mas, no siempre puede hacerse semejante especificacion: así lo conocieron las leyes citadas, y con este motivo dispusieron (2) que en tales casos no habia necesidad de determinar circunstanciadamente la cosa ó cosas que se pedian, sino que bastaba desig. narlas de un modo genérico, dejando para el término de prueba el detallarlas con toda claridad. El que demanda, por ejemplo, una herencia ó una universalidad de bienes; el que pida un cofre 6 maleta cerrada, bastará que designe cuál sea la herencia 6 arca, sin necesidad de manifestar individualmente los bienes de que aquella se compone, ó los efectos que encierra la última. Lo mismo sucederia si se pidiese una cosa de peso ó medida, y no se sabe, al tiempo de interponer la demanda, el peso y medida que tiene. Estos ejemplos, que presentan las mismas leyes, harán conocer que si el Juez debe por regla general rechazar las demandas en que no se fije con precision lo que se pida, la falta de alguna circunstancia, que por la naturaleza de la misma cosa no sea posible designar, no será motivo suficiente para desecharla, siempre que por otra parte conste cuál es la cosa, objeto de la reclamacion, ó que el actor prometa justificarla durante la prosecucion del pleito. Si el actor tratase de reclamar una cosa mueble y no pudiera hacer su especificacion por hallarse en poder del demandado ó de otra tercera persona, podria pedir su exhibicion, antes de entablar la demanda, contra el tenedor de ella, como previene el núm. 2: del art. 222 esplicado anteriormente.

No debe olvidar el demandante, en los casos que así proceda, pedir tambien que se condene al demandado á la devolucion de frutos de la cosa litigiosa, abono de intereses, daños y perjuicios, para que el Juez pueda decidir en la sentencia sobre todos estos estremos en la forma que preceptúa el art. 63. (Véase con su comentario). Tambien será conveniente que haga especial mencion de la condenacion de costas; aunque basta, para que el Juez provea sobre ellas, la fórmula general que se acostumbra poner al final de las demandas, si bien en algunos casos la misma Ley previene terminantemente que se imponga dicha condenacion, como dejamos esplicado en otro lugar.

Aunque la nueva ley previene que en la demanda se fije con precision lo que se pida, no se ha de entender que esto deba hacerse separadamente de la esposicion de los hechos: al representar el relato sucinto de ellos es cuando lógicamente corresponderá determinar la cosa que es objeto de la demanda, especificándola circunstanciadamente on los términos antes indicados. De otro modo, ó no seria comprensible la relacion de los hechos si se omitia hacer dicha designacion, ó si se hacia entonces se incurriria en redundancias inútiles y enojosas. La Ley solo quiere que se fije la cosa que se pide; por consiguiente al buen criterio del letrado defensor competirá hacerlo en el período de la demanda que le parezca mas propio para semejante designacion: la misma relacion de los hechos, íntimamente enlazados con la cosa, le dirá cuál es el lugar mas oportuno de cumplir con el precepto de la Ley.

5: Clase de accion que se ejercite.—¿Qué quiere decir la Ley al preceptuar que en la demanda se determine la clase de accion que se ejercite? ¿Deja subsistente en este punto la antigua jurisprudencia, ó introduce alguna novedad en ella? No comenzariamos

1. Leyes 15, 25, 26, 31 y 40, tít. 2o, Part. 3a; y 4, tít. 3o, lib. 11, Nov. Rec. 2. Leyes 15 y 26 del mismo tít. y Part., y 4a ya citada de la Nov. Rec.

promoviendo esta cuestion si no hubiésemos visto interpretado este período de la Ley de una manera que no creemos conforme á su letra y espíritu. Para nosotros no basta mencionar la causa que produce las acciones, y prefijar los efectos que se reclaman en juicio, para que se entienda cumplido el precepto de la Ley; es menester mas, es preciso, como dice el artículo, determinar la clase de accion que se ejercite, Para sostener la opinion contraria es necesario decir que hay una redundancia en el artículo; es indispensable confesar que sobran las palabras "determinando la clase de accion que se ejercite." La Ley preceptúa antes que el demandante esponga sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho; en esa esposicion, que es donde se debe esplanar la razon 6 causa de pedir, es en donde por necesidad se han de marcar los atributos, los efectos, la naturaleza, en fin, de la accion que se ejercite: y si allí tiene su lugar, como hemos esplicado en el párrafo 4o de este comentario, ó es preciso confesar, repetimos, que sobre el período que examinamos, ó es menester convenir en que otro es el pensamiento del legislador.

Y así es la verdad: los autores de la nueva ley han introducido en este punte una notable reforma en la antigua jurisprudencia; reforma que era necesaria con arreglo al espíritu que domina en aquella. La Ley quiere, que á pesar de haberse espuesto en el cuerpo del escrito los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretension; hechos y fundamentos que, no nos cansaremos de repetirlo, constituyen la naturaleza y efectos de la accion que se interpone, esto es, la razon, causa 6 derecho por que se pide; se determine despues la clase de accion que se ejercita. Así lo hemos visto practicar por algunos jueces de esta córte, que han rechazado, y en nuestro concepto fundadamente, algunas demandas que se les han presentado sin determinar, como previene la Ley, la clase de accion que se deduce. Pero nótense las palabras del artículo: no preceptúa que se designen las acciones por el nombre con que eran conocidas de la jurisprudencia, sino por su clase; es decir, si se ejercita una accion real, personal ó mixta; si se deduce una accion petitoria ó posesoria, ordinaria ó ejecutiva, etc. Y exige la Ley esta especificacion, porque fuera de los casos de sumision espresa ó tácita de que hablan los arts. 2o, 3o y 4o, la competencia del Juez por regla general no reconoce otro fundamento que la clase de accion que se propone, segun prescribe el art. 5: salvos los casos especiales á que se refierc el art. 6:

6

De lo dicho se deduce que en las demandas, despues de la esposicion numerada de los hechos y fundamentos de derecho, que forman el cuerpo del escrito, y antes de formalizar la peticion final ó súplica, será cuando coresponda designar la clase de accion que se ejercita, como puede verse prácticamente en los formularios.-No se olvide, que segun digimos en la introduccion del título IV, el actor podrá acumular y hacer uso en una misma demanda de cuantas acciones le competan contra el demandado, siempre que no se rechacen mútuamente. Las consideraciones espuestas en aquel lugar (tomo 1o), nos escusan entrar ahora en nuevos pormenores.-Tambien puede pedir en una misma demanda la propiodad y posesion, aun cuando será mas conveniente utilizar esta primero, por las razones alegadas en el tomo 1o

6° Nombre del demandado.-Conforme la Ley con la jurisprudencia antigua, exige como requisito indispensable la designacion de la persona contra quien se proponga la demanda; nosotros creemos que tambien debe especificarse su domicilio para los efectos de los arts. 5, 229, 230 y 231: conteniendo ambas indicaciones podrá mas fácilmente ser citada para que comparezca en juicio á contestar ó esponer su derecho; se conocerá desde luego si es ó no competente el Juez ante quien se pide, y sobre todo si es ó no persona hábil para comparecer en juicio, ó tiene alguna de las incapacidades de que hablamos al comentar el art. 12 (tomo 1o). El actor debe poner sumo cuidado en esta designacion para no hacer ilusoria su demanda: ha de procurar ante todo conocer si el

que debe ser demandado tiene capacidad legal para comparecer; porque si no la tuviera, habria intentado en vano su demanda, toda vez que aquel no venia obligado á contestarla por la imposibilidad en que se encontraba de comparecer en juicio. Esto seria si interpusiere su pretension contra cualquiera de las personas que no gozan del pleno ejercicio de sus derechos civiles, en vez de hacerlo contra los que legítimamente deben representarlos. (Véase el art. 12). Tambien debe atender á si aquel contra quien trata de ejercitar la accion es ó no el verdadero responsable á las resultas del juicio; pues si no lo fuera, se espondria á que fuese absuelto este de la demanda, y se condenase al primero en las costas por su temeridad, y por no haber deducido su accion contra quien correspondia. Tal seria si interpusiera su demanda por accion real contra el que no era tenedor de la cosa, ó la habia dejado de poseer dolosamente; ó por accion personal contra el que no se habia obligado en la escritura ó documento en que se funde el derecho del actor.

De la misma manera que el demandante pueda encontrarse embarazado alguna vez en fijar con precision lo que pide, puede tambien tener dificultad en designar la persona contra la que proponga la accion: esto sucederá cuando la persona obligada ó poseedora de la cosa hubiese fallecido. La demanda se entablará entonces contra los herederos que lo fuesen ab-intestato ó testamentarios del difunto, y se sustanciará ante el Juez y en los términos que para sus respectivos casos determina la Ley en los títulos IX y X.

Aunque la Ley coloca en último término la designacion de la persona con la que seO haya de litigar, no quiere esto decir que deba guardarse este sistema en la redaccion del escrito. En esta parte no se hace novedad alguna, y seguirá practicándose lo mismo que hasta ahora. En la esposicion de los hechos será indispensable determinar la persona á quien se pide; pero deberá luego reproducirse en la pretension final ó súplica, que es una de las partes mas esenciales de la demanda, como luego diremos.

III.

No son solo los requisitos espresados en la seccion anterior, y que podemos llamar cardinales, los únicos que debe contener toda demanda: otros exigia tambien la jurisprudencia, y continuarán observándose ahora, por hallarse apoyados en la letra y espíritu de la nueva Ley. La 1, tít. 14, lib. 11, Nov. Recop., dispuso "que los escritos, que en los pleitos se presentaren, vengan firmados de letrado conocido;" lo cual concuerda con lo prevenido en el artículo 19, segun el que los litigantes serán dirigidos por letrados hábiles para funcionar en el territorio del Jusgado 6 Tribunal que conozca de los autos, y que sin su firma no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca, fuera de las cinco escepciones consignadas en el mismo artículo. De lo que se deduce, que aun cuando la demanda estuviese redactada con arreglo á los términos del art. 224, esplicados anteriormente, deberia el Juez rochazarla de oficio si no fuera suscrita por un letrado que reuniese las condiciones mencionadas en el 19, y caso de no hacerlo podría el demandado promover artículo de incontestacion por defecto legal en el modo de proponer la demanda (artículos 226 y párrafo 4: del 237)

Al comentar dicho art. 19 (véase el tomo 1) esplicamos ligeramente las circunstancias que debian reunir los letrados para que fueran considerados como hábiles para funcionar en el territorio del Juzgado 6 Tribunal que conozca de los autos: ahora debemos hacer, sin embargo, dos indicaciones importantes para evitar todo motivo de duda. Aunque por regla general no puede ejercerse la profesion en los pueblos donde haya colegio, sin estar incorporados en su matrícula (1), la jurisprudencia reconoce tres

1. Art. 1o de los Estatutos de los Colegios de abogados de 28 de Mayo de 1838, restablecido por el art. 1o del Real decreto de 6 de Junio de 1844.

« AnteriorContinuar »