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tes al de la anterior notificacion, cuyo término es improrogable; 6 contestar la demanda dentro de nueve dias prorogables; todo en la forma que puede verse en las dos seceiones siguientes.

SECCION III.

ESCEPCIONES DILATORIAS.

Escrito proponiendo escepciones dilatorias.-D. Juan R., en nombre de D. Manuel D. vecino de...., en los autos instados por D. Justo B., sobre tal cosa, ante V. parezco y como mas haya lugar en derecho, digo: Que enterado de estos autos en virtud del traslado que se ha servido V. conferirme de la demanda contraria por la que se pide tal cosa, observo que no es V. Juez competente para conocer de ella, y que á mayor abundamiento el demandante carece de personalidad para comparecer en juicio; cuyas dos circunstancias constituyen otras tantas escepciones dilatorias, autorizadas por el art. 237 de la Ley de enjuiciamiento civil, y cuya alegacion en tiempo y forma, como lo hago exime á mi parte de contestar la demanda hasta que recaiga ejecutor a sobre ellas, con arreglo al art. 236.

Que no es V. Juez competente para conocer de dicha demanda se evidencía con solo atender á que la parte contraria ha hecho uso de una accion real sobre bienes inmuėbles, cuyo conocimiento compete al Juez del lugar en que esté la cosa litigiosa; y á que la hacienda del Moro que reclama, está situada casi en su totalidad en el término de S. Fulgencio, que pertenece al partido judicial de Dolores. Solo una pequeña porcion de ella está dentro del término de esta villa de Elche, como se deduce de los lindes y documentos que ha presentado la parte contraria, y como se justificará á su tiempo: tres cuartas partes por lo menos, inclusa la casa de labranza, están enclavadas en el término de S. Fulgencio, de donde son feligreses y vecinos los moradores de aquella, por cuya circunstancia la razon natural, y la voz general de los habitantes del país, dicen que la hacienda del Moro está cituada en el término de S. Fulgencio y no en el de Elche. Por lo tanto al Juez de Dolores, que es el de aquella villa, y no á V. corresponde el conocimiento de la demanda contraria.

La otra escepcion que hemos propuesto es la falta de personalidad en el demandante. Fúndase ésta en què D. Justo B. aun no ha cumplido los 25 años, como se acredita con la partida de bautismo que presento en debida forma. (Se alegan cuantas razones existan en apoyo de esta y de las demás escepciones que se hayan propuesto).

En resúmen; las escepciones dilatorias que hemos propuesto se apoyan en los hechos y en los fundamentos de derecho que pasamos á esponer.

En cuanto á la incompetencia de jurisdiccion:

1. Que la parte contraria ha hecho uso de una accion real sobre bienes inmuebles, 2° Que la mayor parte de las tierras y la casa de la hacienda que se demanda, están situadas en el término de S. Eulgencio, que pertenece al partido judicial de Dolores. 3. Que siendo de la competencia del Juez del lugar en que esté la cosa litigiosa, el conocimiento de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como lo ordena el párrafo 1o del artículo 5o de la Ley de enjuiciamiento civil, de los dos hechos anteriores se deduce que el conocimiento de esta demanda corresponde al Juez de dicho partido. En cuanto á la falta de personalidad del demandante:

I: Que D. Justo B. no ha cumplido 25 años.

2: Que de consiguiente, con arreglo á la ley tal no es persona legítima para comparecer en juicio, y mi representado no viene obligado á contestar la demanda conforme á-lo dispuesto en el art. 236 de la Ley de enjuiciamiento civil.

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TOM. II.

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Por tanto; sin que sea visto consentir ni contestar la demanda, antes bien reservándome demostrar en su lugar y caso la injusticia de tal peticion, propongo en debida forma las dos escepciones dilatorias antes espresadas, asegurando, en cuanto á la declinatoria ó de incompetencia, en cumplimiento de lo que dispone el art. 84 de la citada Ley, que mi parte no ha hecho uso de la inhibitoria y en su virtud,

Suplico á V. que teniendo por presentado el documento que se acompaña, se sirva declarar que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de Dolores, y en su consecuencia separarse V. del conocimiento de los mismos, remitiéndolos á aquel con emplazamiento de las partes para que acudan ante él á usar de su derecho, y cuando á esto no hubiere lugar declarar que mi parte no viene obligada á contestar la demanda interpuesta mientras el actor no justifique ó legitime debidamente su personalidad; sobre todo lo cual formo artículo de prévio y especial, pronunciamiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil con espresa condenacion de costas á la contraria por ser de justicia que pido,

Otrosí. -Habiendo, como hay hechos que justificar, precede, y-Suplico á V, se sirva recibir este artículo á prueba por el término ordinario; justicia que pido en,... [Fecha y firma del letrado y procurador],

Si no procediese, ó no conviniese á la parte hacer prueba, no se pondrá el otrosí, ó se pedirá en él que se falle desde luego el artículo sin recibirlo á prueba. En todos los casos se dictará el siguiente

Auto. Por presentado con el documento que se acompaña y traslado por tres dias al actor. Lo mandó, etc.

Escrito contestando al de escepciones dilatorias.-D. José A.; en nombre de D. Justo B. etc., digo: que se me ha conferido traslado del escrito de la contraria en el que, negándose á contestar la demanda que interpuse, propone dos escepciones dilatorias, pretendiendo, que V. se declare incompetente, y caso contrario, que no viene obligada á contestar mientras mi poderdante no justique ó legitime su personalidad. Las consideraciones en que apoya su solicitud son tan infundadas que espero de la justificacion de V. se servirá desestimarlas con costas, y mandar se vuelvan á entregar los autos al demandado, para que dentro de seis dias conteste la demanda propuesta, bajo apercibimiento de haberla por contestada si no lo hiciere. Así es de hacerse en justicia, y lo demostraré con la posible brevedad,

Dos son, como hemos dicho, las escepciones dilatorias que propone la parte contraria: 1 incompetencia de jurisdiccion en V. para conocer de la demanda; 2a falta de per. sonalidad en el actor.. Las examinaremos por este órden para demostrar su improcedencia,

En cuanto á la primera, es verdad que la finca reclamada pertenece á dos términos diferentes, y que la mayor parte de su terreno y la casa de labor se hallan en el término de San Fulgencio; pero no es menos cierto, que la parte situada en el de esta villa es independiente de la otra, tanto que casi siempre se arrienda y cultiva por separado, de modo que constituyen dos fincas diferentes; sin que á esto pueda oponerse la circunstancia de ser casualmente en la actualidad uno mismo el arrendatario de ambas porciones. Y prescribiendo el art. 5o de la Ley de enjuiciamiento civil, en su párrafo 1 citado en su apoyo por la parte contraria, que es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté cualquiera de las cosas litigiosas; es incuestionable que tiene V. competencia para conocer de nuestra demanda.

Respecto de la falta de personalidad, basta decir, que no es de nuestro defendido la partida' de bautismo que ha presentado la parte contraria, y sí de un hermano suyo que falleció de edad de dos años; la equivocacion procede sin duda de ser uno mismo

el primer nombre de ambos, aunque el segundo es diferente. El corto término de traslado nos impide traer ahora á los autos la partida de bautismo de nuestro representado y la de defuncion de su hermano, que existen en los libros sacramentales de tal parroquia, con lo cual quedaria demostrada la equivocacion; pero lo haremos durante el término de prueba con citación contraria, lo cual dejamos consignado para que no nos pare perjuicio. (Se alegan las demás razones.)

Resultando pues, de todo lo espuesto los hechos y los fundamentos de derecho siguientes:

En cuanto á la incompetencia de jurisdiccion:

1. Que aunque son ciertos los hechos alegados por la parte contraria, tambien lo es el de que la parte de la finca que se halla en este término es independiente y separada de la del término de San Fulgencio, de modo que se reputan como dos fincas diferentes. 2° Que de este hecho se deduce ser V. Juez competente para conocer de la demanda, con arreglo al párrafo 1o del art. 5o de la Ley de enjuiciamiento civil, toda vez que una de las fincas reclamadas pertenece á su jurisdiceion,

En cuanto á la falta de personalidad:

1o Que no es de D. Justo B. la partida de bautismo presentada por la parte contraria. 2 Y que siendo este, como lo es, mayor de 25 años, tiene personalidad para compa

recer en juicio.

Por tanto,

Suplico á V...., que teniendo por evacuado el traslado, y por presentada la copia que acompaño de este escrito, se sirva resolver como lo dejo solicitado en el ingreso del mismo; pues así procede en justicia, que pido.

Otrosi.-Aunque considero innecesaria la prueba, no me opongo á la solicitud contraria sobre este particular, teniendo presente lo que dispone el art. 242 de la Ley de enjuiciamiento civil; por lo cual-Suplico á V. se sirva acordar lo que estime procedeute en justicia, que pido en....

Si la otra parte no hubiere solicitado prueba, y á esta le conviniere, bastará que ga lo siguiente:

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Otrosi. Para poder justificar los hechos alegados- Suplico á V. se sirva recibir este artículo á prueba, por ser así conforme à justicia, que pido en....(Fecha y firma del letrado y procurador.)

Auto. Por presentado con la copia, la cual se entregará á la otra parte: se recibe á prueba este artículo por ocho dias improrogables, y trascurridos, dése cuenta. El Sr. Juez, etc.

Notificacion á las dos partes en la forma ordinaria, espresando en la del demandado que se le entrega la copia del escrito.

Las pruebas se practicarán en la misma forma que para la cuestion principal (véase la seccion 6 de estos formularios). Trascurridos los ocho dias del término de prueba, el escribano dará cuenta al Juez, quien de oficio dictará el siguiente

Auto. Unanse á los autos las pruebas practicadas, y pónganse dé manifiesto á las partes en la escribanía para instruccion por dos dias, trascurridos los cuales dése cuenta.-El Sr. Juez, etc.

El escribano acreditará por diligencia la union de las pruebas á los autos, en la misma forma que se dirá respecto de la prueba principal; permitirá á las partes que las examinen y tomen notas en la escribanía, y trascurridos los dos dias dará cuenta al Juez, quien dictará tambien de oficio el siguiente

Auto.-Autos, citadas las partes. Lo mandó, etc.

Esta misma providencia debe dictarse al escrito de contestacion del actor, cuando

ninguna de las partes hubiere solicitado prueba, añadiendo que se entregue la copia del escrito á la otra parte.

La citacion se hará con la misma fórmula que para la sentencia definitiva.

Dentro del dia siguiente podrá cualquiera de las partes pedir que se oiga en la vista á su defensor, del modo que podrá verse en los formularios de los incidentes, en cuyo caso se dictará el siguiente

Auto. Se señala para la vista de este artículo la audiencia del dia de mañana (ó el primero hábil), á tal hora, lo que se haga saber á las partes. Lo mandó, etc.

Se celebrará y acreditará la vista del mismo modo que en los incidentes. Verificada esta, y tambien cuando las partes hayan dejado trascurrir el término sin solicitarla, el escribano pasará los autos al Juez para que los examine y falle el artículo dentro de tercero dia.

Sentencia accediendo á la declinátoria.-En la villa de Elche á 20 de Diciembre de 1856, el Sr. D.... Juez de primera instancia de la misma y su partido, vistos estos autos instados por D. José A., en nombre de D. Justo B., contra D. Manuel D., sobre reivindicacion de la hacienda llamada del Moro, sita en tal parte con tales lindes, como pertenecientes á la herencia de su tio D. Gerónimo Blasco.

Resultando que el demandado ha propuesto en tiempo y forma las escepciones dilatorias de incompetencia de jurisdiccion y de falta de personalidad en el actor.

Resultando de las pruebas practicadas por el demandado (ó por conformidad de las partes) que mas de tres cuartas partes de la hacienda que se reclama en estos autos por accion real, con su casa de labranza, está situada en el término de San Fulgencio, por cuya circunstancia es reputada en la opinion general como perteneciente á la jurisdiccion de dicha villa.

Resultando que el actor no ha probado cumplidamente que esté separada é independiente de dicha hacienda la parte de ella que corresponde al término de Elche, antes bien resulta lo contrario del reconocimiento judicial que se ha practicado.

Considerando, que siendo Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejereiten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa, 6 cualquiera de ellas, si fuesen varias, como lo ordena el párrafo 1o del art. 5? de la Ley de enjuiciamiento civil, el conocimiento de este negocio corresponde evidentemente al de Dolores, por ser una sola la finca litigiosa, y estar en su mayor parte en el término de San Fulgencio que pertenece á dicho juzgado.

Visto lo que dispone el art. 248 de la Ley antes citada;

Dijo: Que debia inhibirse y se inhibia del conocimiento de estos autos por no ser de su competencia, mandando que con emplazamiento de las partes se remitan al Juez de primera instancia de Dolores, á quien correspónde conocer de ellos. Y por esta su sentencia interlocutoria, sin espresa condenacion de costas, así lo pronunció, mandó y firma dicho Sr. Juez, de que doy fé. (Firma entera del Juez y del escribano.)

Sentencia no dando lugar á la declinatoria, y resolviendo sobre las demás escepciones.En la villa de.... etc., (la cabeza como la anterior).

Resultando, en cuanto á la escepcion de incompetencia que el demandado ha propuesto, etc., (como en la anterior).

Resultando de las pruebas practicadas que, aunque la casa de labranza, y la mayor parte de la hacienda que se demanda, se hallan en el término de San Fulgencio, correspondiente al partido de Dolores, la parte de ella que está situada en el término de Elche está separada é independiente de lo demás, de modo que se considera como una finca diferente.

Considerando que siendo Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté cualquiera de las

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cosas litigiosas, cuando estas sean varias, como lo dispone el art. 5o de la Ley de enjuiciamiento civil, es evidente la competencia de este juzgado para conocer del presente litigio, puesto que en su jurisdiccion se halla una de las fincas litigiosas.

Resultando, en cuanto á la falta de personalidad del actor, que D. Justo B. ha cumplido ya los 25 años de edad y que se halla emancipado, como se justifica con su partida de bautismo y demás pruebas practicadas.

Considerando que por esta razon es persona hábil para comparecer por sí en juicio con arreglo á la ley tal.

Visto lo que dispone el art. 248 de la citada Ley de enjuiciamiento;

Dijo: No há lugar á la escepcion de incompetencia propuesta por la parte de D. Manuel D., declarándose como se declara su merced competente para conocer de estos autos; tampoco há lugar con costas (si hay meritos para imponerlas) á la escepcion de falta de personalidad en el actor; y luego que esta providencia cause ejecutoria, entréguense los autos al demandado para que dentro de seis dias conteste la demanda. De que por esta su sentencia interlocutoria así lo pronunció, mandó y firma dicho señor Juez, doy fé. (Firma entera del Juez y del escribano.)

De la providencia resolviendo el artículo sobre escepciones dilatorias, puede apelarse dentro de cinco dias, en cuyo caso se admitirá la apelacion en ambos efectos, y se remitirán los autos al Tribunal Superior con emplazamiento de los procuradores de las partes, todo con las fórmulas que luego pondremos para apelar de la sentencia definitiva.

SECCION IV.

CONTESTACION, REPLICA Y DUPLICA.

I.

Contestacion.

Escrito de contestacion á la demanda.-D. Juan R. en nombre de D. Manuel D., etc.: evacuando el traslado que se me ha conferido de la demanda presentada á nombre de D. Justo B., en que solicita (lo que sea), digo: que espero de la rectitud del juzgado que desestimando completamente tan infundada pretension, se ha de servir absolver á mi representado de dicha demanda, imponiendo al actor perpétuo silencio y las costas de este juicio: así es de hacerse en justicia atendidas las consideraciones que paso á esponer.

(Se alegan con método y claridad cuantas razones y escepciones asistan al demandado para destruir la accion ó derecho que pretenda tener el actor, acompañando los documentos en que aquellas se funden; y si no los tuviese á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

Ahora bien: resultando de lo espuesto los siguientes hechos:

1o Que, si bien es cierto el primer hecho alegado en la demanda, tambien concurre la circunstancia, etc. (Se van esponiendo en la misma forma que en la demanda.)

Y considerando que de estos hechos se deducen los fundamentos de derecho que siguen:

1. (Se enumeran del mismo modo.)

Por tanto;

Suplico á V. que habiendo por presentados los documentos que se acompañan, y por evacuado el traslado, se sirva resolver en definitiva como lo dejo solicitado al princi

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