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del actor, ni le sea dable adquirirlos: por eso dispone la Ley que si no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales. Esta es la conveniente reforma que se ha introducido en lo que disponia la antigua jurisprudencia: la ley recopilada que ya hemos citado preceptuó que "si despues en la prosecucion del pleito dijere y jurare, que hayó nuevamente escrituras que cumplen á la guarda de su derecho, y que antes....no las pudo haber, que con el juramento le sean rescibidas." Segun se vé, bastaba dicho juramento de que no había podido adquirirlas, para que le fueran admitidas despues de contestada la demanda: esto favorecia la mala fé de los litigantes y daba lugar á los abusos á que antes hemos aludido; abusos que la nueva Ley ha procurado evitar con lo dispuesto en el número que nos ocupa. Pero es menester examinar toda la trascendencia y estension de su precepto, para que su mala inteligencia no dé ocasion á consecuencias muy perjudiciales para el demandante. “Si no los tuviere á su disposicion," dice la Ley: ¿bastará que no los tenga en su poder para que desde luego crea cumplir con el mandato de la Ley designando el punto donde se encuentren los originales? Si por ejemplo no tiene el testimonio de una escritura ¿le será suficiente decir que la matriz obra en tal escribanía, que es donde se otorgó? De ninguna manera: ni la Ley dice esto, ni ha podido dejar abierta esta puerta á la mala fé para hacer ineficaz su mandato. La Ley solo permite la designacion cuando no los tuviere á su disposicion; y á su disposicion está pedir ó no el traslado del documento en que funde su derecho. Las palabras antes subrayadas no se concretan al caso de que no los tenga en su poder, sino que es preciso además que no se hallen é su disposicion, es decir, que no basten sus gestiones particulares para hacerse desde luego con los que necesita. Los documentos que buenamente pueda adquirir el demandante antes de interponer su accion, aun cuando no los tenga en su poder, debe presentarlos con la demanda, y si no lo hiciera, no le serán despues admitidos, aun cuando hubiera designado el punto donde se encontrasen: esta designacion solo cabe hacerse en aquellos que no tuviese á su disposicion, ó como dice la ley recopilada "que no los pudo haber," esto es, que no le fué posible adquirir por impedírselo una causa justa independiente de su voluntad. El mismo pensamiento desenvuelve la nueva Ley al final del art. 276 cuando dice, que despues del término de prueba podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubiesen podido adquirirse con anterioridad.

No se olvide la trascendental diferencia que existe entre el sistema de la nueva Ley y el de la antigua jurisprudencia porque sus resultados pueden ser funestos para las partes. Cuando los documentos en que el actor funde su derecho sean de los que no están á su disposicion, debe pedir por otrosí de la demanda que se saque testimonió de ellos ó que se exhiban para unir los originales, si esto es posible, designando el archivo 6 lugar donde se hallen; y el Juez deberá acceder á esta solicitud antes de providenciar sobre lo principal y de efectuarse el traslado con emplazamiento, á fin de que el demandado pueda tener conocimiento exacto de los documentos, y prepare sus escepciones y pruebas, que es el objeto que se propone la Ley.

Escusado parecerá advertir que la obligacion que tiene el actor de presentar con la demanda los documentos en que funde su derecho, se refiere tanto á los públicos como á los privados; y que cuando se haga presentación de estos, no hay necesidad de acompañar papel de reintegro, por haberse dispuesto así en Real órden de 20 de Enero de 1855 (Véase el tomo 1o).

Poco ó nada habria adelantado la Ley con imponer al actor la obligacion de acompañar con la demanda los documentos en que fande su derecho, y que si no los tuviera á su disposicion designe el archivo ó lugar donde se encuentren los originales, si no hubiera agregado una sancion penal al que desobedeciera su mandato. Previsora en esta parte nuesta antigua legislacion dispuso, "que si no presentare las escrituras, no

goce de ellas, ni le sean rescibidas despues" (1); précepto que reprodujo el Reglamento provisional (2), y que ha sancionado la nueva Ley en el párrafo 2o, número 1o del artículo que conmentamos. "Interpuesta la demanda, dice, no se admitirán al actor otros documentos etc." Aquí vemos empleada una locucion poco exacta: la prohibicion de admitir documentos no puede concretarse al caso en que se haya interpuesto la demanda, sino al en que se haya contestado; porque hasta entonces no hay cuasi contrato entre ambas partes; hasta entonces puede el actor reformar esencialmente la demanda, como digimos en el comentario del artículo anterior; y hasta entonces pueden comunicársele al demandado los documentos que por descuido ó ignorancia no haya presentado el actor con la demanda para que pueda ocuparse de ellos en la contestacion. Sin embargo, cuando dicha presentacion se haga despues del emplazamiento, habria causa justa para que se prorogue el término de la contestacion si se solicita en la forma que previenen los arts. 27 y 28. Una vez contestada la demanda, como ésta no puede variarse ni enmendarse en cosas sustanciales, tampoco pueden presentarse nuevos documentos de la clase que preceptúa el artículo que examinamos.

Nótense estas últimas palabras: así como la obligacion de presentar documentos con la demanda se refiere á aquellos en que el actor funde su derecho, la prohibicion de admitirlos despues se concreta tambien á los mismos; de modo que si no los tuviera á su disposicion y por esa causa no pudiera presentarlos, deberá designar el archivo ó lugar donde se encuentren los originales para que se puedan traer en esta forma ó testimoniados, y si no hiciese semejante designacion no le serian despues admitidos, como se permitia por la antigua legislacion, bajo juramento, que es la diferencia esencial é importante que existe entre esta y lo que dispone la nueva Ley. De lo que se deduce que el demandante podrá presentar, despues de contestada la demanda, todos aquellos documentos que sean precisos para combatir las escepciones alegadas por el demandado y los que se refieren á nuevos hechos que se aduzcan en conformidad á lo preceptuado en los arts. 256 y 260; es decir, podrá presentar todos aquellos documentos, que por no ser de los en que funda el derecho consignado en la demanda, conduzcan sin embargo al objeto del litigio, porque si fueran impertinentes deberian rechazarse por el Juez.

Dos escepciones consigna el párrafo que examinamos á la prohibicion antes indicada: 1a la referente á documentos que fueran de fecha posterior á la demandan; y 2' lą de los de fecha anterior de que jure no haber tenido conocimiento. La escepcion priméra uo la encontramos en la antigua legislacion, sin duda porque la razon natural dice, que habiendo sido otorgados con posterioridad á la demanda, hubo una imposibilidad material de presentarlos con ella, y por consecuencia debia la parte tener la puerta abierta para presentarlos despues. La segunda escepcion la autorizó tambien la ley 1, tít. 3° lib. 11, Nov. Rec. en los mismos términos que lo hace la nueva Ley: la ignorancia en que puede estar un litigante de que exista un documento que cumpla á la guarda de su derecho, no debe ni puede perjudicarle; y tan pronto como llegue á su noticia la existencia de dicho documento, tiene un derecho espedito para presentarlo con el juramento de la ley. Mas no se crea que con este juramento quedará desde luego admi❤ tido el documento que presente, no es ni puede ser tal su fuerza que impida al Juez rechazarlo si de lo actuado consta que ya tenia conocimiento de él; ni menos impedirá al demandado el que pueda resistir su admision, promoviéndose entonces un incidente sobre este punto, que deberá sustanciarse en pieza separada, y en él se harán las justificaciones que incumba á cada parte segun su respectiva pretension.

Otra escepcion consignó la ley recopilada relativa á los documentos de que jurase

1. Ley 1, tít. 3. lib, 11, Nov. Rec.

2. Regla 1a, art. 48,

que antes no los pudo haber: ya dejamos dicho que este caso lo comprende la nueva Ley en el párrafo 1o, y que con respecto á tales documentos necesita el actor designar en la demanda el archivo ó lugar donde se encuentren para que le sean admitidos despues sin necesidad de juramento alguno: si no hiciera tal designacion, teniendo conocimiento de ellos, no deberán admitírsele con juramento ni sin él.

La precitada ley de la Nov. Rec. dispuso tambien que al presentar el actor las escritu ras "jure y declare que quiere y entiende usar dellas como de buenas y verdaderas, y que no son falsas ni fingidas, ni simuladas." Esta disposicion ha sido cumplida hasta el dia con la cláusula, que con la debida solemnidad presento y juro, de que se hacia uso en los escritos al hacer mérito de la presentacion de un documento. La omision de la nueva Ley sobre este particular, y la circunstancia de exigir espresamente el juramento al actor en el caso de presentar documentos de que antes no tuvo noticia, supone la derogacion del precepto de la ley recopilada, y por consecuencia de esa fórmula usada hasta ahora cuya inutilidad es bien manifiesta. La presentacion, pues, de los documentos con la demanda se hará simplemente y sin necesidad de la cláusula ó fórmula antedicha.

"2° Copia en papel comun de la demanda, suscrita por el procurador."-No es completamente nuevo en nuestra legislacion, aunque lo sea en la práctica, el sistema que la Ley adopta en este número: nuestras antiguas leyes, desde el Espéculo hasta la Novísima Recopilacion (1), preceptuaron tambien la entrega de dichas copias de la demanda y de las escrituras que se acompañasen con ella, debiendo quedar los originales en la escribanía, "porque la esperiencia ha mostrado que se han hecho muchas veces fingidamente las escrituras perdedizas,"como dice la citada ley de la Nueva Recopilacion, no incluida en la Novísima. Estas leyes cayeron, sin embargo, en desuso desde el momento en que se introdujo la práctica de comunicar los autos originales, porque entonces eran ya innecesarias las referidas copias. En los tribunales contencioso-administrativos se adoptó el mismo sistema de nuestras antiguas leyes (2), y la instruccion de 30 de Setiembre lo restableció en parte para los negocios del fuero ordinario. La nueva Ley concreta su mandato á la copia de la demanda, y no á la de los documentos, como hacian las disposiciones antes citadas. ¿Y por qué esa diferencia?

El sistema de la entrega de copias de la demanda y documentos reconoce por principio la no entrega de los autos originales, no tanto para que tenga mayor celeridad el juicio, cuanto por evitar los abusos que las partes pudiesen cometer sustrayendo ó causando otras ocultaciones que tantos y tan graves perjuicios podia causar al actor. Bajo este punto de vista era preciso que al demandado se le dieran copias de todos los documentos en que el demandante fundaba su pretension, para que con pleno conocimiento de causa pudiera contestar y preparar sus escepciones y pruebas. Pero adoptado el sistema de entregar los autos originales cuando comparezca la parte despues de emplazada; entrega que hoy puede hacerse sin temor de ningun género por cuanto la comparecencia en juicio ha de ser siempre por medio de procurador, que ningun interés directo tiene en cometer los abusos que se lamentaron, y que en último término seria responsable criminalmente de los que cometiera; á nada conducirian las copias de los documentos, sino á causar gastos y vejaciones inútiles, bastando solo la de la demanda para que, entregada al demandado en el momento de emplazarle, como previene el art. 227, pueda desde luego saber la clase de accion que se ejercita contra él, los fundamentos en que se apoya, y prepare los medios de defensa que tenga, si no quiere allanarse

1. Leyes 49, tít. 12, lib. 4 del Espéculo; 112, tít. 18, Part. 3a, 9. título 20, lib. 2, de la Nueva Rec.; y 2, tít 7, lib 11, de la Nov. Rec.

2. Art. 55 del reglamento del Consejo Real de 30 de Diciembre de 1846.

TOM. II.

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á la pretension contraria. La nueva Ley ha adoptado el sistema mas conforme á los buenos principios: si hay entrega de autos, sobran las copias de los documentos; si no hay tal entrega, entonces son precisas estas últimas copias, y así lo preceptúa en el artículo 1136 respecto á los pleitos de menor cuantía.

Pero la Ley dice que el actor acompañe con la demanda copia en papel comun: ¿será siempre una sola la copia que se presente? Esto pudiera creerse en vista de la locucion que se emplea en este número, annque en nuestro concepto seria errónea tal interpretacion. La ley habla solo del caso mas comun y frecuente en el foro, de que sea uno solo el demandado: entonces basta una copia; pero pueden ser varias las personas contra las que se dirija una accion; cada una de ellas debe ser emplazada, entregándole copia de la demanda, como previene el art. 227; y este precepto no podria cumplirse si no se acompañasen tantas copias cuantos fueran los demandados. Y no se pretenda que las otras copias debe sacarlas el actuario, que es quien hace el emplazamiento: la Ley impone á la parte y no al escribano, la obligacion de presentar la copia de la demanda; y si esta obligacion es manifiesta en cuanto á una, no puede desconocerse con respecto á las demás, como lo confirma la circunstancia de deber ir firmadas por el procurador. Sin embargo, cuando algunos de los demandados representen una individualidad, por ejemplo, el marido y mujer, el padre y el hijo constituido bajo su potestad, etc., bastará una sola copia para cada una de dichas individualidades, porque de ese modo se cumple con el objeto de la Ley.

La copia ó copias de la demanda deben ir suscritas por el procurador: la instruccion de 30 de Setiembre preceptuó que fueran cotejadas por el escribano, requisito que no exige la nueva Ley, sin duda porque despues se han de entregar los autos y puede el demandado ver la demanda original. A pesar de esto no creemos que hubiera sido supérfluo este precepto para dar mayor autenticidad á dichas copias, y subsanar algunos defectos involuntarios que puedan cometerse por los amanuenses; pues si hubiese algunas omisiones ó defectos esenciales, el tribunal podria imponer al procurador, dentro de sus atribuciones, alguna de las correcciones disciplinarias de que hablan los artículos 43 y 44. De algunos escribanos celosos de Madrid sabemos que hacen dicho cotejo antes de emplazar al demandado, á pesar de no preceptuarlo la Ley, fundándose en que debiendo hacer constar en el emplazamiento que entregan copia de la demanda, necesitan antes conocer si la que se les entrega por el procurador es ó no verdadera copia. Deseariamos que esta misma práctica fuera adoptándose en todos los juzgados para evitar dudas y cuestiones de todo género.

Hemos esplicado, con la detension que la importancia de la materia requiere, todas las formalidades estrínsecas de la demanda, esto es, los documentos que el actor debe acompañar con ella al tenor de lo dispuesto en los arts. 18 y 225. ¿Son acaso esos los únicos que deben presentarse, toda vez que la Ley no habla de otros? Errónea seria la contestacion afirmativa: hay disposiciones especiales que deben tenerse presentes en este lugar, y cuyo olvido podria dar ocasion á que fuera rechazada una demanda que no estuviera ajustada á ellas, ó que se propusiera por el demandado artículo de incontestacion por defecto legal en el modo de proponer la demanda (arts. 226 y 237).

Háse prevenido en primer lugar, que los tribunales no admitan demanda alguna judicial contra la Hacienda, ó en que se controviertan intereses del Estado, sin que el demandante presente, con los documentos que la Ley exige para justificacion de su derecho, certificacion espresiva de haber precedido reclamacion en la vía gubernativa (1). La razon de este precepto la manifiesta la real órden de 9 de Junio de 1847, diciendo,

1. Reales órdenes de 9 de Febrero de 1842; 15 de Marzo de 1843; 9 de Junio de 1847, 24 de Febrero de 1851, y artículo 1o del real decreto de 20 de Setiembre de 1851.

que no es justo ni conveniente que la causa pública sea de peor condicion que los particulares, á los cuales concede la Ley medios de transigir sus diferencias por motivos de equidad antes de verse envueltos en las dificultades que ofrece un litigio, y que la instruccion de espedientes gubernativos puede suplir, en los negocios en que es parte el Estado, las ventajas que en los privados producen los actos de conciliacion. En las demandas que tengan por objeto el cumplimiento de contratos ú obligaciones que produzcan responsabilidades periódicas contra la Hacienda, solo deberán los demantes llenar el anterior requisito al entablar su primera reclamacion, bastando que se acredite este estremo si hubieren de incoar otras posteriores (1).

Las reclamaciones que hayan de hacerse contra la Hacienda pública para los efectos antes indicados, cualquiera que sea la causa de que procedan, se dirigirán al Gobierno con una esposicion que se entregará al administrador del ramo á que se refiera la reclamacion, acompañando originales los documentos en que el actor funde su derecho, y copias simples de los mismos, para que cotejados por aquel dentro del término de tercero dia, se devuelvan los originales á los interesados, á quienes además se espedirá recibo por dicho empleado, que esprese lacónicamente el objeto y fecha de la solicitud, y la clase de documentos que la acompañan. El administrador remitirá dicha esposicion á la Direccion correspondiente, dentro de los cinco dias siguientes al de su presentacion, cuya oficina debe resolverla dentro de cuatro meses contados desde la fecha en que se entregó la esposicion en la administracion de provincia; y al espirar dicho término ocurrirán los interesados á las administraciones respectivas, por las que se les harán saber las resoluciones que recaigan, facilitándoles certificacion espresiva de las mismas, ó de no haberles sido comunicada por la Superioridad dentro del término indicado, en cuyo caso se entenderá negada la solicitud y habilitado el actor para interponer su demanda acompañando dicha certificacion (2).

Tambien se ha dispuesto, en cuanto á los establecimientos públicos de beneficencia, que ni las juntas municipales de los mismos entablen recurso alguno en los tribunales ordinarios, ni estos se los admitan, sin que acrediten préviamente que han recurrido á S. M. por la vía gubernativa (3), fuera de las escepciones que determina la real órden de 13 de Agosto de 1848 este paso prévio no es necesario cuando dichos establecimientos sean demandados (4). Caando el pleito se entable ó sostenga á nombre de un ayuntamiento, de un pueblo ó de cualquier corporacion ó establecimiento municipal ó provincial, es menester acreditar igualmente que han obtenido estos préviamente la autorizacion necesaria para litigar.

Finalmente, está prohibido admitir ningun acto de conciliacion, introducir demanda ni celebrar contrato de especie alguna ó defensa judicial, á todo individuo que estando sujeto á la contribucion industrial no presente en el primer trámite de la demanda que promueva, el certificado de matrícula y recibo corriente, que acredite el pago de su respectiva cuota, pues sin este requisito recaerá sobre los jueces y escribanos una responsabilidad pecuniaria en cantidad de las dos terceras partes de la que por la defraudacion se impone á los contribuyentes. Esta prohibicion se entiende limitada á los negocios que tengan relacion con la profesion, arte ú oficio porque los reclamantes deben estar sujetos á la contribucion industrial, mas no en cualesquiera otros de distinta natu raleza (5).

1. Art. 2o del real decreto de 20 de Setiembre de 1851.

2. Arts. 3o al 7o del real decreto de 20 de Setiembre de 1851.

3. Real órden de 30 de Diciembre de 1838.

4. Real órden de 7 de Julio de 1849.

5. Real órden de 8 de Diciembre de 1845, y art. 49 de la Ley de subsidio, reformada por decret 20 de Octubre de 1852.

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