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cedimiento. Comprenderiamos que se considerase aplicable solo al juicio ordinario el sistema incidental que desenvuelve la Ley, si lo hubiese consignado como una seccion del título VII; si bien entonces, por una interpretacion racional y fundada, no encontrariamos inconveniente en hacer de ella una aplicacion general, como lo hemos consignado con respecto á otras disposiciones de aquel juicio. Pero ni aun la espresada razon puede aducirse en el presente caso, toda vez que la materia incidental ocupa en la Ley un título independiente y separado, por mas que se haya creido darle oportuna colocacion despues del título referente al juicio ordinario.

ARTÍCULO 337.

Los incidentes, para que puedan ser calificados de tales, deben tener relacion mas ó menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan.

ARTICULO 338.

Siendo completamente agenos á él, los Jueces los repelerán de oficio, sin perjuicio del derecho del que los haya promovido para solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de aquellos.

En la introduccion de este título acabamos de vér, que la diminuta espresion de nuestras leyes habia dado ocasion á que en la práctica se hubiesen introducido abusos graves con respecto á la interposicion y admision de los incidentes ó artículos. La nueva Ley, con el objeto de suplir un vacío tan importante, y de poner coto á dichos abusos, ha comenzado por decir en el artículo 337, que "los incidentes, para que puedan ser calificados de tales, deben tener relacion mas o menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan." Hé aquí ya fijada la regla que ha de determinar los incidentes de cualidad ordinaria que son admisibles en juicio, aparte de aquellos de que hace especial mencion en otros lugares, segun ya hemos indicado en dicha introduccion. Por vago que parezca su contenido, es preferible á la carencia de toda regla; á pesar de que, estudiando detenidamente el pensamiento que vá envuelto en dicho art. 337, reconociendo el espíritu que le ha dictado, y el objeto que se ha propuesto el legislador, será fácil observar que la nueva Ley ha revestido á la autoridad judicial de facultades suficientes para que, en el estricto cumplimiento de sus deberes, no tolere ya la corruptela que se habia lamentado hasta ahora con grave escándalo de todos, y notable desprestigio de los Tribunales.

Con efecto, no todas las peticiones incidentales pueden ni deben hoy prosperar con arreglo al artículo en cuestion; la Ley solo califica de tales incidentes los que tengan relación con la cuestion principal: y bajo de este supuesto, al juzgador corresponde investigar si existe ó no esa relacion: es decir, si hay alguna afinidad, si se descubre alguna conexion, si puede ejercer alguna influencia en el debate empeñado, ya por razon de las personas qué litigan, de la accion propuesta, de las escepciones alegadas, de la cosa que se reclama, etc. Y esa relacion, esa afinidad, esa conexion no debe ser precisamente directa é inmediata: basta que sea indirecta; basta que en algun modo se rocè con el asunto que es objeto del pleito; basta, en fin como dice el artículo, que sea mas ó menos inmediata, para que desde luego esté la parte autorizada para proponerlo váli damente. Sin embargo, obsérvese que puede haber pretensiones que tengan alguna relacion con el asunto litigioso, y á pesar de ello no deban calificarse de verdaderos incidentes para el efecto de sustanciarse en la forma que determina este título. La peticion de eviccion, por ejemplo, puede ser considerada como incidente, porque nace con mo

tivo del pleito, y tiene con él una relacion ó afinidad bien inmediata, y no obstante su sustanciacion se concreta á hacer saber al vendedor que salga á la defensa de la finca, sin que se formalice ninguna cuestion incidental que necesite seguir los trámites marcados en este lugar..

Pero supongamos que la cuestion incidental que se promueva, no tenga ninguna relacion con el asunto controvertido; que no ejerza ninguna influencia en el pleito; que le sea completamente ajena; en este caso previene el art, 338, que los jueces la repelan de oficio, esto es, de plano y sin audiencia ni escitacion de parte, sin perjuicio del derecho que asiste al promovedor del incidente para solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de su pretension. Digna de todo elogio es la primera parte de dicho artículo: sin su mandato seria una letra muerta lo preceptuado en el 337; pues no bastaba haber calificado los incidentes admisibles si al propio tiempo no se hubiera impuesto á los jueces la imprescindible, la absoluta obligacion de repeler de oficio aquellos que fuesen completamente ajenos al asunto litigioso; es decir, los que no se hallen comprendidos en la definicion de dicho art. 337. El legislador conociendo el mal que se ha lamentado ha procurado remediarlo de la mejor manera posible: á los jueces incumbe ahora secundar sus esfuerzos cumpliendo con el espíritu y letra de la Ley. Flexible por demás el precepto de los artículos que comentamos, deben procurar acomodarlo con prudencia, pero con energía, á cada caso particular, repeliendo sin contemplacion las peticiones maliciosas é improcedentes que no tangan mas móvil que dilatar ó entorpecer el procedimiento; y dar entrada, por el contrario, á todos aquellos incidentes que la equidad y la justicia, conformes con los principios sentados en la Ley, recomiendan de consumo.

Reserva el art. 338, en su segunda parte, el derecho al que haya promovido el incidente repelido, para que pueda solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de aquel; esta declaracion, que parece innecesaria toda vez que, al repeler el Juez la pretension incidental, no rechaza la demanda en el fondo, sino en su forma; no niega el derecho, sino la manera de ejercitarlo, deja á la parte en aptitud para que en otro juicio, el que corresponda segun su'naturaleza ó cuantía, pneda deducir la accion que en el de que se trata habia interpuesto de un modo incidental.

Una cuestion importante puede surgir en esta materia, á saber: ¿es apelable, y en cuantos efectos, la providencia en que el Juez repele de oficio un incidente? La Ley, que tiene por sistema determinar en casi todos los casos si una providencia es ó no apelable, guarda completo silencio en este punto: pero de este silencio no puede deducirse una negativa, por mas que se advierta una inconsecuencia. Toda vez que calla ahora en un caso dado, será preciso recurrir á las disposiciones generales para ver si hay alguna aplicable. Con efecto; el art. 65 dispone, que de las providencias interlocutorias pronunciadas por los jueces de primera instancia, puede pedirse reposicion dentro de tres dias improrogables; y si no se estimare, podrá apelarse en un término igual al anterior: al esplicar nosotros el sentido de este artículo hicimos ver que no se ha hablado en él, ni podia hablarse de toda clase de providencias, sino de las que causaren estado ó irrogasen perjuicio irreparable, escluyéndose las de mera sustanciacion. Ahora bien: ¿á qué clase corresponde aquella providencia? Indudablemente á la de las que causan estado, porque la resolucion del Juez, si se consiente, no puede ya modificarse por ninguna providencia posterior: y no solo causa estado dicho mandato, sino que irroga perjuicio á la parte, á quien se obliga á seguir un nuevo litigio separado, cuando pudiera continuarlo en el mismo que tiene entablado, y con el que al parecer guarda relacion. De modo que en nuestro sentir es indudable, por las consideraciones alegadas, que procede el recurso de reposicion, y si se denegare, el de apelacion: así lo convence tambien lo dispuesto en el art. 226 para un caso análogo,

Algo mas difícil parece resolver si la apelacion procederá en uno ó en ambos efectos. Siguiendo la regla sentada en el art. 70 podria deducirse que la apelacion era admisible en ambos efectos; cuya consecuencia aun se ve apoyada por la analogía del art. 226 antes citado. Pero, ¿no se opondria esto al espíritu mismo de la Ley que quiere evitar los abusos y dilaciones de la práctica? ¿Qué habria adelantado con prevenir que los jueces no den lugar á incidentes maliciosos, y por tanto que los repelan de oficio, sin escitacion ni audiencia de nadie, si luego habia de darse lugar á una apelacion en ambos efectos, que paralizara el curso de la cuestion principal? La reproduccion de estos incidentes y de estas apelaciones, ¿no reproduciria tambien todos los lamentables escándalos que se tratan de evitar en la Ley? Norabuena que se ofrezcan garantías á los litigantes contra los perjuicios causados inconsideradamente por las providencias de los jueces; pero no se exija que con esas garantías se ocasionen otros perjuicios inútiles 6 innecesarios al colitigante. Permítase la apelacion; pero que sea ésta en un efecto, á fin de oponer un dique á la malicia de los litigantes, y de salvar la injusticia que haya podido cometerse con la providencia: de este modo quedan garantidos los intereses de todos. Y nótese, en apoyo de esta opinion, que distinguiendo los arts. 339 y 340 dos clases de incidentes, unos que oponen obstáculo al seguimiento de la demanda, y otros que no lo opouen, no cabe, lógicamente pensando, que pueda ocurrir duda respecto á la procedencia de los primeros, que son los que detienen la sustanciacion principal para dar lugar á la resolucion prévia de la cuestion incidental: la duda puede solo ocurrir con respecto á los que no oponen obstáculo al seguimiento de la demanda, y como de estos ha de formarse pieza separada para que no embaracen la marcha del asunto principal, dicho se está que cuando sea repelido, no puede darse la apelacion en ambos efectos, sino en uno solo, porque en caso contrario se iria contra el espíritu de la Ley que no quiere se entorpezca por ningun concepto la marcha del procedimiento.

Desde luego comprendemos que la opinion que acabamos de sustentar, está en abierta contradicion con la regla absoluta del artículo 70: las apelaciones dice, "procederán libremente en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan en un solo efecto." Luego no estando en el caso actual prevenido lo último, la apelacion procederá en ambos efectos. Esta es la lógica. Sin embargo, nosotros que no queremos interpretar la Ley saltando por encima de sus terminantes prescripciones, nos veriamos obligados hoy á desistir de nuestro parecer, si no encontrásemos un medio racional de hermanar ambos estremos, esto es, de que la apelacion se admita libremente, y de que por ella no se paralice la marcha del negocio principal. Dictada por el Juez la providencia en que repela el incidente propuesto, puede la parte agraviada pedir reposicion de ella dentro de tercero dia: entablada esta pretension, que tiene el carácter de un nueva incidente, debe el Juez, antes de acordar sobre ella, disponer que se forme pieza separada con los insertos que designen las partes, como se previene en el art. 340, que puede ampliarse por analogía á este caso; y formada que sea dicha pieza, puede ya admitir en ambos efectos la apelacion, remitiéndose aquella á la superioridad para su resolucion. De esta manera el negocio principal queda en el juzgado sustanciándose y siguiendo su curso ordinario. Pero obsérvese, que la formacion de la pieza separada solo debe tener lugar cuando el juez esté dispuesto á denegar la reposicion; porque si ha de acceder á ella, se formará á consecuencia del auto de admision, en que debe mandarse.

ARTÍCULO 339.

Los incidentes que opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustansiarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

том. п.

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ARTICULO 340.

Los que no opongan obstáculo á su seguimiento, se sustanciarán en pieza separada, que ha brá de formarse con los insertos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido.

Estos no suspenderán la sustanciacion de la demanda.

ARTICULO 341.

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Se entiende que impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya prévia resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola,

La antigua jurisprudencia reconocia tambien dos clases de incidentes: unos que debian resolverse préviamente y suspendian la marcha de la cuestion principal, y otros que, por ser unos accesorios, no embarzaban la continuacion del juicio, y se sustanciaban al propio tiempo que el punto principal, lo que se hacia generalmente por medio de otrosíes en los escritos. Este sistema, que era una pura creacion de los autores y de la práctica, tenia graves inconvenientes: sobre ser un embarazo para la sustanciacion del pleito, involucrar con él el seguimiento de un incidente, dándole tanta importancia y tramitacion como á la cuestion principal, ocurria sin embargo que un litigante de mala fé convertia en incidentes de la primera clase, esto es, en artículos de prévio y especial pronunciamiento, cuantas cabilosidades podia inventar, sin que los jueces se atreviesen á denegar tan improcedentes pretensiones. Bastaba que una parte dijere en el escrito, que sobre la rosolucion de aquel incidente formaba artículo prévio, para que se diera á la solitud toda la marcha de un incidente dilatorio, que seguia nada menos que tres instancias, para venir á desecharse en definitiva. Previsora la nueva Ley en este punto, al paso que acepta la clasificacion de los incidentes en la forma que eran conocidos de la jurisprudencia, determina la manera como han de sustanciarse, dando reglas que cortarán de raíz los abusos que se han lamentado, si los jueces saben cumplir con su deber.

Efectivamente, segun el art. 339, los incidentes que opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella; y segun el 340, los que no opongan obstáculo á su seguimiento, se sustanciarán en pieza separada que habrá de formarse con los insertos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido, sin que por ello se suspenda la sustanciacion de la demanda. Desde luego se notará la razon de semejante diferencia: cuando el incidente no puede sustanciarse al propio tiempo que la cuestion principal; cuando necesita una resolucion prévia, claro es que, paralizándose la marcha del procedimiento, es justo y económico sustanciar el incidente á continucion del pleito pendiente: lejos de causarse con ello perjuicio, se ahorran gastos á las partes, y se facilita la mejor resolucion del artículo con tener reunidos todos los datos del pleito. Pero cuando la resolucion de aquel no afecta la marcha del asunto principal, por mas que sea una derivacion de él, 6 tenga alguna relacion ó afinidad, la lógica y el buen sentido aconsejan se la deje espedita completamente, y que para sustanciarse el incidente, se forme pieza separada con todos los antecedentes que puedan conducir á su resolucion; cuya pieza, aunque hijuela de la principal, forma porasí un todo independiente; y necesita un fallo especial.

Los autores de la nueva Ley previeron que podia suscitarse duda sobre los incidentes que ponian ó no obstáculo al seguimiento de la demanda; y para evitar las cabilosidades que pudiera aducir la mala fé, han dicho oportunamente en el art. 341, que "se entiende que impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya prévia resolucion

es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola." Nótense las palabras de la Ley para que haya lugar á paralizar la marcha de la cuestion principal; para que el incidente se sustancie en forma de artículo de prévio y especial pronunciamiento, no basta que exista un obstáculo cualquiera, un impedimento pasajero; es preciso que haya una imposibilidad absoluta proveniente de un hecho material 6 de una disposicion del derecho, para que al mismo tiempo pueda seguir adelante la marcha del asunto principal; es indispensable que ambos procedimientos se escluyan entre sí; que el uno sea un obstáculo insuperable para la marcha del otro. Si no existe esa imposibilidad absoluta, si no es indispensable de hecho ó de derecho la prévia resolucion del incidente para que pueda continuar sustanciándose el asunto principal, entonces, lejos de sustanciarse éste en forma de artículo de prévio y especial pronunciamiento, se formará pieza separada, y aquel seguirá su marcha ordinaria. Así por ejemplo, la peticion de nulidad de ciertas actuaciones es un incidente de la primera clase: no puede resolverse sin que de derecho haya una imposibilidad absoluta de sustanciar el pleito principal, toda vez que, declarándose la nulidad solicitada, seria ineficaz cuanto se hubiese despues obrado, reponiéndose las diligencias al estado que tenian antes de cometerse la nulidad. La negacion de personalidad de un litigante ó su procurador, euando la ha perdido durante el procedimiento, es otro incidente que necesita una prévía resolucion, porque de él depende que sea válido cuanto se actúe en adelante. Por el contrario, la pretension de depósito de una mujer casada en un pleito de divorcio; la de que se secuestren los bienes litigiosos ó sus frutos, cuando hay temor de su enajenacion, son otros tantos incidentes que no afectan directamente á la cuestion principal, por mas que tengan alguna relacion con ella, y deben sustanciarse en pieza separada para que no se embarace la tramitacion de ambas.

¿Y de qué particulares deberá constar dicha pieza? La Ley deja este punto al arbitrio de los litigantes; "habrá de formarse, dice, con los insertos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido." No comprendemos la razon por qué la Ley ha omitido aquí la facultad reguladora que en otros casos análogos concede al Juez (art. 71) para oponerse á la insercion de puntos 6 estremos manifiestamente inconducentes. Norabuena que se testimonien las diligencias que designe el que promueve el incidente, porque á su costa se ha de formar la pieza; pero no creemos justo que la misma omnímoda facultad se conceda al litigante contrario, que si bien tiene derecho para que en dicha pieza se comprendan todos los particulares que sean peculiares de ella, y sirvan para su buena instruccion, no debe en manera alguna perjudicar los intereses de su colitigante designando diligencias que no tengan ninguna conexion con el incidente promovido. Por mas que la Ley guarde silencio sobre este punto, una razon superior aconseja que, cuando las partes no estén de acuerdo en la designacion de lo que haya de insertarse, éntre entonces la facultad reguladora del Juez á hacer con imparcialidad semejante designacion.-¿En qué tiempo y forma harán las partes el señalamiento de los insertos? Con respecto á la que promueve el incidente no puede caber dificultad: lo natural y propio es que lo esprese en el mismo escrito en que propone dicho incidente. En cuanto al litigante contrario, hay que tener presente que, segun el art. 342, no se concede traslado sino despues de formada la pieza separada; y como para que se entienda así es preciso que comprenda los insertos designados por las partes, es evidente que el señalamiento ha de hacerse autes del traslado. Dos medios pueden aceptarse: 6 designar un corto tiempo, de tres dias, por ejemplo, dentro del cual el litigante contrario, ó ambos, manifiesten los particulares que quieran se inserten en la pieza además de los designados por el que promovió el incidente; ó prevenir que se haga la designacion en el acto de la notificacion. Lo primero nos parece mas justo, y mas en armonía con la doctrina que, para un caso análogo, dejamos sentada en el tomo 1o

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