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ARTICULO 226.

Los Jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad, y que no se acomodaren á las reglas establecidas.

Las providencias que dictaren sobre esto, si no las reponen, serán apelables en ambos efectos.

La nueva Ley ha dado muestras de gran prevision al consignar el precepto que contiene este artículo: no solo ha evitado muchos de los abusos que se habian cometido hasta ahora con la interposicion sucesiva de escepciones dilatorias, que segun el artículo 240 deben hoy presentarse á un mismo tiempo y en un mismo escrito, sino que ha puesto en manos del Juez una facultad reguladora, que puede dificultar, y aun impedir completamente la alegacion de las escepciones consignadas en los números 2o y 4o del art. 237. Esta consideracion, que nunca deben perder de vista los jueces celosos por el cumplimiento de sus deberes, les hará conocer la gran importancia que en el órden de los procedimientos, y en la recta y pronta administracion de justicia tiene el artículo de que tratamos. Si su apatía ó condescendencia les hace faltar á su precepto, abrirán la puerta al trámite incidental y dilatorio de que hablan los artículos 236 y siguientes, cuando con una simple providencia, dictada en uso de sus atribuciones, hubieran podido evitarlo. Este es el objeto y fin que se ha propuesto el legislador al preceptuar que los jueces repelan de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren á las reglas establecidas.

Aunque por regla general nada debe hacerse de oficio en los negocios civiles, sino que debe dejarse todo al interes de la parte y á su escitacion, las consideraciones espuestas justifican sobradamente el mandato de la Ley, que no es por cierto completamente nuevo en nuestra jurisprudencia. La ley 4a, tít. 3o, lib. II, Nov. Rec., despues de determinar los requisitos que deben contener las demandas para su mayor claridad, añade: "si las tales demandas no fueren ciertas en la manera susodicha, mandamos, que no se resciban, y repelan fasta que se pongan ciertas." Esto mismo preceptúa la Ley en el primer período del art. 226: si el demandado ha de contestar la demanda 6 allanarse á la pretension que contenga, es indispensable que esté formulada con claridad, esto es, que conste la persona que pide, la razon ó causa porque pide, la cosa que es objeto de la reclamacion, la clase de accion que ejercita, y la persona contra quien la propone. Conteniendo todos estos estremos la demanda, que son los requisitos que exi. ge el art. 224, tendrá la suficiente claridad para que el Juez la admita desde luego, dando traslado de ella al demandado.

Pero es menester que los jueces á fuer de rigoristas, no se dejen llevar inconsideradamente de la facultad que la Ley les concede en este artículo; porque podrian causar graves perjuicios á las partes, produciendo un efecto contrario al que se ha propuesto el legislador. Muchas veces podrá parecerles oscura una demanda porque no lleguen á comprender, por la esposicion de los hechos y fundamentos de derecho, toda la estension de la solicitud y las circunstancias que la favorecen; pero si para ellos existe esa oscuridad accidental, no lo habrá tal vez para el demandado, que conocedor de aquellos, podrá con pleno conocimiento rebatir las pretensiones del actor. Para que la oscuridad de la demanda dé lugar á una repulsion de oficio, se necesita que sea esencial; es preciso que no contenga los requisitos cardinales que la Ley exige, y que la esposicion de los hechos y de los fundamentos legales se haya presentado con tal confusion, que no sea posible saber lo que se pretende. Si hubiere oscuridad en algun punto secundario que no afectase á la esencia de la demanda, no seria justo repelerla, toda vez que en el curso del procedimiento podrá quedar sobradamente esclarecido. Sobre esta

materia será conveniente no olvidar lo que dejamos dicho en el comentario del artículo 224.

No se concretan á esto solo las atribuciones de los jueces; pueden y deben repeler tambien de oficio las demandas que no se acomodaren á las reglas establecidas, como dice el mismo art. 226. ¿Y cuáles son esas reglas? ¿Se refieren al fondo de la cuestion, ó á la forma de la demanda? No pueden referirse al fondo de la cuestion, porque el Juez no debe hacer nada sobre este punto hasta que dicte el fallo: aun cuando se presente una demanda destituida de todo fundamento; aun cuando sea temeraria y maliciosa á todas luces, no le incumbe en aquellos momentos rechazarla, si está formulada con arreglo á las prescripciones de la Ley. Lo que corresponde al Juez únicamente, en virtud de su investidura, es respetar y hacer que se respeten las formas del procedimiento, y para este fin le dá el legislador la facultad de rechazar las demandas que no se acomoden á las reglas establecidas referentes á la forma, á los requisitos intrínsecos ó estrínsecos que debe contener el escrito. Pero como esas reglas dice la Ley que ya las tiene establecidas, será preciso buscarlas entre las disposiciones anteriores. Examinadas estas, encontramos, que las reglas que se refieren á la forma de la demanda, son:

1: Que se halle estendida en el papel sellado correspondiente (artículo 7o).

2o Que el que la presente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y si no se halla en este caso, que lo haga su representante legítimo ó el que deba suplir su incapacidad con arreglo á derecho (art. 12.)

3 Que la comparecencia en juicio se haga por medio de procurador con poder declarado bastante por un letrado (art. 13).

4 Que se halle autorizada con la firma de un letrado hábil para funcionar en el Juzgado ó Tribunal donde se presente (art. 19).

5: Que se esponge sueintamente y se numeren los hechos y los fundamentos de derecho (art. 224).

6. Que se fije con precision lo que pida (id.).

7: Que se determine la clase de accion que se ejercita (id.).

8 Que se esprese la persona contra quien se proponga (id.).

9. Que se acompañe el poder que acredite la personalidad del procurador, sin que baste la protesta de presentarlo (arts. 13 y 18).

10 Que se presente el documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante comparece en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, á cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido (art. 18).

11. Que se acompañe certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio (id.). 12. Que se presente certificacion de haber intentado la vía gubernativa cuando sea la Hacienda la demandada, ó se controviertan intereses del Estado (1).

13. Que se acredite en debida forma, cuando sea demandante un establecimiento de beneficencia, que se ha recurrido antes á S. M. por la vía gubernativa (2).

14. Que se acredite igualmente, cuando el pleito se entable ó sostenga á nombre de un ayuntamiento, de un pueblo 6 de cualquiera corporacion á establecimiento municipal ó provincial, haber obtenido éstos préviamente la autorizacion necesaria para litigar (3).

1. Reales órdenes de 9 de Febrero de 1842; 15 de Marzo de 1843; 9 de Junio de 1847; 24 de Fe brero de 1851, y art. 1o del Real decreto de 20 de Setiembre de 1851.

2. Reales órdenes de 30 de Diciembre de 1838; 13 de Agosto de 1848, y 7 de Julio de 1849. 3. Las leyes de 8 de Enero de 1845 sobre la organizacion y atribuciones de los ayuntamientos y diputaciones provinciales, exigian esta autorizacion; y aunque hoy se hallan derogadas, se propone lo mis

15. Que se exhiba el certificado de matrícula y el recibo de estar corriente en el pago de la contribucion industrial, cuando se demanda por razon de profesion, arte ú ofieio sujeto á dicha contribucion (1).

16. Que se acompañe copia de la demanda en papel comun, suscrita por el procurador (art. 225).

Estas son las reglas que la Ley, y otras disposiciones especiales complementarias de la misma, tienen establecidas respecto al modo de formular las demandas: las ocho primeras pertenecen á la forma intrínseca, y las restantes á la forma estrínseca de las mismas. Si en un caso dado faltare alguno de dichos requisitos, los jueces no cumplirian con su deber si no repelieran de oficio, esto es, sin ulterior tramitacion ni audiencia, la demanda deducida. Repelerán, dice la Ley; precepto absoluto, cuya inobservancia les espondria á una correccion disciplinaria, sin perjuicio de que el demandado pudiera formar artículo de incontestacion, como diremos al comentar el art. 237.

La precision de dichas reglas 6 requisitos, y las esplicaciones dadas en los comentarios de los artículos en ellas citados, serán suficientes parà su buena inteligencia. Una duda, sin embargo, podrá ocurrir con respecto á la regla 8a: si al Juez le consta que la persona contra quien se dirige la demanda, no goza dei pleno ejercicio de los derechos civiles, y por consecuencia que está inhabilitada para poder comparecer en juicio segun la prescripcion del art. 12, ¿deberá rechazar de oficio la demanda? Para contestar á esta pregunta es menester no olvidar lo que digimos en el comentario del art. 224: el demandado inhábil no puede contestar la demanda, porque tiene incapacidad legal para comparecer en juicio; el emplazamiento que se le haga es tambien ineficaz, porque no puede producir ninguno de los efectos que las leyes le atribuyen, y de los cuales trataremos en el comentario de los artículos 228 y siguientes. Bajo este supuesto, parece lógico doducir que el Juez debe repeler una demanda que no ha de producir sus efectos por dirigirse contra una persona que no puede ser admitida á litigar. Sin embargo, en vez de tomar esta medida parece mas conveniente adoptar el sistema que seguia la antigua jurisprudencia. Si al Juez le consta que el incapacitado está habilitado de cħirador, ó de persona que legalmente le represente, al conferirle traslado de la demanda mandará que se entienda con esta persona, lo mismo que el emplazamiento; y si lo ignora, ó sabe que no la tiene, mandará al actor, que en consideracion á ser incapaz para comparecer en juicio la persona contra quien dirige su accion, que pida con arreglo á derecho; y entonces el actor solicitará que se habilite de curador al demandado, 6 designará quien lo sea para que se entienda con él el emplazamiento y traslado de la demanda. El actor, como que es el principal interesado en la validez del juicio, deberá prevenir estos entorpecimientos enterándose préviamente de la capacidad legal del des mandado, á cuyo fin le permite la Ley dirigirle las preguntas oportunas (art. 222, número 1), é instando en su caso lo conducente, bien antes de presentar la demanda, bien en ella misma por medio de un otrosí para que se le nombre curador.

Podrá suceder, y ya hemos visto un caso práctico en ello, que ni el demandante ni el Juez sepan que está incapacitada la persona contra quien se dirige la accion, y que ésta en su consecuencia haya sido emplazada. Aunque de no comparecer ningun perjuicio podria seguírsele por las razones antes indicadas, pues á pesar de que se fallase el juicio en rebeldía no podria menos de decretarse en su día la nulidad del mismo, la buemo en los proyectos de leyes orgánicas para el gobierno y administracion provincial y municipal, que acaban de ser presentados á las Córtes Constituyentes con arreglo á las bases aprobadas por las mismas. Véase tambien el Real decreto vigente de 12 de Marzo de 1847, por el que, al fijar las reglas para reclamar y pagar las deudas de los ayuntamientos, se dá por supuesta la necesidad de dicha autorizacion, el art. 4° preceptúa, que se conceda al mismo tiempo que se aprueba la resolucion del ayuntamiento no admitiendo como legítimo el crédito reclamado.

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1. Art. 49 de la ley de subsidio, modificada por Real decreto de 20 de Octubre de 1852.

na fe exige que en tal caso haga presente al juzgado su incapacidad para que se le habilite de curador, ó para que el actor dirija la demanda contra quien corresponda. Esto podrá hacerlo por una comparecencia ante el Juez, ó por un simple escrito, que deberá admitírsele con sola su firma, en razon á que no entra ni puede entrar en el juicio, ni tampoco puede nombrar procurador. El Juez resolverá desde luego, si aparece probada la incapacidad, á dándole en otro caso al negocio la sustanciacion de un incidente; y luego que el demandado se halle habilitado de curador, se entrará en el juicio, acordando que se entienda con éste el traslado y emplazamiento de la demanda. Tambien podrá la persona que legalmente represente al incapacitado, comparecer solicitando que se entienda con ella el traslado y emplazamiento, y que á costa del demandante se declare nulo todo lo actuado, y así habrá de decretarse prévia audiencia de éste por los trámites de los incidentes. En el silencio de la Ley, estos procedimientos son los que aconsejan la razon y los principios que rigen en la materia.

¿Deberá el Juez repeler de oficio la demanda por no acompañarse con ella los documentos justificativos? De ningun modo: aunque el art. 225 en su núm. 1° preceptúa que con la demanda se acompañen los documentos en que se funda, esto no pertenece ni puede pertenecer á las formas de la misma, y por eso no lo hemos comprendido en las reglas antes espuestas. Los documentos son la prueba del derecho, y á nadie puede obligársele á que justifique su intencion: podrá ser vencido en el juicio si no prueba, pero no repelerse la demanda á limine judicii porque no presente los documentos; pues aunque luego no se le deberán admitir, podrá tener otros medios para justificar su accion. Por estas razones, y las que ampliaremos al comentar la escepcion 4a del art. 237, tenemos por cierto que la falta de presentacion de documentos no está incluida en el precepto del artículo que comentamos así como no puede servir de fundamento para la escepcion dilatória por defecto legal en el modo de proponer la demanda.

- Ya hemos dicho que el Juez no debe oir á la parte contraria para repeler las deman das no formuladas con claridad y con arreglo á la Ley. Segun la jurisprudencia antigua la fórmula de esta providencia era "pida en forma,” 6 “pidiendo en forma se proveerá." Siempre nos ha repugnado esa fórmula poco franca y hasta misteriosa, que deja al litigante perplejo y sin saber el camino que ha de seguir, pues cuando el letrado ha suscrito la demanda, es porque la ha creido arreglada á derecho. Hoy, que se obliga al Juez' á dar la razon de sus resoluciones definitivas ó que causen estado, nos parece insostenible aquel sistema que rechaza el sentido comun; y creemos, por lo tanto, que si bien no habrá necesidad de fundar el auto con las solemnidades que prescribe el art 333, por no estar comprendido en su mandato, deberá el Juez decir claramente el defecto que encuentra en la demanda. "En atencion á que la anterior demanda adolece de tal defecto, vuelva á la parte para que la formule con arreglo á la Ley, en cuyo caso se proveerá," es la fórmula que nos parece conveniente y conforme al espíritu de la nueva Ley. Con ella dará el Juez una prueba de su inteligencia y buen criterio; el abogado del demandante sabrá á qué atenerse, y en muchas ocasiones se abstendrá de empeñar á la parte en una apelacion, que de otro modo hubiera interpuesto.

Como los Jueces pueden equivocarse en su apreciacion, 6 abusar de la facultad concedida en el artículo que comentamos, la Ley ha querido prevenir los inconvenientes de una repulsion inmotivada, preceptuando que "las providencias que dictaren sobre esto, si no las reponen, serán apelables en ambos efectos." No habia necesidad de esta declaracion para que se concedieran al actor esos recursos en virtud de la disposicion general del art. 65, que es aplicable al caso presente. Con arreglo, pues, á este artículo, y al párrafo segundo del que estamos examinando, y de conformidad tambien con la doctrina espuesta en el tomo 1o; el actor dentro de tres dias improrogables habrá de pedir la reposicion, y si el Juez no la estimase, entonces podrá apelar dentro de otros

tres dias. Nunca se oirá sobre estas pretensiones al demandado, porque aun no es parte en los autos; y la apelacion se admitirá siempre en ambos efectos, remitiéndose en seguida los autos al Tribunal Superior con citacion solamente del demandante ó su procurador, y no del demandado por la razon antedicha de no ser aun parte en el juicio, y porque para un caso análogo así lo dispone el párrafo segundo del artículo 947. Esta apelacion, como de providencia interlocutoria, se sustanciará con arreglo al artículo 840 y siguientes.

ARTICULO 227.

De la demanda presentada y admitida por el Juez, se conferirá traslado á la persona contra quien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve dias improrogables comparezca á contestarla, entregándole la copia en papel comun de ella.

Aunque la Ley no lo hubiera espresado, no podia caber duda que para poder conferir traslado de una demanda, era preciso que se llenasen antes los dos requisitos que determina al principio de este artículo, á saber: que fuese "presentada y admitida." Sin embargo, no quiere esto decir que el Juez deba consignar en el auto el hecho de la admision, sino que antes de conferir el traslado haya de ver si debe ó no admitirla, entendiéndose que la admite desde el momento en que le dá curso confiriendo traslado de ella al demandado. En la práctica seguida hasta ahora, y que continuará en observancia, se consigna el hecho de la presentacion con la siguiente fórmula: Por presentada con los documentos, etc.

Tambien ha respetado la nueva Ley la fórmula forense usada hasta ahora para dar comunicacion de una demanda: "se conferirá traslado," dice; con lo cual no quiere significar que haya de retrocederse al sistema de nuestras antiguas leyes. La palabra traslado, en su acepcion propia, y en el lenguaje de aquellas, supone la entrega al demandado de la copia literal y exacta del escrito y documentos presentados por la parte, cuyos originales debian quedar en la escribanía para evitar estravíos (1); pero la nueva Ley la usa como una fórmula, aceptada por la jurisprudencia, equivalente al acto ó mandato de hacer saber al demandado la accion deducida en juicio para que comparezca dentro del plazo marcado á tomar los autos y contestarla dentro de un nuevo término (arts. 227 y 234). Otra significacion mas concreta tienen tambien las palabras antes trascritas: al disponerse que admitida una demanda debe conferirse traslado, se quiere manifestar, que deducida aquella en juicio solo puede el Juez seguir uno de dos caminos: 6 repelerla de oficio si no se halla formulada con arreglo á las prescripciones de la Ley (art. 226), 6 conferir traslado á la persona contra quien se proponga. No podrán, pues, ya dictarse aquellos autos de precepto solvendo, tan ineficaces como supérfluos, por mas que estuvieran autorizados por la legislacion alfonsina. ¿Qué significaba, si no, aquel mandato de "hágase saber á F. de T. pague dentro de tercero dia tal cantidad, y si razon legítima tuviese para no hacerlo, la deduzca dentro del mismo término? ¿Qué eficacia producia en la práctica? Ninguna absolutamente, al paso que se desconocia la na-turaleza del juicio incoado con una providencia indefinible é irregular.

El traslado se ha de conferir, segun dice el artículo, "á la persona contra quien se proponga" la demanda, con la cual no trata la Ley de resolver la que sea inmediatamente responsable á la accion deducida por el actor, sino que se propone determinar la sustanciación que el Juez debe dar á la demanda incoada. Siendo uno de los requi

1. Leyes 6a, tít. 3o; 112, 113 y 114, tít. 18; y 26, tít. 23, Part. 3; 9; tít. 20, lib. 2o de la Nuevá Recopilacion; y 2", tít. 7o, lib. 11, Novísima Recop.

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