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este fin dispone la Ley en el párrafo 2: del artículo, que se estienda diligencia de ello en los autos, que deberá ser firmada por el escribano y por la persona á quien se haga la entrega, esto es, el demandado, mujer, hijos, parientes, etc.; y que si no supiere, no pudiere ó no quisiere firmar se practique lo que respecto de las notificaciones previene el art. 22 (véase lo que sobre dieho artículo hemos espresado en el tomo 1o). Los escribanos deben tener mucho cuidado en la estension de dicha diligencia: han de consignar en ella el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien han hecho entrega de la cédula, y con ella la de la copia de la demanda presentada por el actor, espresando claramente si firma 6 deja de firmar, y en este último caso la causa que lo impide y el testigo ó testigos que lo hacen por su falta. En los formularios podrá verse su forma práctica.

II.

Esplica la Ley en el art. 229 el modo de hacer el emplazamiento cuando el demandado no resida en el mismo pueblo en que se presente la demanda: su precepto es claro, y conforme esencialmente con la jurisprudencia observada hasta ahora. El artículo distingue los dos casos que son posibles: 6 que el demandado resida en la jurisdiccion del partido judicial, 6 en la de otro diferente; en el primero, se hará el emplazamiento por medio de órden comunicada al Juez de paz del pueblo en que aquel se halle; en el segundo, por medio de exhorto dirigido al Juez del partido de su residencia: en uno y otro caso el despacho ó la órden serán entregados al demandante. Esto se dispone en el párrafo 1o del art. 229.

Desde Juego se hecha de ver que la Ley establece una diferencia en el modo de espedir los mandamientos, y que usa como sinónimas las palabras despacho y exhorto, distinguiéndolas de la órden: la jurisprudencia tenia establecida otra nomenclatura, apoyada` mas especialmente en el art. 18 del Reglamento de los juzgados de primera instancia. Cuando un Juez se dirigia á un alcalde ó á otro inferior suyo, como lo son ahora los de paz, debia hacerlo por medio de despachos & cartas-órdenes, llamadas así estas últimas por estar concebidas en estilo preceptivo, si bien atento, con fórmula parecida á la de los oficios, y por contener una órden 6 mandato que está obligado á cumplir, sin reserva de ningun género, el inferior á quien van dirigidas. Este es el motivo porque el auto de cumplimiento se circunscribe á la fórmula "Cúmplase." Sin embargo, en la práctica solia hacerse uso de las cartas-órdenes solo para recordar la devolucion 6 cumplimiento de algun despacho ú otra órden anterior; pero tratándose de diligencias de importancia, como el emplazamiento, exámen de testigos, etc., se espedian despachos, que aunque concebidos tambien en estilo preceptivo, su fórmula es parecida á la de los ex.hortos.

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Aunque la nueva Ley, prescindiendo del tecnicismo jurídico sancionado por la jurisprudencia, ha sentado por regla que los jueces de partido se dirijan á los de paz por me dio de órden, cuya fórmula, ya que no lo espresa, deberá ser la misma que la de las cartas órdenes de que habla el Reglamento de juzgados, no creemos que les esté prohibido hacerlo tambien por medio de despachos, como se ha acostumbrado hasta ahora, los cuales no pueden confundirse con los exhortos sin cometer una impropiedad. Si tal como está redactado el artículo há lugar á suponer que la ley equipara unos y otros, no podemos convencernos de que haya sido esa la mente de sus autores, porque no se justifica una reforma que altera esencialmente la forma y naturaleza de dichos mandamientos. Para nosotros no cabe la menor duda que se ha cometido una equivocacion involuntaria ó existe una errata en la palabra despacho, usada en vez de exhorto, que es la única de que acaba de valerse en el mismo artículo para designar el modo de dirigirse un Juez á otro igual en categoría: si el despacho supone mandato, y el exhorto

un encargo ó ruego, no cabe hacer uso de aquel mas que con respecto á jueces inferiores, y tratándose de iguales ha valerse siempre de los exhortos que deben estar redactados.con palabras decorosas y urbanas, como preceptúa el Reglamento de juzgados citado, y cuya fórmula será la misma acostumbrada. Por esta razon de ser iguales en categoría se suele acordar el auto de cumplimiento con la fórmula de sin perjuicio, que es otra de las diferentes que existen entre estos y los despachos, órdenes ó cartas-órdenes.-No estará de mas advertir que cuando los jueces hayan de dirigirse á los tribunales superiores deben hacerlo por medio de suplicatorios: así como los últimos se valen de certificaciones 6. de Reales provisiones para dirigirse á los jueces inferiores.

¿Deberá acompañarse con la órden ó exhorto la copia de la demanda presentada por la parte? El artículo guarda silencio sobre este punto, pero en nuestro concepto no puede haber duda en contestar en sentido afirmativo. El art, 227 dispone terminantemente que al emplazar al demandado se le entregue dicha copia: no establece distincion de ningun género, ni podia establecerla, porque ora se haga el emplazamiento en el mismo pueblo, ora en otro diferente por medio de órden ó exhorto, en ambos existe la misma razon que ha impulsado á la Ley para preceptuar dicha entrega. Y esta opinion se confirma mas al considerar que, en el último párrafo del artículo que comentamos, previene que el emplazamiento se haga con arreglo á lo dispuesto en el 228, en el cual se supone dicha entrega como una consecuencia del precepto anterior, y en este sentido lo hemos esplicado en el párrafo 1? De otro modo, si el actor tiene obligacion de presentar siempre la copia de la demanda, seria esta escusada cuando el demandado no residiere en el mismo punto.

El despacho ó la órden dice la Ley que debe entregarse al demandante, lo cual está tambien conforme con la antigua jurisprudencia. No se entienda por demandante á la misma parte, sino á su procurador, que es el único con quien deben entenderse todas las actuaciones judiciales. Esta entrega, aunque el artículo no lo diga, debe hacerla constar el escribano por diligencia en los autos que deberá firmar tambien el procurador, á fin de evitar ulteriores reclamaciones, y de cubrir aquel su responsabilidad. El procurador ha de cuidar que se presente la órden o exhorto al Juez de paz ó de primera instancia á quien corresponda, quienes sin pedir poder al que haga la presentacion, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el art. 228, y diligenciado que sea lo entregarán al que hubiere sido portador de ellos. Así lo dispone el párrafo 3o del artículo que comentamos, sancionando la antigua jurisprudencia y conformándose con los buenos principios que rigen en la materia.

De las palabras de la Ley se deduce lógicamente, que no es potestativo en el Juez exhortado cumplir ó no el exhorto que se le libre: "mandarán hacer el emplazamiento," dice el artículo; precepto absoluto apoyado en consideraciones de órden público, y en la necesidad de que se auxilien entre sí los diversos funcionarios del órden judicial para que pueda administrarse pronta y recta justicia.-En cuanto á los medios de que pueda valerse la parte para remover los obstáculos que se opongan al breve despacho del exhorto 6 la órden, así como si puede o no el Juez exhortado cometer el cumplimiento de aquel al Juez de paz del pueblo en que resida el demandado, siendo diferente del de la cabeza del partido; y si está facultado para admitir escritos ú otra oposicion por parte del demandado, véase lo que digimos en el comentario del art. 34 del tomo 1. Sin embargo, debemos ahora añadir, que si el escrito que se presente fuera proponiendo la inhibitoria y reclamando la detencion del exhorto, el Juez deberá providenciar sobre este estremo, accediendo á ella ó denegándola, con sujeción á los trámites que marcan los arts. 82 y siguientes del tomo 1o

En el art. 227 fijó la Ley el término de nueve dias improrogables para comparecer á contestar la demanda: este término, que podrá ser bastante cuando el demandado re

en que

sida en el mismo punto en que se deduzca la accion, no podia ni debia aplicarse al caso residiera en pueblo diferente. La prevision de nuestras antiguas leyes llegó á establecer un plazo diverso cuando el emplazamiento debia hacerse de puertos aquende ó de puertos allende; y como en la práctica no se observaba esta disposicion, la nueva Ley ha creido que debia desenvolver el mismo espíritu que dominaba en aquellas, aunque adoptando un sistema mas racional y mas conforme al estado actual de nuestras comunicaciones. Por eso preceptúa en el párrafo 2 del artículo en cuestion, que euando el demandado resida en pueblo diferente del en que se le demanda, el Juez que conozca del negocio podrá aumentar el término del emplazamiento en razon de un dia por cada seis leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el de la del demandado. Aunque el artículo usa del verbo podrá, no creemos que en estos casos sea arbitrario en el Juez conceder ó no esa ampliacion del término del emplazamiento. Dada una distancia entre los dos pueblos, ha de concederse mas plazo al que resisolo para que sean iguales las condiciones de todos los demandados, sino para que haya posibilidad de cumplir con el precepto judicial. La calidad de improrogable que tiene el término del emplazamiento, es otra consideracion mas que abona nuestra opinion. No se olvide que los dias que conceda el Juez por razon de la distancia al tipo que fija el artículo, tienen tambien la misma calidad de improrogables.

de fuera que al que vive en el mismo punto, no?

Una duda nos ocurre en este momento; cuando el demandado resida en las islas adyacentes, en nuestras posesiones de Africa ó en las de Ultramar. ¿será tambien un dia por cada seis leguas el término que el Juez pueda aumentar á los nueve del emplazamiento que concede por regla general? Si atendemos á lo dispuesto en el art. 229, así parece que debia ser: el principio que consigna en él no tiene otra escepcion que la determinada en el 230, esto es, cuando el demandado resida en el estranjero. Sin embargo, una interpretacion de esta naturaleza no tendria, fundamento alguno racional, ni estaria conforme con el espíritu de la misma Ley. Siendo como son inciertas y difíciles muchas veces las comunicaciones de la metrópoli con sus islas, y espuestas á las contingencias de la navegación, no puede ser aplicable á estos casos la regla invariable del art. 229, que en nuestro sentir se concreta solo cuando el demandado tenga la residencia en la Península: si la tuviera en los puntos antes indicados, deberia observarse por identidad de razon lo que dispone el art. 230 con respecto á los que residan en el estranjero, á saber, que el Juez ampliará el término del emplazamiento por el tiempo que, atendidas la distancia y la menor ó mayor facilidad en las comunicaciones, considere necesario.

Tal vez se ofrezcan algunos casos en que se dude si cabrá hacer el emplazamiento en la forma del art. 228, 6 con arreglo á la del 229: su resolucion dependerá de la inteli gencia que se dé á la palabra residencia, que es la de que se vale la Ley para determinar si se ha de hacer no por medio de órden ó exhorto. Esplicada aquella suficientemente en otro lugar del tomo 1o, así como la diferencia que existe entre ella, el domici lio y la vecindad, nos creemos dispensados de entrar en nuevos pormenores, á fin de evitar repeticiones inútiles.

III.

Pasa en seguida la Ley á esplicar en el art. 230 la forma en que se ha de hacer el emplazamiento cuando el demandado resida en el estranjero, y preceptúa que sea por medio de exhorto dirigido en la forma que se prevenga en los tratados, ó en su defecto, en la que determinen las disposicions generales del gobierno. Al esplicar nosotros esta materia, que de tanta utilidad ha de ser para los jueces, observaremos el método inverso que presenta el artículo, por creerlo mas lógico y razonable. La regla general,

que debe tenerse como inconousa en este punto, es que los jueces deben dirigir los exhortos en la forma que determinan las disposiciones generales del gobierno, á no ser que se prevenga otra cosa en los Tratados celebrados con alguna nacion, en cuyo caso se acomodarán á lo que se disponga en ellos.

Varias son las disposiciones dictadas por el gobierno sobre la espedición de exhortos al estranjero: el art. 34 del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852, que clasificó y fijó la condicion civil de los estranjeros en España, dispuso que los exhortos para las autoridades estranjeras debian remitirse por el ministerio de Estado, y que su cumplimiento no debia hacerse por los cónsules españoles, sino que habian de dirigirse precisamente á los tribunales, jueces y autoridades estranjeras que debieran ejecutar las diligencias que se les encarguen. El laconismo y falta de espresion de este artículo dió lugar á que no hubiese uniformidad en la espedicion de dichos exhortos, bajo el supuesto de que por él quedaban derogadas las disposiciones anteriores; y á fin de evitar los inconvenientes que se habian suscitado, y que tanto perjudicaban á la pronta administracion de justicia, se dictó la real órden aclaratoria de 21 de Enero de 1853 en la que se dijo que "al disponer el art. 34 del Real decreto sobre estranjería que los exhortos para las autoridades estranjeras se remitan por el ministerio de Estado, no debe entenderse que dichos exhortos sean remitidos directamente á dicha secretaría por los jueces que los espida, sino que los autos judiciales que. hayan de cumplimentarse en país estraño deberán dirigirse por las autoridades judiciales al ministerio de quien dependen, y por éste al de Estado; porque la remision del exhorto por conducto del ministerio correspondiente garantiza su verdad y su legitimidad, y es la legalizacion tácita en virtud de la cual el ministerio de Estado dá curso á esta clase de documentos, siempre que á ello no se oponga el derecho creado por el uso o por los pactos internacionales.

Estas disposiciones emanadas del mínisterio de Estado no consiguieron salvar todos los inconvenientes é irregularidades que se notaron, y para obviarlas se espidió por el de Gracia y Justicia la real órden de 12 de Febrero de 1853 en la que dispuso.

"1. Que todos los exhortos que por los jueces y tribunales de la Península é islas adyacentes se libren para el estranjero, se encabecen á los jueces que han de cumplimentarlos y se remitan en derechura a este ministerio de Gracia y Justicia, de donde se pasarán al de Estado para que se dirijan á su destino por la via diplomática; devolviéndose despues de evacuadas las diligencias por el mismo conducto á los jueces exhortantes.

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"20 (De esta disposicion nos ocuparemos despues).

"39 Que cuiden muy particularmente los jueces de evitar toda irregularidad en la estension, de los exhortos que despachan para el estranjero, debiendo antes bien hacer que vayan revestidos de todas las fórmulas y solemnidades que, segun el derecho comun, los hacen valederos,

"4° Que para practicar aquellas diligencias que por su naturaleza corresponden a las autoridades administrativas, mas bien que á las judiciales, y especialmente si se han de practicar en Francia, en vez de la forma solemne de exhortos, se use de cartas 6 comunicaciones oficiales dirigidas á las autoridades ante quienes se hayan de practicar las diligencias, por el conducto que queda prescrito para los exhortos.

"5 Que se tengan por derogadas todas las órdenes y circulares que se opongan á lo que en esta se previene."

Estas son las reglas generales á que deben acomodarse los jueces en esta materia: el exhorto debe estar redactado en la forma ordinaria acostumbrada, esto es, haciéndose en él una breve reseña del pleito y trascribiendo literal el escrito que dá ocasion á espedirlos; si fuera con el objeto de hacer el emplazamiento de una demanda, creemos 8

TOM. II.

que debe tambien acompañarse con la copia presentada por el actor, á fin de que sea entregada al demandado en el acto del emplazamiento. Tambien debe hacerse espresion de otra circunstancia exigida por Real órden de 25 de Noviembre de 1852, esto es, "de la cláusula acostumbrada ofreciendo reciprocidad para el cumplimiento en España de iguales cartas deprecatorias; y como la omision aun por mero olvido de semejante cláusula en dichos documentos puede dar lugar á dificultades, y retrasos perjudiciales en su ejecucion, es la voluntad de S. M. que en ningun caso deje de insertarse en los que se espidan por los tribunales y juzgados del reino.

Però no basta que los exhortós contengan en su forma intrínseca los requisitos que quedan esplicados; es menester, ademas, para que no ofrezca dificultad su cumplimien to, que contengan las solemnidades esternas que se requieren para su autenticidad. Estas solemnidades consisten en dirigirlos por los trámites establecidos y que se determinan en las disposiciones antes examinadas, á saber: que los jueces los remitan en derechura al Ministro de Gracia y Justicia, quien los pasa al de Estado, sin necesidad de legalizacion, porque como se dice en la Real orden de 21 de Enero de 1853 ya citada, "la remision del exhorto por conducto del ministerio correspondiente, garantiza su verdad y legítimidad, y es la legalizacion tácita, en virtud de la cual el ministerio de Estado dá curso á esta clase de documentos."

Las roglas esplicadas hasta ahora son tambien aplicables á los tribunales y jueces de los. fueros de Hacienda y Guerra, segun se ha preceptuado por disposiciones recientes. (1); con la única diferencia de deber remitirse al ministerio de Estado por conducto del de Hacienda 6 Guerra respectivamente, y no por el de Gracia y Justicia, que es solo peculiar para los juzgados y tribunales que de él dependen.. En la Real órden de 11 de Noviembre de 1854, espedida por Guerra, se trascriben literalmente las cuatro últimas disposiciones de la de 12 de Frebrero de 1853 copiada anteriormente, y solo se dá nueva redaccion á la primera, concebida en estos términos: "Que todos los exhortos que libren los juzgados, del fuero de Guerra establecidos en la Península é islas adyacentes, han de ir cometidos con la oportuna y atenta fórmula, al Juez 6 Tribunal estranjero que haya señalado las actuaciones; y si no hubiese en las mismas indicacion alguna en este concepto, y corresponda, sin embargo, apurar los medios de indagacion ó averiguacion, se dirijan 6 encabecen los exhortos con la fórmula general de "Al juez ó autoridad judicial de tal pueblo, é á quien por derecho corresponda." Esta ampliacion al art. 1o de la Real órden de 12 de Febrero, deberá tambien tenerse presente por los jueces de los fueros ordinarios y de Hacienda para su caso y lugar.

Espuestas las disposiciones del Gobierno, que forman la regla general y comun á que deben atenerse los jueces y tribunales para la espedicion de exhortos al estranjero, debemos ocuparnos ahora de las escepciones que los tratados y otras resoluciones especiales han introducido en aquella. La primera se refiere á los exhortos que se libren á los puntos de Levante y costas de Berbería: habiéndose dispuesto por Real decreto de 29 de Diciembre de 1848, que los cónsules y vice-cónsules españoles en dichos puntos sean reputados como jueces de primera instancia en los casos de justicia entre súbditos ó contra súbditos españoles, respecto de todo aquello á que no se opongan la legislacion del país, la costumbre ó los tratados vigentes, es incuestionable que los exhortos que se libren para emplazar algun súbdito español residente en aquellos lugares ó para practicar algunas diligencias 6 informaciones entre los mismos, deben remitirse á dichos consules ó vice-consules por el conducto diplomático, á fin de que no opongan reparo alguno á su cumplimiento. Sin embargo, en muchos casos hemos practicado y

1. Para de Hacienda en Real órden de 30 de Setiembre de 1854; y para el de Guerra, en Reales órdenes de 11 de Junio de 1853, y 11 de Noviembre de 1854.

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