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MANRESA Y REUS.-LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

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visto practicar, que los jueces de la costa é islas adyacentes hacen la remision directa á dichos cónsules & vice-consules, considerándoles como jueces españoles de primera instancia, los cuales han cumplimentado siempre los exhortos dirigidos de esta manera si bien entonces se acostumbra á legalizarlos en la forma ordinaria.

La segunda escepcion es relativa á la Gran Bretaña: "No permitiendo la îndole especial de la legislacion inglesa, dice la Real órden de 14 de Noviembre de 1853, que sean aplicables á aquel país las reglas establecidas en la circular de 12 de Febrero último, sobre la forma en que han de dirigirse y cumplimentarse los exhortos y suplicatorios que las autoridades judiciales de España remiten á las del estranjero, y á fin de allanar las dificultades que puedan embarazar la administracion de justicia en este punto; S. M. la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por el ministerio de Estado, y de acuerdo tambien con el parecer de las secciones de Gracia y Justicia y Estado del Consejo Real, ha tenido á bien dictar las disposiciones.siguientes:

"1: Ningun Tribunal librará exhorto para cualquier punto del Reino Unido de la Gran Bretaña, sin que la parte á cuya peticion se espide se obligue á abonar, bien sea en España ó en Inglaterra, todos los gastos que origine su cumplimiento, á no ser que proceda de causa seguida de oficio, ó á instancia de parte pobre.

"2: Cuando un tribunal debe librar exhorto á otro de Inglaterra, lo dirigirá al ministerio de Gracia y Justicia para que pase al de Estado, por cuyo conducto llegará á manos del Cónsul general en Londres.

"3. Al recibo del exhorto, el Cónsul que por sí no pueda practicar las diligencias para evacuarto, delegará sus facultades en el vice-cónsul ó canciller, si le hubiere, 6 si no, en un notario público para que éste se entienda con las partes requeridas, escepto cuando sea para una cita á emplazamiento, en cuyo caso el cunsul lo hará por sí en carta particular, dándose por evacuada la cita cuando reciba contestacion, y si no la recibe, desde el momento en que le conste que su carta ha llegado á manos de la persona citada.

"4 Cuando haya que tomar declaraciones, si las partes consienten, las practicarán ante un magistrado en forma de declaracion espontánea, cuyo documento legalizará el vice-cónsul ó notario, y luego el cónsul, y estas declaraciones unidas al exhorto se remitirán al Tribunal, donde solo en esta forma deberán considerarse legales. Lo mismo se practicará cuando se pidan en el exhorto cuentas de comerciantes ú otros documentoa, que no tendrán efecto legal no siendo presentados en la espresada forma de declaracion espontánea.

"5. Si las partes requeridas se niegan á recibir la cita, emplazamiento, etc., 6 á producir las cuentas ú otros documentos, ó á prestar sus declaraciones en la forma referida, se dará el exhorto por evacuado, sin necesidad de recurrir á otros medios.

"6: Si las partes no pudieren ser halladas, se devolverá el exhorto, practicadas que sean las averiguaciones necesarias; pues los usos y costumbres de la Gran Bretaña se eponen á hacer un llamamiento por los periódicos.":

Como la legislacion de los Estados Unidos de América es en este punto igual á la de Inglaterra, se observarán por identidad de razon, en cuanto a aquellos, lo que la Real órden de 14 de Noviembre dispone con respecto á la última. Así lo tiene sancionado la práctica.

La tercera escepcion se refiere á Portugal: el párrafo 2o de la Real órden de 12 de Febrero de 1853 antes trascrita, dispone que de la regla general consignada en el 1o, "se esceptúen tan solo los juzgados del vecino reino de Portugal, los cuales pueden entenderse directamente con los de España, y vice-versa, en virtud de notas canjeadas en 1844, á menos que no se trate de recordatorios y exhortos sobre extradicciones, pues estos tendrán curso por la vía diplomática antedicha; sin que esta escepcion, con respecto á Por

tugal, se entienda derogada por el art. 34 del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852." Así se habia dispuesto tambien por Real orden de 21 de Enero de 1853, y se ha mandado observar por los Tribunales de los fueros de Hacienda y Guerra en virtud de disposiciones vigentes (1)..

La cuarta escepcion es relativa á Cerdeña; segun los arts. 1 y 2 del convenio ajustado con dicha potencia en 30 de Junio de 1851, mandado observar por Real decreto de 19 de Agosto del mismo año, "las sentencias 6 acuerdos en materia civil, ordinaria 6 comercial espedidos por los juzgados ó tribunales de S. M. Católica y por los de S. M. el rey de Cerdeña, y debidamente legalizados, serán recíprocamente cumplimentados en los de ambos países, con sujecion á las disposiciones siguientes:" (art. 1)-"El cumplimiento de estas sentencias ó acuerdos se pedirá de un juzgado 6 tribunal á otro por medio de un exhorto. Cuando se trate de autos no definitivos, antes de decretar la espedicion del exhorto, el exhortante se asegurará, y luego hará mercion motivada en su providencia, de que han causado estado, si por su naturaleza requieren esta circunstancia para poder ser ejecutados (art. 2:),"-Los restantes artículos del convenio se concretan al cumplimiento de sentencias y valor legal de documentos y actos de la jurisdiccion voluntaria, de que trataremos en los arts. 282 y 292.

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Nótese que para que puedan cumplimentarse dichos exhortos por los tribunales de Cerdeña es menester que vayan debidamente legalizados, como se dice en el art. 1; cuya legalizacion se hace del siguiente modo: la firma del Juez debe legalizarla el regente de la Audiencia; la de éste, el ministro de Gracia y Justicia: el de Estado legaliza la de este último, y el embajador de la nacion, la del ministro de Estado. En las capitales fuera de la córte donde reside cónsul, éste es el que legaliza la firma del regente, sin necesidad de pasar al ministerio; y en los puntos donde no hay Audiencia y sí cónsul, la firma del Juez la legaliza éste, sin necesidad de que se remita el exhorto al regente. Finalmente, la quinta escepcion es relativa á las Dos Sicilias: por convenio ajustado con esta potencia en 11 de Marzo de 1854, mandado observar por real decreto de 20 de Mayo del mismo año, se ha dispaesto lo siguiente:

"Art. 1° Los apoderados de los súbditos de S. M. Católica, reconocidos como tales en el reino de las Dos Sicilias y recíprocamente los apoderados de los súbditos de S. M. el rey de las dos Sicilias, reconocidos como tales en España, serán considerados aptos para recibir en calidad de representantes de las personas de sus poderdantes todo género de comunicaciones judiciales, aun aquellas que deban hacerse directamente á sus principales; pero sin que se las prive de los términos dilatorios que, como estranjeros, les concede la ley.

"La trasmision de tales actos, registrados en los oficios de los Fiscales & Procuradores Reales, deberá hacerse siempre por conducto del Ministerio de negocios estranje- ros, en el cual deben hacerse tambien conocer legalmente las personas de los apode

rados.

"Art. 2o Cuando por un incidente cualquiera ocurra citar, notificar ó emplazar á un súbdito de S. M. Católica, que no tenga apoderado en el reino de las Dos Sicilias, ó vice-versa, á un súbdito de S. M. siciliana que no tenga procurador en España se dirigirá el documento por el Fiscal 6 Procurador del rey al Ministerio de negocios extranje ros, y por éste á la legacion respectiva. Pero en este caso las citaciones, notificaciones ó emplazamientos deberán enviarse solas, sin acompañamiento de los autos y antecedentes de que procedan, sino únicamente de un compendio formado por el oficial de justicia que sigue el negocio, espresando en sucinto estracto las partes de que consta y los documentos que contiene.

1. Reales órdenes de 30 de Setiembre, y párrafo 2o de la de 11 de Noviembre de 1854.

"Art. 3 Las dos altas partes contratantes darán recíprocamente curso, en el mas breve tiempo posible, á los exhortos espedidos de oficio por las autoridades respectivas. Estos exhortos, para que sean legalmente cumplimentados, deben ser dirigidos por el conducto diplomático de las legaciones de ambos reinos, y serán devueltos originales despues de haber sido ejecutados por los tribunales respectivos en los casos en que toman parte en esta ejecución."

Nada dice la Ley respecto de los exhortos que los jueces y tribunales estranjeros pueden librar á los de España para la evacuacion de alguna diligencia, sin duda porque esta materia es mas propia del derecho internacional privado. Pero ya que antes hemos esplicado las reglas á que deben atenerse los jueces españoles para despachar exhortos al estranjero, queremos completar esta materia esplicando las que deben observar para dar cumplimiento á los que libren los jueces estranjeros. El art. 34 del real decreto de 17 de Noviembre de 1852 sobre estranjería, consigna la regla general: “á los exhortos de los jueces estranjeros, dice, se dará cumplimiento en todo aquello que puede y debe ejecutarse en el reino: con arreglo á las leyes, cuando vengan por el ministerio de Estado, con las formalidades y requisitos de costumbre." Estas formalidades son las referentes á su legalizacion, así como al conducto diplomático por donde ha de dirigirse. Se esceptúan de esta regla los exhortos procedentes de Portugal, Cerdeña ý Dos Sicilias que han de ajustarse ó los Tratados de que antes hemos hecho mérito. Termina el art. 230 preceptuando, que cuando el demandado resida en el estranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento por el tiempo que, atendidas la distancia y la mayor é menor facilidad de las comunicaciones, considere necesario, Prudente y acertada nos parece esta disposicion: no siendo fijas y determinadas nuestras relaciones con los países estranjeros; estando unos á mayor distancia que otros; no habiendo regularidad en las comunicaciones, y siendo estas por lo comun eventuales y espuestas á mil contingencias, no era posible señalar un tipo fijo é invariable. La Ley lo ha dejado al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tener en cuenta las circunstancias que el mismo artículo determina, procurando siempre ampliar, mas bien que restringir, un téc-” mino que es considerado como improrogable.

IV.

Hasta ahora hemos esplicado tres diversos modos de hacer el emplazamiento, acomodado cada uno de ellos al punto de residencia en que se encuentra el demandado: réstanos solo examinar el último caso posible, que es el que fija la Ley en el art. 231. "Si no fuere conocido el domicilio del demandado, dice, se le emplazará por medio de edictos, etc." Si este período del artículo se entendiera literalmente, vendria á estar en contradiccion con el 229, y mas particularmente con el último período del párrafo 3%, art. 5° que determina la competencia del Juez en los que no tengan domicilio fijo. Efectivamente, si segun el primero puede y debe hacerse el emplazamiento por medio de exhorto al que resida fuera del pueblo donde se interpone la demanda, y si con arreglo al segundo es Juez competente para conocer de las acciones personales, en cuanto a los que no tengan domicilio fijo, el de su última residencia, es lógico deducir que no basta desconocerse el domicilio del demandado para que proceda el emplazamiento por medio de edictos, sino que es menester tambien que no se sepa su residencia; si consta ésta, aun cuando se ignore aquel, el emplazamiento se hará con arreglo á los arts. 229 y 230 y no en la forma que preceptúa el 231. Así lo convence tambien el último párrafo de este artículo al disponer que sin perjuicio de los edictos, se practique el emplazamiento en cualquier lugar en que fuere habido el demandado. Estas consideraciones hacen presumir que el art. 231 debe suponerse redactado en la siguiente forma: "Si no fueren conocidos el domicilio ni la residencia del demandado, etc.

TOM. II.

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Pasa en seguida la Ley á determinar los medios de publicidad que deben adoptarse para los edictos, y previene que se fijen en los sitios públicos é inserten en los Diarios oficiales del pueblo en que se siga el juicio, en los del en que hubiese tenido su última residencia, y en la Gaceta de Madrid. Aunque se eche de ver alguna impropiedad en la redaccion de esta parte del artículo, desde luego se comprende que la fijacion de los edictos debe tener lugar en los sitios públicos acostumbrados del pueblo en que se siga el juicio, y en los del en que hubiese tenido su última residencia, si ésta fuere conocida. En cuanto a su insercion en los Diarios oficiales, raras serian las veces que este medio de publicidad pudiera llevarse á efecto si se atendiera al sentido literal del artíclo: pocos son los pueblos cabezas de partido en que hay diarios oficiales; y como la Ley no ha podido fijar una regla que solo pueda cumplirse por vía de escepcion, debemos suponer fundadamente que ha querido decir, que la inserción debe hacerse en los Diarios oficiales de la provincia á que corresponda el pueblo en que se siga el juicio y en la de su última residencia. La insercion en la Gaceta de Madrid no debe tener lugar siempre, sino cuando las circunstancias de las personas y del negocio lo exigieren á juicio del Juez, como previene el artículo, La Ley ha tenido presente sin duda que la Gaceta es un periódico de limitada circulacion, y que por regla general no es el mejor medio de hacer público un llamamiento particular como el del emplazamiento. La prudencia del Juez será la que regule la conveniencia de dicha insercion, teniendo en cuenta que, para que proceda, deben reunirse los dos requisitos que determina el artículo enlazándolos con una partícula conjuntiva.

¿Cuál será el término del emplazamiento, cuando se haga éste por medio de edictos? La Ley no lo dice en el artículo que examinamos; es mas, supone en el párrafo 2o del 232 que lo ha fijado. Esta omision involuntaria, que dejará perplejo el ánimo de los jueces, toda vez que no puede ser aplicable ninguno de los plazos determinados en los artíeulos anteriores, abre la puerta al arbitrio judicial en un punto de tanta importancia. Sin embargo, nosotros creemos que, atendiendo á lo dispuesto para un caso parecido en el art. 369, debe designarse el término de treinta dias, que es tambien el que por lo general concedia la antigua jurisprudencia.

Este término comenzará á correr y contarse desde el dia siguiente al en que se hubiese hecho la fijacion 6 publicacion de los edictos: debiendo el escribano hacerlo constar por diligencia en los autos, uniendo á ellos, si es posible, el Diario 6 Gaceta en que se hubiese hecho la publicacion, para que pueda saber el demandante cuando concluye el término y pida el segundo llamamiento con arreglo á lo que dispone el art, 232,

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Esplicados ya los varios modos que reconoce la Ley para hacer el emplazamiento, réstanos examinar, como complemento de esta materia, los efectos legales que produce una vez hecho. Nuestras antiguas leyes reconocieron los siguientes:

1 Previene el juicio, de manera que el citado por un Juez no puede serlo despues por otro en el mismo asunto (1). Esto debe entenderse bajo el supuesto de que aquel sea competente, en cuyo caso podria el demandado proponer ante el segundo la escepcion dilatoria de litis-pendencia, conforme al número 3o del art. 237. Si no fuese competente el primero, podría interponer la declinatoria por competencia de jurisdiccion, y acordada, ser emplazado sobre el mismo asunto por otro Juez que fuese competente. Esto no podria tener lugar si hubiese habido prorogacion de jurisdiccion por la sumision espresa ó tácita de que hablan los arts, 2, 3o y 4o; mas no habiéndola, si fuese citado por un Juez competente antes de la contestacion, no quedaria prevenido el juicio 1. Leyes 2", y 12, tít. 7, Part. 3; y 9, tít. 35, lib. 12, Nov. Rec.

por el primero que fuese incompetente, pudiendo entonces el demandado hacer uso de la inhibitoria ó declinatoria en los términos que disponen los arts. 82 y siguientes. Tiesin embargo, lugar la prevencion del juicio en virtud del emplazamiento para los efectos de la acumulacion de autos que determina el art. 163.

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2: Interrumpe la prescripcion, porque acaba la buena fé del poseedor de la cosa demandada desde el momento eu que es emplazado, en razon á que debe ya dudar si es suya ó dǝl actor. La ley 29, tít. 29, Part. 3, dispone con este motivo, "que si alguno hobiese comenzado á ganar por tiempo cosa ajena, que si aquel cuya era é contra quien la ganaba, le ficiese emplazar sobre ella por carta del judgador ó por portero, ó gela hobiese demandada en juicio, la ganancia del tiempo que habie comenzado contra él destájese ó piérdese por ende."

3o Hace nula la enajenacion de la cosa litigiosa que ejecutase el demandado maliciosamente despues de emplazado. "Muchas vegadas acaesce, dice la ley 13, tít. 7o, Part. 3a, que los emplazados por facer engaño á los que los ficieron emplazar, venden ó enajenan maliciosamente las cosas sobre que los emplazap: é quando vienen ante el judgador para facer derecho á aquellos que las demandan por suyas, dicen entonces los emplazados que non son tenudos de les responder porque non son tenedores de aquellas cosas que les demandan. Por ende nos queriendo desfacer tal engaño como este, tenemos por bien é mandamos, que todo home despues que fuese emplazado, si enajenase la cosa sobre que fuese fecho el emplazamiento quel quisiessen demandar diciendo é razonando los demandadores, que non habie derecho en ella é que era suya dellos, que tal enajenamiento non vala é que sea tornada aquella cosa en poder de aquel que la enajenó, é que sea él tenudo de facer derecho sobre ella." Sin embargo, valdria ésta enajenacion si se hubiere hecho por causa de casamiento ó por legado, cuando un comunero la enajenase á otro, ó cuando varios la partiesen entre sí; "pero en qualquier destos casos aquel á quien pasase la cosa tenudo serie de responder à la demanda sobre que fuese fecho el emplazamiento," como dispone la ley 14 del mismo título y Partida. 4° Perpetúa la jurisdiccion del Juez delegado, aunque el delegante muera ó pierda el oficio antes de la contestacion (1). Este efecto que producia el emplazamiento con arreglo á las leyes de Partida, carece hoy de objeto por no reconocer nuestra organi- . zacion judicial esa clase de jueces delegados, como uua emanacion de la jurisdiccion propia personal.

5o Sujeta al demandado á la jurisdiccion del Juez que le emplazó siendo competente, aunque despues varíe de domicilio ó fuero. "Emplazado seyendo algun home, dice la ley 12, tít. 7, Part. 3, delante del judgador que habie poderío de judgarle, si despues deso se partiese de aquel logar para ir morar á otro que non fuese de aquella jurediccion, non puede por eso escusarse que non responda ante aquel Juez que non habie emplazado primeramente. Eso mismo decimos de otro cualquier que fuese así emplazado é quisiese ir á escuelas, ó en romería, ó en mandadería del Rey, ó de su concejo, ó por otra razon semejante destas: ca por ninguna de estas razones non se puedo excusar que non responda por sí ó por su personero ante aquel que lo habia emplazado: é si non lo ficiere, puede el judgador facer contra él así como contra rebelde."

6° Pone al emplazado en la necesidad de comparecer ante el Juez que le emplazó, aunque sea solo para mostrar la escepcion ó privilegio que tenga para no creerse sujeto á la jurisdiccion del mismo (2). Sin embargo, la nueva ley faculta al demandado para que pueda interponer la inhibitoria ante el Juez á quien crea competente, y en este caso no tiene obligacion de comparecer anto el que le emplazó, surtiendo este medio el mismo efecto que la declinatoria á que alude el párrafo anterior.

1. Leyes 21, tít. 4o; y 35, tít. 18, Part. 3o

2. Ley 2, tít. 7, Partida 3

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