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á la buena interpretacion de la Ley. Si se estudian detenidamente las disposiciones que comprende todo el título VII, se notará que muchas de ellas, aunque concretas al juicio ordinario, son de aplicacion general á todos los demás juicios; y por esa razon debieron haberse colocado en nuestro concepto entre las disposiciones generales que abraza el título 1 Así lo hace la Ley de enjuiaciamiento mercantil, que en esta parte la creemos mas lógica y mas filosófica que la de enjuiciamiento civil. Habiéndose adoptado este sistema, se hubieran evitado muchas de las referencias que hace la Ley, y no se tropezaria con las dificultades que algunos creen encontrar en la práctica de ciertas actuaciones, que omitidas en varios de los juicios de que trata aquella, se duda la manera de evacuarlas, por cuanto en las disposiciones generales nada se establece, y las que pudieran ser aplicables se hallan consignadas en un juicio determinado.

Sin embargo, para nosotros no puede haber duda de ningun género, que ora se atienda á la naturaleza del juicio ordinario, que debe ser considerado como la fuente y matriz de todos los demás, ora se fije la atencion en el espíritu que revela el art. 221, no puede menos de tenerse como inconcuso que muchas de las reglas que consigna la Ley en el juicio ordinario, son tambien aplicables á los demás juicios, mientras en ellos no se determine una forma especial. ¿Podrá negarse, por ejemplo, que son disposiciones comunes las que se dan respecto al modo de formular la demanda y contestacion, y de practicar el emplazamiento? En las recusaciones de los jueces y subalternos determinan los arts. 128 y 148 que se abra el incidente á prueba en los casos que determina; pero omite consignar la manera de proponer la prueba y los medios de que pueden valerse las partes: ¿podrá ser dudoso que debe estarse sobre ambos estremos á lo que prescriben los arts. 279 y siguientes? ¿Podrá tampoco ponerse en duda que la disposicion del art. 333 relativa á la forma de redactar las sentencias, es tambien de aplicacion general á todos los juicios?

Otras muchas disposiciones podriamos citar en comprobacion de nuestra doctrina; pero prescindiendo de ellas, por no hacer ya mas larga esta introduccion, queremos, para terminar, dejar fijada una regla que podrá servir de norma en todos los casos que puedan ocurrir, á saber; siempre que la Ley prescriba la práctica de una actuacion en los diversos juicios de que se ocupa, y no descienda á detallar la forma de evacuarla, deberá practicarse con arreglo á la que expresa en el juicio ordinario.

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SECCION PRIMERA.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

La nueva Ley ha obrado con mucho acierto al consignar, como preliminares del jui. cio ordinario, las disposiciones contenidas en los tres artículos que comprende esta seccion. La oscuridad y falta de precision de nuestras antiguas leyes habian autorizado una jurisprudencia poco uniforme en este punto, llena de trascendentales inconvenientes, y que daba lugar á las pretensiones mas irregulares. Siguiendo los buenos princicipios que la ciencia reconoce, y amaestrados los autores de la Ley con las lecciones de la esperiencia, han procurado dar uniformidad á dichas pretensiones, y salvar los inconvenientes de la antigua práctica con las prescripciones de los artículos que pasamos á examinar.

ARTICULO 221.

Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario.

Aunque reconozcamos que haya alguna impropiedad en los términos con que está redactado este artículo, no podrá negarse la alta prevision que ha tenido el legislador al consignarlo en este lugar. Complicadas como son las exigencias sociales, y pudiendo presentarse de mil formas las reclamaciones jurídicas, la Ley ha temido que pudiera no haber previsto todos los casos que podian ocurrir: previó tambien que podian ofrecerse algunas pretensiones en las cuales por no haberse fijado en esta Ley una tramitacion determinadamente adecuada á ellas, se dudara el camino que deberia seguirse. Y para obviar todos estos inconvenientes ha dicho, que "todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario."

Hé aquí caracterizado de un modo claro y esplícito el juicio ordinario: es la norma la regla general á que debe acomodarse el ejercicio de todas las acciones, á no ser que la misma Ley, por circunstancias especiales, haya determinado que se sujeten á esa sustanciacion especial, Aunque el artículo usa de las palabras "en reclamacion de un derecho," no puede ni debe deducirse que dicha regla haya de aplicarse al único caso en que se declare un derecho: la Ley, con esta locucion impropia ha querido referirse al ejercicio de cualquiera accion, pues no siempre se reclaman derechos, sino que por lo comun la reclamacion se interpone en virtud del derecho que ya se posee para que se declare la pertenencia de una cosa ó el cumplimiento de una obligacion. Todas estas acepciones comprende el art. 221; á todas alcanza su precepto. Así, por ejemplo, la Ley nada dice respecto á la tramitacion que debe darse á las demandas de los letrados y procuradores respecto de los honorarios y costas devengadas en juicio, siendo así que la antigua legislacion les concedia la vía de apremio: hoy, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 221, no puede ya sostenerse tal privilegio, sino que ha de estarse á lo determinado en dicha regla general, como dejamos consignado en el tomo 1-No se confunda esto con la reclamacion de fondos por parte del procurador, la cual ha de sustanciarse en la forma que espusimos en dicho tomo.

Pero dice la Ley que esas contiendas, que no tienen señalada tramitacion especial, deben ser ventiladas en juicio ordinario. ¿Quiere significar con esto que siempre y en todo caso se han de sujetar á las fórmulas que consigna en este título? Ya en otra parte dejamos manifestada nuestra opinion sobre el particular: la Ley se vale de aquella locucion en sentido genérico y no concreto; la usa en contraposicion á juicio sumario y ejecutivo. Sienta una regla de aplicacion general, pero no puede prescindir de las escepciones de cualidad ordinaria, que tiene establecidas en otra parte. Ni la jurisprudencia ni los buenos principios califican solo de juicio ordinario al juicio largo y dispendioso de que trata la ley en este lugar: es, si se quiere, el juicio ordinario por escelencia; mas de él se derivan otras desmembraciones, que participan de su naturaleza, aunque hayan de tramitarse mas brevemente, atendida la menor importancia y cuantía de lo que es objeto del litigio. Por eso se ha llamado y se llama tambien juicio ordinario al de menor cuantía, considerándole como uno de dos miembros en que se subdividen los ordinarios ó plenarios, como se ha dicho en la introduccion de este título,

De esta doctrina, conforme en un todo con el precepto y espíritu del art. 221, se deduce que para conocer la clase de tramitacion que debe darse á una reclamacion judi cial, es preciso atender ante todo á la naturaleza de la accion que trata de ejercitarse: si tiene determinado en la Ley un procedimiento especial, deberá sujetarse á él; pero si no lo tuviera, debe sustanciarse en vía ordinaria, atendida la entidad ó cuantía de dicha reclamacion. Si escediera de 3,000 reales el interés de la cosa litigiosa, le corresponderá la tramitacion marcada en el título VII; si pasando de 600 rs. no escediera de 3,000, se decidirá por los trámites de los pleitos de menor cuantía (art. 1133); y si no escede de 600 rs. se ventilará en juicio verbal ante los jueces de paz (art. 1162).

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Puede ser indeterminada la cantidad que se reclame, ó pretenderse una cosa intasable; y como en estos casos podria dudarse la sustanciacion que se deberá dar á dichas reclamaciones, necesitamos fijar las reglas que han de tenerse presentes para apreciar la cuantía del negocio, y por consecuencia los trámites á que debe acomodarse la de manda que se interponga. Segun los principios que rigen en la materia, se deberán cousiderar como de mayor cuantía, y sustanciarse con arreglo á los art. 224 y siguientes: 1o Todos aquellos negocios en que conste que el interés de la cosa litigiosa escede de 3,000 rs.

2. Los que versen sobre indeterminada universidad de bienes, ó en que no pueda darse un valor líquido y positivo á las cosas litigiosas (1); como, por ejemplo, en las herencias.

3o Los que tengan por objeto la reclamacion de un derecho inestimable (2), como, -por ejemplo, el reconocimiento de un censo ó el derecho de cobrar ciertas pensiones. 4. Los que versen sobre el estado civil ó político de las personas (3); como por ejemplo, la declaracion de paternidad.

Para determinar en caso de duda, el valor de la cosa litigiosa, bajo el supuesto de que sea susceptible de apreciacion, se observarán las siguientes reglas:

1 Si presentada una demanda ordinaria de mayor cuantía, el demandado creyeşe que el valor de la cosa litigiosa no escedia de 3,000 reales, y por consecuencia que debia arreglarse á los trámites de los pleitos de menor cuantía, podrá promover un incidente de prévio pronunciamiento, á fin de que se decida antes la cuantía del negocio para acomodar á ella la tramitacion sucesiva. Este incidente, comprendido en la prescripcion del art. 337, es de los que oponen obstáculo al seguimiento de la demanda principal, segun el 339 y 341, y debe sustanciarse en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

2. Si la demanda entablada fuese de menor cuantía, y la contraria se opusiera á dicha sustanciacion por creer que correspondia la ordinaria de mayor cuantía, el Juez oirá á las partes en juicio verbal, y adquiriendo las noticias que estime necesarias, fijará el valor de la cosa litigiosa, determinando en su consecuencia la clase de juicio que haya de seguirse. Contra el fallo que pronuncie no habrá apelacion (art. 1135). pero podrá la parte agraviada protestar de la nulidad, reservándose utilizar el correspondiente recurso, que deberá interponer á la vez que el de apelacion de la sentencia definitiva, en los casos en que el Juez haya declarado el negocio de menor cuantía, teniéndola mayor (art. 1154).

3a Si conociendo un Juez de primera instancia de una demanda de mayor ó menor cuantía, creyese el demandado que debia sustanciarse en juicio verbal, podrá proponer la escepcion de incompetencia de jurisdiccion, segun esplicamos mas detenidamente en el comentario del art. 237.

4 Si al conocer un Juez de paz de un juicio verbal se suscitase duda, sobre el interés del pleito, la decidirá aquel oyendo en una comparecencia á las partes: y aunque contra su fallo sobre este punto no se dá apelacion, el Juez de primera instancia del partido, sin embargo, al conocer de la apelacion, contra la sentencia definitiva, podrá declarar la nulidad del juicio, si resultase ser su interés mayor de 500 reales (art. 1163), y con tal que la reclamacion se haya hecho en la forma que determina el art. 1164.

1. Regla 2, art. 31 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851 sobre papel sellado.

2. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; contenidas en la Coleccion legislativa, núm. 7° de 1846, y 1o de 1848.

3. Regla 1a, art. 31 del Real decreto citado.

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ARTÍCULO 222.

El juicio ordinario podrá prepararsei

• 1o Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su casò haya de ser objeto de accion real que trate de entablar.

3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor 6 el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos, ú otros documentos, que se refieran á la cosa vendida.

5. Pidiendo un socio ó comunero la presentacion de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consocio d condueño que los tenga en su poder.

El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en qué se funda. Las demas las rechazará de oficio.

Aunque la nueva Ley, conforme con la razon y el buen sentido, determina en el ar tículo 224 que el juicio ordinario principie por demanda, no podia ocultarse á sus autores que en algunos casos podria verse embarazado el actor para formularla debidamente, sin que antes se le permitiera la práctica de algunas diligencias perjudiciales. Nuestras antiguas leyes las autorizaron; pero la jurisprudencia, prevaliéndose de la oscuridad é incoherencia de aquellas, habia introducido algunos abusos que la nueva ha tratado de evitar, espresando circunstanciadamente la clase de pretensiones que son admisibles como preparatorias del juicio ordinario, á saber:

"1: Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se própone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio."-Igual disposicion encontramos en el Código Alfonsino: la ley 1, título 10, Part. 3 dispuso tambien que "ciertas preguntas son las que puede fazer el demandador, sobre la cosa que quiere fazer su demanda, ante que el pleyto se comienze. E son de tal natura, que si el demandador non las fiziesse en aquel tiempo, é otrosí el demandado non respondiese á ellas, que non podrian despues yr adelante por el pleyto ciertamente." Descendiendo despues á determinar el objeto sobre que deben versar dichas preguntas, todas ellas se concretan á la personalidad del demandado: por ejemplo, si se trata de incoar una demanda contra una herencia, se le puede preguntar si es ó no heredero de los bienes del finado, y en qué parte; si se reclama daños causados por animales, se le puede exigir que esprese si son suyos y están en su poder; si se temen perjuicios porque esté ruinosa la casa contigua, puede preguntarse al que la habite, antes de formular la demanda, si es suya en todo ó en parte, ó quién es su dueño; si se trata de reclamar á un hijo de familia el cumplimiento de una obligacion que hubiese contraido por razon del tráfico mercantil, está autorizado para exigir del padre que diga si son ó no suyos los capitales que manejaba aquel: puede tambien preguntarse antes de entablar la demanda, si el demandado es ó no de edad cumplida para comparecer en juicio; y finalmente, cuando se trate de demandar una cosa, puede pedirse al demandado que diga si es ó no tenedor de ella.

Tales son los ejemplos que la ley de Partida citada presenta como esplicacion de la doctrina que sienta al principio: como se ha dicho antes, todos se refieren á la personalidad del demandado, no con el objeto de investigar si puede, ó no ser responsable á las resultas de la accion que se entable contra él, sino para conocer, si una vez interpuesta la demanda, reune las condiciones que las leyes exigen para que venga obligado á comparecer en juicio para contestarla. El precepto de la nueva Ley, cosignado en 2

TOM. II.

el núm. 1o que examinamos, es en nuestro concepto la síntesis de la Ley de Partida, que debe considerarse como su genuina y racional interpretacion. Ni aquella ni esta autorizan preguntas que se refieran al fondo de la cuestion que se haya de debatir; han de ser precisamente relativas á la personalidad del demandado para que sean admisibles, y “de tal natura, que si el démandador no las fiziesse en aquel tiempo, é otrosí el demandado non respondiesse á ellas, que non podrian despues yr adelante por el pleyto ciertamente," ó como dice la nueva Ley, "sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio." Esta es la limitacion que la antigua y nueva legislacion señala á esas declaraciones prévias al juicio ordinario; limitacion que el párrafo último del artículo que examinamos, deja al prudente arbitrio judicial, á fin de evitar los abusos que pudieran cometerse.

Con respecto á la forma de proponer las preguntas, y á la manera de contestarlas el demandado, y sus efectos, véase el comentario á los artículos 292 y siguientes.

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"2 Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar."-Esta es la accion ad exhibendum introducida por la legislacion romana y sancionada por las Partidas. "Parecer debe en juicio, dice la ley 16, tít. 2o, Part. 3a, la cosa mueble que demanda un ome á otro, ca muchas veces acaesceria que non podria el demandador ciertamente facer su demanda nin aduzir pruebas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E por ende decimos, que el demandado es tenudo de mostrar aquella cosa quel demandan antel judgador, seyendo delante aquel que faze la demanda, ó su personero, quier le demande por razon que es suya, ó porque fuera empeñada, ó porque tenia otro derecho señalado en ella." Poco espresiva la nueva Ley sobre este punto, consigna solo la accion, reconce el derecho de pedir la exhibicion; mas no espresa la persona que viene obligada á efectuarla, los medios de que puede valerse el Juez para que se ejecute su mandato, y los efectos que nacen de la desobediencia del demandado, ó de la ocultacion ó deterioro de la cosa que debia exhibir, como lo hacen las de Partida, cuya doctrina debemos dejar consiguada en este lugar para suplir el vacío que se nota en este número 2o0

Segun la nueva Ley, solo puede ser objeto de la accion exhibitoria la cosa mueble conforme en esto con la ley de Partida eitada, si bien esta agrega que compete dicha accion aun cuando aquella se hallare unida á otra cosa, "ca entonce tenudo seria el demandado de estremarla de aquel logar do la avia ayuntada, é mostrarla en juyzio sil fuere demandada" Una escepcion establece sin embargo, fundada en consideraciones de ornato público: "pero si vigas, dice, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar....porque las casas 6 los edificios, que los omes fazen en las villas non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares donde son fechos. E cuando se desfazen parecen por ende mas feos, ca se tornan como en manera de hermamientos.". No concedieron nuestras antiguas leyes, ni permite la nueva, accion exhibitoria sobre cosas inmuebles, porque carece de objeto en este caso, toda vez que no pudiendo ocultarse fácilmente, puede la parte inspeccionarlas cuando quiera, y tomar cuantos datos necesite para formular su demanda y preparar las pruebas que le convengan.

En cuanto á las personas á quienes compete la accion exhibitoria, la Ley parece concretar su precepto á las que deban hacer uso de la accion real sobre la misma cosa mueble: las leyes romanas la concedieron á todos los que tuviesen interés en ella, y la de Partida citada, á los que la demandaren "por razon que es suya, ó porque fuera empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella. Se comprenderia bien que la nueva Ley circunscribiera su precepto al caso que parece indicar si solo reconociera la jurisprudencia dos clases de acciones, las reales y personales: cou respecto á estas, como la accion se dirige contra la persona, independientemente de la cosa objeto de la reclama

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