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la primera diligencia en busca (art. 23). Por todas estas razones, y per to quo se comprende del testo literal del art. 245 que estamos comentando, el Juez ha de señalar pa ra la vista de los artículos de incontestacion el dia inmediato siguiente al en que dicte dicha providencia, cuyo señalamiento no podrá hacer sino á solicitud de alguna de las partes, bastando que una sola lo solicite para que esté obligado á mandarlo.

La mala redaccion del art. 246 podrá dar lugar á dudas. "Oidas las defensas," dice: ¿No estaria mejor, "verificada la vista," como dice el art. 348? Porque defensas lo mismo son las orales que las escritas; sin embargo, se refiere indudablemete á las primeras. No es esta la principal impropiedad de ese artículo; su inconveniencia consiste en proceptuar que mande el Juez traer los autos para su exámen. Segun sus palabras termi nantes, verificada la vista, ó pasado el dia en que pueden solicitarla las partes, que es el siguiente al de la notificacion del auto por el cual el Juez llamó los autos para seutencia (art. 245), debe éste dictar otro auto mandando truer los autos para su exámen; providencia innecesaria, inútil, dilatoria, desconocida en el procedimiento antiguo y no autorizada por el art. 348, que á escepcion de ella marca los mismos trámites para los incidentes. Lo mismo es en el foro, el mismo efecto produce llamar los autos para la vista, que llamarlos para su exámen; y si el Juez mandó ya traer los autos por la providencia que marca el art. 244, ¿á qué conduce mandar otra vez lo mismo, cuando nada se ha hecho en el procedimiento que pueda haber desvirtuado aquel auto de conclusion? Solo conducirá á aumentar los gastos y dilaciones. Esto choca con el sistema de celeridad que establece la Ley para los procedimientos que estamos examinando, y parece por lo tanto que su intencion haya sido decir, que en ese estado el Juez mandará al escribano le lleve los autos para examinarlos, pero sin necesidad de fijar para ello providencia. Así se puede deducir tambien del art. 348, que no prescribe tal providencia, como hemos dicho; y por todo ello fuera conveniente que la jurisprudencia la suprimiese como innecesaria, interpretando en este sentido dicho artículo. Sin embargo, no nos atrevemos á aconsejarlo porque tal interpretacion seria contraria á la letra de la Ley, que terminantemente ordena el mandato antedicho; y es sabido que el Juez nada puede mandar válidamente en el procedimiento sino por medio de providencias autorizadas por escribano (art. 20)..

Por último, el art. 247 fija el término dentro del cual ha de dictar el Juez la senten. cia que pone fin al artículo sobre escepciones dilatorias: este término es el de tres dias contados desde el siguiente al en que se hubiere celebrado la vista, cuando esta haya tenido lugar; y cuando no, "desde el siguiente al en que se dicte la providencia mandando traer los autos." Aquí se han olvidado ciertamente los autores de la Ley de lo que acababan de preceptuar por los artículos 244 y 246; como hemos visto, segun lo que ellos prescriben, dos providencias ha de dictar el Juez mandando traer los autos, la una para la vista la otra para su exámen. ¿A cuál de estas dos providencias se referirá el art. 247? porque á cualquiera de las dos puede referirse. Creemos que á la del 246, por ser la última, y porque está mas en armonia con el precepto para caso idéntico del ar ticulo 348, segun el cual, cuando no hay vista, el término de tercero dia para dictar sentencia en los incidentes no principia á contarse desde el dia siguiente al en que se mandaron traer los autos para la vista, sino desde el siguiente á los dos que se conceden para pedir su señalamiento.

Siendo esto así, ¿á qué conduce la distincion del art. 247 que estamos examinando? Ella estaria en su lugar cuando no hubiera de dictarse la providencia que marca el artículo 246, y esto nos confirma en la idea antes indicada de que no debe haber sido la intencion del legislador que se fije esa providencia en los autos. Si ella ha de dictarse, tanto en el caso de haberse verificado la vista, como cuando no la hay, ¿no seria lo racional y lógico haber mandado, que el término de los tres dias para là sentencia se contara

TOM. II.

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sin distincion de casos, desde el siguiente al en que se hubiere dictado dicha providencia? Todas estas dificultades se hubiesen salvado por el medio sencillísimo de haber referido este procedimiento al de los incidentes, como digimos al principio de este comentario. Réstauos solo indicar en cuanto al procedimiento de las escepciones dilatorias, que la sentencia fallando el artículo ha de ser fuudada como lo preceptúa el art. 333, y en la forma que diremos en su comentario.

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A pesar de los defectos que hemos notado, la estricta observancia de los artículos que acabamos de comentar contribuirá poderosamente á cortar los abusos del antiguo procedimiento, y en ello deben poner los jueces el mayor esmero si no quieren incurrir en responsabilidad. En los formularios se verán prácticamente estos procedimientos tales como la Ley los marca, y ellos contribuirán á desvanecer cualquiera duda que aun pudiese quedar sobre la verdadera inteligencia de dichos artículos.

ARTICULO 248.

El Juez proveerá préviamente sobre la declinatoria y la litis-pendencia,, si se propusieren estas escepciones,

Si el Juez se declara competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás escepciones dilatorias.

ARTÍCULO 249.

La sentencia, que recayere es apelable en ambos efectos..

ARTICULO 250,

Si se apelare, se remitirán los autos al Tribunal Superior citadas y emplazadas las partes. El precepto del art. 248 es una consecuencia necesaria de la naturaleza de las escepciones declinotoria y de litis-pendencia (1 y 3: del art. 237) á que se refiere. Por ambas escepciones se pone en tela de juicio la competencia del Juez para conocer de aquel negocio, y si non es valedero el juyzio cuando el juez carece de jurisdiccion 6 de facultad para pronunciarlo, cuando judgasse, non le seyendo otorgado poderío de lo facer, como dice la ley de Partida (1), es consiguiente que en el caso de que se hayan propuesto otras escepciones juntamente con la declinatoria. ó la litis-pendencia, deba resolver préviamente sobre estas: así lo dispone el artículo citado, sancionando lo que tenia establecido la jurisprudencia, fundada en dicho principio. Si el Juez se declara incompetente, 6 si resuelve conforme á la peticion del demandado la escepcion de litis-pendencia, debe abstenerse de decidir sobre las otras escepciones que acaso se hayan propuesto, porque él mismo reconoce que no es competente para conocer del negocio. Pero si se de-clara competente, ó no dá lugar á la escepcion de litis-pendencia, entonces debe precisamente resolver al mismo tiempo y en la misma sentencia sobre las demás escepciones dilatorias, porque reconoce en sí facultades para ello. Si á la vez se hubieren propuesto la declinatoria y la litis-pendencia, es conforme á los principios sentados que el Juez se abstenga de resolver sobre la segunda, cuando se declare incompetente accediendo á la primera. Se deduce tambien de lo dicho, que cuando no se proponga ninguna de estas dos escepciones, se han de resolver en una misma sentencia todas las demas que se hayan propuesto. El mismo órden habrán de seguir los Tribunales Superiores en sus fallos, caso de apelacion.

1. Ley 11, tit. 22 Part. 3

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Con este motivo debemos indicar que, segun podrá verse prácticamente en los formularios, cuando el Juez acceda á la declinatoria ó á la litis-pendencia, debe inhibirse del conocimiento de los autos, acordando al propio tiempo que se remitan al Juez competente, ó al que esté conociendo del otro pleito, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho. Esta ha sido hasta ahora la práctica, fundada en la naturaleza de dichas escepciones. Además, la inhibicion y remesa de autos está mandada espresamente para la declinatoria por el art. 82, y por el 169 para la acumulacion, la cual tiene completa analogía con la titis-pendencia, y el emplazamiento debe hacerse por preceptuarlo para caso análogo el art. 92, y por deberse practicar generalmente siempre que se verifica igual remesa de autos. El demandante deberá continuar, 5 reproducir su demanda ante el Juez competente, por las razones que hemos espuesto en el tomo 1o

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El artículo 249 es una repeticion de lo que dispone el 67 y el 70, segun los cuales las sentencias que decidan un artículo son apelables dentro de cinco dias, y en ambos efectos cuando espresamente no se disponga otra cosa: la Ley quizás para alejar todo motivo de duda, aunque no podia haberla, ha creido conveniente consignar aquí tambien, que es apelable en ambos efectos la sentecia que recayere en el artículo sobre escepciones dilatorias. Podrá consultarse lo que en sus lugares respectivos hemos dicho acerca del término para apelar, forma de interponer la apelacion, y los efectos que produce la de que estamos tratando, que es suspender la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga su aprobacion (1).

Interpuesta la apelacion en tiempo y forma, el Juez debe admitirla şin sustanciacion alguna y mandar que, á costas del apelante, dentro de segundo dia se remitan los autos originales al Tribunal Superior, citadas y emplazadas las partes, para que en el término de veinte dias acudan á usar de su derecho. Aunque el art. 250, último de la presente seccion, solo dice que "si se apelare, se remitirán los autos al Tribunal Superior, citadas y emplazadas las partes," debe esto ejecutarse en la forma que hemos dicho, en conformidadá lo dispuesto por los arts. 335 y 336, que con los tres que les preceden son aplicables á este caso por las razones alegadas en este tomo. Respecto al término del emplazamiento véase lo dicho en el tomo 1? Téngáse asimismo presente,'que la citacion y el emplazamiento no ha de hacerse á las partes en persona, como hasta ahora se ha practicado, sino que á los procuradores que representen á las mismas en el pleito, como terminantemente lo ordena el citado art. 335, y como hemos dicho en el comentario del 16. La apelacion ha de sustanciarse por los trámites del art. 840 y siguientes.

Hemos terminado el exámen de las disposiciones referentes á las escepciones dilatorias. Es de notar, que en ellas nó se habla del caso en que el actor se allane á la peticion del demandado reconociendo su justicia. Esto no puede hacerlo, 6 bien conformándose simplemente con lo que éste pida, sobre todo cuando la escepcion sea de incompetencia ó, de litis-pendencia, ó bien acompañando el documento que acredite la personalidad, ó subsanando el defecto que hubiere cometido en el modo de proponer la demanda. En el primer caso no puede haber duda de que el Juez debe llamar los autos con citacion, y fallar el artículo en la misma forma que cuando no se ha recibido á prueba. el incidente; ha de resolver sobre su competencia, y el auto debe ir revestido de todas las solemnidades de un definitivo. En los otros dos casos, subsanado el defecto, 6. suplida la omision, parece que debiera bastar un simple auto en que el Juez lo tuviera por subsanado, condenando en las costas al actor, y mandando que se vuelvan á comunicar los autos al demandado para la contestacion de la demanda. Sin embargo, como. 1. Art. 70 y su coment..

la Ley no distingue; como pudiera suceder que la omision 6 defecto no quedase completamente subsanado con los nuevos documentos presentados por el actor, de aquí el que el Juez deba pronunciar su fallo con las mismas solemnidades que antes hemos dicho, y que prescribe la Ley como regla general. El actor en estos casos presentará tambien su escrito con las formalidades que exige el art. 241.

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Contestacion es la respuesta que dá el demandado confesando 6 contradiciendo la demanda del actor, ó proponiendo escepciones que la enerven 6 inutilicen: tambien se dá aquella denominacion al escrito ó pedimento en que se formula esta respuesta.

La contestacion es otro de los actos esenciales en todo juicio ordinario, tanto, que sin ella, hablando con propiedad, no hay pleito, porque con ello se formaliza la lucha y contienda judicial, como hemos dicho en el comentario del art. 224, y por esto la ley de Partida (1) la llama "comenzamiento é rayz de todo pleito," y algunos autores (2) 6 lapis angularis et fundamentum judicii. Tampoco puede pronunciarse sentencia definitiva sin la contestacion espresa ó tácita: "E puedesse dar juycio acabado sobre la demanda; lo que non se podria assi facer, si el pleyto non fuesse assi comenzado (por demanda é por respuesta) (3)." Estas indicaciones serian bastantes para comprender la importancia de la contestacion.

No la tiene menos por la influencia que ejerce en el resultado del pleito. Así como su éxito, bueno ó malo, para el demandante depende las mas veces del modo de proponer la demanda, lo mismo sucede con la contestacion respecto del demandado. Estas consideraciones nos obligan á esplicar en este lugar, para suplir las omisiones de la nueva Ley, los diversos modos de contestar á la demanda, sustanciacion que debo dárseles, y los efectos que produce la contestacion.

I.

MODOS DE CONTESTAR Y SUS PROCEDIMIENTOS.

Lo mismo que en este tomo hemos dicho de la demanda, la contestacion debe ser verbal ó por escrito, segun la naturaleza del negocio. Tambien puede ser espresa ó positiva, y tácita ó negativa: espresa es la que dá real y positivamente el demandado, que por esto la llamamos tambien positiva, confesando la demanda del actor ú oponiéndose á ella; y esta es la verdadera contestacion. Y tácita 6 negativa, es la que se supone dada para él efecto de continuar los procedimientos, y poderse en su dia pronunciar válidamente el fallo definitivo, como cuando el demandado es rebelde ó no contesta dentro del término legal: en ambos casos manda la ley que se tenga por contestada la demanda (artículo 232 y 252), supliendo así el vacío que quedaria en el juicio por la rebeldía ú omision del demandado. No debemos tratar aquí de estos dos casos, porque de ellos, sus procedimientos y efectos se habla en el comentario de los dos artículos citados, y en el del 1181 y siguientes. Ahora solo nos ocuparemos de los casos en que la contestacion sea real y positiva.

1. Ley 3, tít. 10. Part. 3

2. Baldo, cap. 1. de litis contestatione; Gregorio López, glosa 4a á la ley 8, tít. 10, Part. 3"; Curia philipica, part. 1a, §. 14, núm. 1°, y otros.

3. Ley S, tít. 10, Part, 3*

El demandado puede utilizar en la contestacion todos los medios de defensa que crea convenientes, y le competan para enervar ó destruir en todo ó parte la accion del demandante, y tambien puede reconocer el derecho en que éste funde su demanda; de nodo que puede: 1o confesar la demanda: 2o negarla: 3 proponer escepciores: 4 proponer reconvencion. De estos dos últimos medios trata la Ley espresamente en el art. 254, por lo cual los examinarémos en su conrentario, siguiendo el método que nos hemos impuesto. De los otros dos no se ocupa en ninguna parte; y es necesario qué suplamos su omision indicando los procedimientos que habrán de seguirse.

1 Confesar la demanda.-Esta confesion puede hacerla el demandado, ó bien absċlutamente, allanándose á dar, reconocer, hacer ó dejar de hacer lo que se le pida; "otorgando de Hano lo que le demandan, si es cierto que verdaderamente lo debe," como dice la ley 7, tít. 3, Part. 3: ó bien bajo ciertas condiciones ó limitaciones, como por ejemplo, si se allana el pago de la cantidad demandada, pero ofreciendo verificarlo en ciertos plazos; ó si se conforma en entregar la cosa, pero á condicion de que el demandarte le abone las espensas hechas en la misma, ó acepte la responsabilidad de la reclamacion que contra aquel pudiera deducir un tercero por razon de la misma cosa. En estos y en otros casos semejantes, por más que el demandado reconozca el derecho del actor, como no se allana absolutamente á la entrega de la cosa ó cantidad, debe seguirse el juicio por todos sus trámites ordinarios, incluso el de la prueba si fuere necesaria, hasta que recaiga el fallo ejecutorio.

En el primer caso, cuando el demandado contesta afirmativamente reconociendo el dérecho del actor, y allanándose absolutamente á lo que se le pide, ya no hay cuestion, y de consiguiente cesa el motivo del pleito; mas no por esto ha de quedar el juicio sin terminarse con la sentencia. La ley de Partida antes citada dice, que "quando (el demandado) otorgasse luego lo que devia, el judgador le deve mandar, que pague lo que conoscio (confesó), fasta diez dias, ó á otro plazo mayor, segund entendiere que es guisado, en que lo pueda cumplir." Eu vista de esta ley convienen los autores, y así lo dicta el sentido comun, en que el pléito debe darse por terminado con el allanamiento confesion del reo. En esto no puede haber dificultad: podrá háberla, sí, respecto á los procedimientos. El erudito Condé de la Cañada (1), cuya doctrina siguen la mayor parte de nuestros prácticos, haciéndose cargo de la ley antes citada, de la 2a, tít. 13 de là misma Partida, y de la 1, tít. 9, lib. 11, de la Nov. Rec., que tratan del valor que tiene la confesion hecha en juicio, dice á este propósito lo siguiente:

"Es de observar por el contesto de las enunciadas leyes, que el deudor puede hacer la conocencia de su obligacion á favor del acreedor en dos tiempos y maneras: la primera cuando el acreedor la pidiere ante Juez competente como preliminar á su demanda, y antes de formalizarla; y en este caso producirá un preceptó ó mandamiento de pago, que sin ser sentencia verdaderamente definitiva obra los mismos efectos, y la debe cumplir en el término que te señale el Juez sin dar lugar á pleito ni demanda: la segunda cuando responde á las posiciones del actor despues de contestada la demanda ó en el mismo acto de la contestacion; y entonces procede el Juez á dar su sentencia definitiva. estando el pleito concluso."-"La razon de esta diferencia en el modo de concebir su mandamiento el Juez, aunque no la haya en el efecto de su ejecucion, consiste en que sin demanda y contestacion, no puede tener lugar la sentencia definitiva, y se suple con el precepto de pagar, que tiene en este caso la misma fuerza por efecto de la confesion, que es la prueba mas constante y segura, como si se hiciese con buenos testigos ó por cartas verdaderas, y así produce ejecucion."

Es verdad que produce ejecucion la confesion hecha ante Juez competente (art. 941),

1. Instit. prácts., parte 1a, cap. 4o, núms. 15 y 16.

TOM. II.

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