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de guarnicion en Ciudadela ó Fuerte dependiente de una Plaza, tenga libertad de proveerse por sí misma (sin contemplacion al Estado Mayor de que dependa) de todo lo que necesite para su subsistencia y entretenimiento de sus equipages; con la condicion de introducir los géneros ó víveres por las puertas de la Ciudad ó Plaza; pero no dolosamente por parages extraños de ella.

20 Celarán especialmente los Gobernadores de las Plazas que ningun Soldado de la guarnicion negocie en introduccion ni venta (por sí ó por segunda mano) de tabaco, aguardiente ú otros géneros que deban pagar derecho á mi Real Hacienda; y á los que en esto deLinquieren, dispondrán que corporalmen te se castigue á proporcion de su culpa por la via de la Justicia militar, si el descubrimiento se hiciere por diligencias de ella pero en los casos en que hubiere precedido, reconocimiento ó aprehension real por qualquiera Ministro de mis Rentas, y que éste reclamare al reo, se le entregará á disposicion de su Juzgado, para que por él se substancie y deter

mine brevemente la causa, con inhibicion de la jurisdiccion militar; y si se dila tase el evaquarla, dará cuenta el Gefe Militar del reo al Inspector General, y éste á mi Secretario del Despacho de la * Guerra.

21 Vigilarán la importancia de que en las Plazas de su mando no haya juegos públicos ni secretos de baceta, banca, bisbis, dados, ú otros de envite ó suerte que puedan ser de notable perjuicio, empeñando á los Oficiales en la precision de que descaezca su decencia, ó se exponga su buena opinion: y tampoco permitirán que la Tropa se distrayga en diversiones viciosas de esta especie.

22 Cuidarán de que en los terraplenes, parapetos, camino cubierto, inmediacion de depósito de pólvora y explanadas se corten las yerbas y plantas que se crien, para obviar todo accidente de incendio; y emplearán de tiempo en tiempo la gente de la guarnicion que sea necesaria para esta providencia.

23 Los Gobernadores de Plazas en que haya presidiarios ó gente aplicada por castigo á trabajar en ellas, atenderán á

que con seguridad se custodien; y si pasasen enfermos al hospital para curarse, se tendrá entendido que aquella no es inmunidad eclesiástica que valga en forma alguna, ni para delitos graves ni menores; antes bien se pondrá Centinela de vista para evitar su fuga á qualquiera que fuere reo de delito mayor.

24 No permitirán que las Banderas ó Estandartes de los Cuerpos de la guarnicion estén fuera de sus Quarteles respectivos.

25 Los Quarteles y Pavellones que tocaren á los Regimientos á su ingreso en una guarnicion, se han de consignar con doble inventario á los Sargentos Mayores de ellos, para que el del Cuerpo tenga uno Armado del Mayor de la Plaza, y éste recíprocamente otro que lo esté por el del Cuerpo, expresando el número y estado de puertas, ventanas, cerraduras, vidrieras, llaves, tablados y demás utensilios; y á la salida de las Tropas que los ocupen se confrontará el inventario con los efectos comprehendidos en él, y haciendo componer el daño ó menoscabo que se hallare con desproporcion excesiva al tiem

po de su uso, se cargará al Cuerpo el importe del coste correspondiente á la parte de que por descuido ó culpa fuere responsable.

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Los Gobernadores de Plazas en

que haya Departamento de Marina, si tuvieren en el recinto de ellas Tropa aquartelada de los Batallones de la Armada, tendrán sobre ella la misma autoridad que sobre las demás que componen aquella guarnicion; y entonces la Tropa de Marina seguirá la regla que qualquiera otro Cuerpo del Exército, guardándosele para el órden de servicio y preferencias el rango de Infantería Española y antigüedad que en ella tenga; como tambien considerándole para la proporcion del trabajo la gente que tuviese empleada en servicio de la misma Marina.

27 En los crímenes en que incurra, en la Plaza en que resida Tropa de Marina, qualquiera individuo de ella comprehendido el de desercion (si ésta ocurriere estando empleado el que la comete en puesto de guardia de la Plaza) corresponderá al Estado Mayor de ella el conociniento de la causa, en el modo, y con

distincion de casos que prescribe la Ordenanza del Exército, y por la ley de ella han de juzgarse los individuos de los Batallones de Marina; quedando á su Comandante natural el conocimiento y castigo de aquellas faltas y delitos que sean relativos á la disciplina y gobierno interior, sin conexion con el servicio de guarnicion, quietud y custodia de la Plaza, como en igual caso se practica con los Cuerpos del Exército.

28 Por la misma regla será la Tropa de tierra (quando esté embarcada) por qualquiera crímen que cometa á bordo juzgada por la Ordenanza de Marina, sin excepcion de delito; y la pena que en ella se señale á la calidad del que motive la causa ha de sufrir el que resultare reo, considerándose dependiente de la jurisdic-. cion de Marina desde el dia de su embarco hasta el en que cese aquel destino, aunque la Esquadra ó navío á cuyo bordo se halle, esté en el puerto donde se hizo el armamento, y en el mismo el Cuerpo de que se hubiere destacado la parte de él que esté embarcada; pero en uno y otro caso ha de preceder el ente

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