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exâcto cumplimiento, ca tigando con severidad al que faltare en obedecerlas, y disipando con su autoridad toda conversacion ó discurso que conspiren á interpretarlas; pues siempre se han de entender literalmente.

TITULO II.

FUNCIONES DEL GOBERNADOR de una Plaza, y sucesion del mando accidental de ella.

ARTICULO PRIMERO.

El Gobernador ó Comandante de Pla

za mandará á todo Oficial que exîsta en la de su cargo, de qualquiera carácter que sea sin excepcion de los Generales, á menos que alguno tenga órden expresa para mandar.

2 El Gobernador de Plaza estará obligado á hacer por sí personalmente en el mes de Diciembre, acompañado del Comisario de Guerra ó Subdelegado del

Intendente, del Ingeniero Comandante, y el que lo fuere de la Artillería, segun los ramos pertenecientes á cada uno, un reconocimiento exâcto de los almacenes y repuestos de municiones de boca y guerra, de todas las fortificaciones de la Plaza, de la Artillería y sus pertrechos, y de quanto conduzca á la mejor defensa de ella, para asegurarse de si se halla ó no en el estado de servicio que conviene y de lo que considerare preciso proveer formará relacion individual con expresion que funde la necesidad y su remedio, calculando el gasto y firmando este documento el Gobernador, Comisario y Gefes de Artillería ó Ingenieros, segun la pertenencia de él: cuya relacion formalizada la dirigirá el Gobernador al Capitan General, para que éste le dé el curso que convenga, acusándole su recibo.

3 En ausencia del Gobernador ó Comandante que estuviere destinado para el mando de una Plaza, la mandará el Teniente de Rey; y en defecto de éste el Oficial de mas grado; ó dentro de uno mismo el mas antiguo de los que en la

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misma Plaza tuvieren su destino, bien. sea de Infantería, Caballería ó Dragones, sin excepcion de los de Artillería ni. Ingenieros, siguiéndose el órden regular de preferir los Vivos á los Reformados y Graduados; en inteligencia, de que el Sargento Mayor de la misma Plaza solo tendrá opcion al mando si hubiese de recaer en algun Mayor de Cuerpo no Graduado; porque si tuviese este requisito mas que el de la Plaza, le ha de servir para el mando de ella.

4 Los Capitanes de llaves que no tuviesen grado en el Exército, serán reputados por últimos Alféreces.

5 Los Comandantes interinos de las Plazas, durante la ausencia de los propietarios y á menos de una precision indispensable, no han de variar el órden y regla que el Gobernador ó Teniente de Rey en propiedad hubiere establecido.

6 No se executarán fiestas ni acto alguno público que pueda ser motivo de juntarse mucho pueblo, donde hubiere Tropas de guarnicion ó de Quartel, sin dar parte primero al Gobernador ó Comandante, para que éste tomé las pre

cauciones convenientes á evitar todo desórden, prohibiendo como lo hago estrechamente, que el Gobernador, Teniente de Rey, Sargento Mayor, Ayudante de la Plaza y Capitanes de llaves, por motivo alguno del permiso ó coloridos efugios de custodia puedan percibir derecho, gratificacion, regalo ni expresion de agradecimiento; como tambien que procedan en algunas ocasiones por distinguir á los mediadores, sino igualmente con todos y sin interés.

7 Las Tropas que se hallaren en una Plaza no podrán ni en el todo ni en parte tomar las armas sin permiso del Gobernador ó Comandante de ella.

8 Todo Coronel ó Comandante de Tropa la hará tomar las armas ó montar á caballo para lo que se ofrezca del servicio (sea en la parte ó en el todo) siempre que lo mandare el Gobernador ó Comandante de la Plaza, sin que éste tenga obligacion de explicar el motivo de mi servicio que tuviere para ello.

9 El Gobernador de la Plaza, si no lo hallase en los papeles de su antecesor, se hará dar del Ingeniero Comandante el

plano de ella y sus contornos al tiro de cañon, con expresion individual de sus ventajas y defectos, y le archivará con reserva para que no se extravie ni se saquen copias, y quede á sus sucesores en el mando: siendo mi voluntad que los papeles del oficio de Gobernador pasen de uno á otro, segun vacasen los Gobiernos por ascensos, retiros ó fallecimientos, mediante inventario formal,

ΙΟ Desde ahora en adelante no permitirán los Gobernadores que se fabriquen casas ni otros edificios sobre los terraplenes, ni que se reparen las que ya se hallen construidas, observando lo mismo por lo que corresponde á la campaña en la circunferencia y distancia de mil y quinientas varas del camino cubierto; pero en las Plazas interiores, que por órden particular comunicada al Capitan General de la Provincia por mi Secretario del Despacho de la Guerra, mandare Yo exceptuar, podrán los Gobernadores permitir lo que por punto general prohibe este artículo á las

- otras.

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