TIT. VI. Funciones del Mayor General TIT. VII. Del Mayor General de Caba- TIT. IX. Funciones del Conductor Gene- TIL. XI. Servicio de campaña por, Brigadas, 183. TIT. XII. Distribucion del Santo y ór TIT. XIII. Modo de recibir la ronda de otro nvevo, 209. á TIT. XVI. Alojamiento en Quarteles ó cantones, y modo en que ha de distribuirse el forrage que haya en ellos, 212. TIT. XVII. Ordenes generales para el TIT. XVIII. Funciones del Intendente y sus dependientes, 220. TRATADO VIII. De las materias de Justicia. TITULO PRIMERO. Exênciones y pre eminencias del fuero militar, y decla racion de las personas que le gozan, 226. J TIT. II. Casos y delitos en que no vale el fuero militar, 232. TIT. III. Casos y delitos en que la jurisdiccion militar conoce de reos independientes de ella, 236. TIT. IV. Causas cuyo conocimiento corresponde á los Capitanes Generales de las Provincias, 239. TIT. V. Consejo de Guerra ordinario, 242. TIT. VL Consejo de Guerra de Oficiales Generales, 276. TIT. VII Delitos cuyo conocimiento per& tenece al Consejo de Guerra de Oficiales Generales, 290. TIT. VIII. Del Auditor General de un Exército en campaña, y de los de Provincia, 294. TIT. IX. De las formalidades que se han de observar en la degradacion de un Oficial delinqüente 2994-01 TIT. X. Crimenes militares y comunes, ·y penas que a ellos corresponden, 304. TIT. XI. De los testamentos, 360.c Pragmática sobre duelos y desafios, QUE COMPREHENDE TODO LO PERTENECIENTE al servicio de guarnicion. TITULO PRIMERO. Autoridad de los Capitanes Generales de Provincia. ARTICULO PRIMERO. A1 Virey ó Capitan General de una Provincia estarán subordinados quantos individuos militares tengan destino ó residencia accidental en ella; y por su autorídad y representacion es mi voluntad que de toda la gente de guerra sea obedecido; y de la que no lo fuere distinguido y respetado. 2 Los Vireyes y Capitanes Generales de Provincias ultramarinas tendrán la facultad de nombrar entre los Cuer Tomo III. A pos destinados á las de su mando los que en las Plazas y Quarteles de su jurisdiccion han de servir, distribuyéndolos como lo consideren conveniente; y los Gobernadores de las Plazas ó Comandantes de los distritos no podrán mudarlos, ni hacerlos salir en todo ni en parte sin una órden expresa del Gefe General de la Provincia, á menos que obligue á ello un caso urgente de mi servicio, en que siempre dexarán dentro de la Plaza la precisa guarnicion, y darán cuenta al Capitan General del motivo de esta novedad. 3 Los Capitanes Generales de Provincias que no sean ultramarinas, solo podrán remover dentro de las de su mando las Tropas que sirven á sus órdenes, quando el destino que tuvieren no proce diere señaladamente de resolucion mia por la Secretaría del Despacho de la Guerra; y en los casos en que (exceptuando éste) las mudaren, me darán parte de ello por la misma via. 4 Para que mis Tropas se muden de una á otra Provincia, será del cuidado. de mi Secretario del Despacho de la Guer |