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cardinal de aquella Legislación admirable (1). Y dentro ya de las instituciones que en los Fueros y observancias se organizan y desenvuelven, llama principalmente la atención el equilibrio singular y la ponderación de fuerzas con que se verifica su funcionamiento, tomado en conjunto. Si el padre de familias es dispensador discrecional de su fortuna entre, los descendientes (Fueros de Aragón, 1307, y de Daroca, 1311, bajo D. Jaime II), sin suje ción á tasa de legítima, en cambio el hijo adquiere por virtud del matrimonio, y sin él, á la edad de veinte años, la plena capacidad jurídica, pudiendo siempre poseer sus bienes propios, libre de la ingerencia que entraña y sig

(1) La observancia 16 de fide instrumentorum, dice así: Judex debet stare et judicare ad chartam et secundum quod in ea continetur, nisi aliquod impossibile vel contra jus naturale continetur in ea. La misma regla se contiene en otras observancias, regla sustantiva y esencial, á diferencia de la ley 1.a, tít. I, libro X de la Novísima Recopilación, que es meramente formal y adjetiva. Así, en Aragón, lo primero es el documento, y para lo que el documento no expresa, viene la ley; á tal punto, que cabe pactar en discordancia con ésta, siempre que no haya imposibilidad ó inmoralidad, porque pactos rompen Fueros.

nifica el mecanismo de los peculios (1). En esa mayor precocidad para la administración, y en esa independencia y separación de sus adquisiciones, halla á la vez el hijo la compensación suficiente al aplazamiento para el disfrute de la herencia paterna, que implican la viudedad foral y la convencional. Y no se quebrantan por ello en lo más mínimo la subordinación y la disciplina que la naturaleza engendra en el bogar doméstico. Los lazos de la sangre se estimulan entre los descendientes, con la esperanza de conquistarse preferencias en el ánimo de los ascendientes; y si en la puja de afectos que se entabla no resulta en definitiva un mejor postor, los que fueron iguales en el cariño, iguales vienen á ser en la participación hereditaria.

Hé aquí el secreto resorte que mueve las leyes civiles de Aragón: la prelación del pacto libre (sin más trabas que las de lo imposible y lo

(1) Así se entiende la observancia 2.a Ne pater vel mater pro filio teneantur, cuyo texto es: De consuetudine Regni, non habemus patriam potestatem.»

inmoral), sobre el precepto escrito para formar la familia, mediante las capitulaciones matrimoniales; la viudedad en los inmuebles, extensible por voluntad á los muebles; la robustez de la autoridad paterna con la facultad de elegir un descendiente para sucesor, sin las condiciones de primogenitura ni masculinidad, y señalando á los demás lo que le plazca, y la autonomía personal del hijo dentro de los límites racionales; talen son, en compendiosa síntesis, los ejes que facilitan ese movimiento.

Que algo y mucho bueno hay en el Derecho civil aragonés, demuéstranlo elocuentemente sucesos de los últimos tiempos. Desde las alturas en que la ley se forja, se ha proclamado que instituciones como la viudedad, merecen el honor de implantarse en un Código gene ral. Y cual si eso pareciera poco, en las mismas alturas se ha reconocido paladinamente que una Legislación tan elástica, á cuyo amparo, y por virtud de la libertad que la informa, pueden desarrollarse llanamente y alcanzar exacto cumplimiento las demás, os

tenta á la consideración de los jurisconsulto y al respeto de los legisladores, títulos y eje

cutorias indiscutibles.

Cierto que existen en el Derecho civil aragonés materias á que cabe renunciar cómodamente, sin quitarle por ello su originalidad y su carácter; no hay para qué ocultarlo. Todo cuanto constituye la vida de relación extrafamiliar, los contratos y las servidumbres, por ejemplo, no son una especialidad en aquella Legislación, fuera de contadísimos principios. como el de tantum valet res in quantum vendi potest, que excluye las lesiones enorme y enormísima, y el de haberse de justificar documentalmente el préstamo, á menos de que el deudor se allane á pasar por la prueba testifical (principios que se estiman hoy como conquistas de la ciencia), y fuera de alguna singularidad del Fuero y de las observancias de aqua pluviali arcenda, ó de los Fueros de consorti bus ejusdem rei. Pero no está demás repetir que lo fisonómico y sustancial de ese Derecho tiene por delante luengos años de vida todavía, que buen síntoma es de ello el que, lejos

de derogarlo, se intenta y se procura codificarlo á la moderna.

Dicho esto, véanse ahora los elementos de que se compone el Derecho civil vigente en Aragón, y el orden de prelación con que se aplican.

Rigen, ante todo, las disposiciones de carácter general, posteriores al decreto llamado Establecimiento de un nuevo gobierno en Arajón, dado por D. Felipe V en Zaragoza á 3 de Abril de 1711 (ley 2.a, tít. VII, lib. V de la Novísima Recopilación), á no ser que tales disposiciones se hayan promulgado con la salvedad de que no obsten al Derecho foral, como aconteció respecto de la ley de Matrimonio civil.

Vienen despues los Fueros, compilados en 1547 en nueve libros; habidos en cuenta, al efecto, los ocho primeros que recopiló don Jaime I, con acuerdo de las Cortes de Huesca de 1247; el noveno, que se publicó en las Cortes de Zaragoza de 1300; el décimo, que contenía los Fueros hechos en Zaragoza en 1349 y 1352, y en Monzón en 1362; el undécimo,

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