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llo modo admittetur; idem si dictam conditionem, vel aliquid aliud velit probare per aliam cartam; quia tunc admittetur.>

Entre los pactos que suelen hacerse en Aragón en estas Capitulaciones, figura con frecuencia el de la hermandad, del cual dice Dieste que puede ser universal ó particular, esto es, sobre todos los bienes habidos y por haber, ó solamente sobre algu nos; pero en ambos casos, aunque el uno de los contrayentes sujete á la hermandad ménos bienes que el otro, se hacen comunes todos, adquiriendo cada cónyuge la mitad.

La Ripa expone que la herniandad puede constituirse puramente ó bajo condición, desde y hasta cierto dia, y Franco de Villalba, que para que la mujer obtenga el provecho y ventajas de la hermandad, debe probar que el marido recibió la dote.

Este pacto no priva al cónyuge sobreviviente de la viudedad en los bienes en que le competa por Fuero, si expresamente no la hubiera renunciado, segun la observancia 19 De jure dotium:

Item, propter germanitatem factam inter virum & uxorem, superstes non amittit viduitatem, ni expresé renunciet eidem.»

También es común el pacto de traer como muebles los bienes raíces, que tiene la trascendencia de convertirlos en comunes, según la observancia 43 De jure dotium inserta en otro lugar, aunque según Franco de Villalba esta condición ha de entenderse entre los cónyuges y no respecto de tercero.

De todo lo referente á la dote y la viudedad hablaremos oportunamente, y sólo diremos aquí que la mujer puede obligarse á renunciar sus ganancia

les, según la opinión de los jurisconsultos aragoneses, fundada en antigua jurisprudencia de aquellos Tribunales; pero que para que esta renuncia sea válida, ha de hacerse antes de la celebración del matrimonio, porque hallándose ya la mujer en poder del marido, podría sospecharse que no fuese hija de la más libre y espontánea decisión.

La sociedad conyugal puede prorrogarse por pacto, que es lo que llaman en Aragón sociedad continuada. Esto tiene lugar cuando ni el cónyuge supérstite ni los herederos del que murió practican diligencia alguna encaminada á la división y partición de los bienes. La observancia 2.a De jure dotium lo autoriza en estos términos:

Nota, quod de consuetudine regni est, quod mortuo altero coniugum omnia quæ superstes expendidit, non veniunt in divisione: nisi esset factum inventarium de bonis mobilibus.»

En realidad, la materia no es propiamente de las Capitulaciones matrimoniales; pero así viene generalmente tratada.

No puede considerarse extraña semejante institución entre nosotros; pues Febrero, ocupándose de esto, dice que la sociedad conyugal en Castilla, se entenderá renovada y tácitamente continuada, dividiéndose los gananciales que se hayan adquirido durante la proindivisión entre la viuda ó viudo y los herederos legítimos, si convinieren en hacer así la división, ó se pactó en los contratos matrimoniales, ó si fuere en pueblos en que estuviere admitida tal costumbre. Pero en realidad, y de acuerdo con Matienzo, Nougués y los autores anónimos del Derecho y la jurisprudencia de Aragón, creemos impropia la nomenclatura de semejante pacto. Para

convencerse, dicen los últimos, de que no es continuación de la primera sociedad conyugal, bastará considerar que en ésta entraban todos los bienes sin distinción, de los que provenían de título lucrativo ú oneroso, y en la segunda únicamente los existentes y las adquisiciones por este segundo título; pues que los procedentes del lucrativo no se comunican ni entran en ella, sino que, por el contrario, se hacen propios del que los adquiere con independencia absoluta. Según Dieste, La Ripa, Portales, Molino y Nougués, no hay continuación de sociedad, aunque no se haya hecho inventario:

1. Cuando á la muerte de uno de los cónyuges no quedan bienes comunes, ó caso de quedar algunos, no son fructíferos, ó se venden para pago de deudas.

2.o Cuando siendo fructíferos dichos bienes, el sobreviviente queda usufructuario universal de la parte de ellos correspondiente al cónyuge premuerto, en cuyo caso se presume que el no hacer inventario tiene por objeto conservar dicha viudedad, y no la continuación de la sociedad.

La verdad es, que los tales consorcios originan pleitos y disgustos, y esto lo reconoce el distinguido jurisconsulto aragonés D. Luis Franco, que las llama sociedades familiares tácitas, y les dedica en su ya citada Memoria las siguientes palabras:

«Es bastante frecuente en algunas comarcas de Aragón, así como lo es en las de otras provincias, especialmente en las de Galicia, el vivir reunidos constituyendo una sola familia matrimonios de padres y de hijos; y como no siempre sucede,- por no creer, cuando se proponen vivir todos en buena unión, que pueda llegar el caso de una separación, -que estipulen préviamente la forma con que en

tal evento han de distribuirse entre ellos las ganancias que hacen en común, la parte que á cada uno de los asociados ha de adjudicarse de las que se obtienen después de muerto uno de los cónyuges por el supérstite en unión con los otros matrimonios, y la extensión que han de tener los derechos y obligaciones recíprocos, surgen dudas y cuestiones entre ellos, cuando por alterarse la buena armonía en que habían esperado vivir siempre, hacen la consiguiente separación de intereses.»>

El Tribunal Supremo ha fijado la jurisprudencia siguiente, en sentencia de 5 de Diciembre de 1866:

1.° Que las observancias 33, 43 y 57, De jure dotium, al determinar que todos los bienes muebles, créditos ó derechos que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, pertenecen á los mismos, haciéndose comunes, suponen que no haya mediado pacto ó convenio, pues en tal caso, y según la expresada observancia 43 y la 44 del mismo título, no sólo se reputan bienes inmuebles, y por consiguiente que no pertenecen á los dos cónyuges en común, sino que son propios de cada uno los muebles que se aportan en aquel concepto cuando expresamente así se pacta, sino también cuando el dueño de ellos manifiesta que los lleva como propios, ó si el marido asegura con sus bienes la cantidad aportada por su mujer al matrimonio.

2. Que la sociedad conyugal se entiende que continúa entre el sobreviviente y los herederos del premuerto, segun la observancia 2.a, De jure dotium, si no hacen descripción, inventario, embargo ú otra diligencia que manifieste la voluntad de separarse de la misma.

Hay otra que también claramente afirma el dere

cho respecto de las capitulaciones matrimoniales en Aragón, y es la de 23 de Diciembre de 1879.

VII.

De la dote.

Los tratadistas de Derecho aragonés hablan extensamente de la dote, considerándola bajo todos sus aspectos; pero excepción hecha de algunas disposiciones forales de reconocida especialidad, la mayor parte de los principios que sientan, ó se fundan en opiniones de los jurisconsultos del país, ó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo en realidad en estos casos los mismos que sustentan las leyes del Derecho común, á las cuales por consiguiente nos referimos, no haciendo aquí sino marcar aquellas diferencias, que es lo que cumple á los propósitos de este libro.

Sabido es que la ley 8.a, tít. XI, Part. 4.a, establece como dote necesaria la que el padre tiene que dar á la hija.

En Aragón, por el contrario, según la opinión de varios autores, fundada en la observancia 50 De jure dotium, no está el padre obligado á dotar á las hijas, porque ni el fuero le impone tal obligación, ni ésta sería conforme con el principio de libre disposición de bienes que tienen los aragoneses. Otros llevan la opinión contraria, alegando en su favor el F. 1.o De exheredatione filiorum, si bien reconocen que la obligación del padre y de la madre cesa cuando las hijas se casan sin su consentimiento.

Hé aquí los textos legales citados:

«Observancia 50 De jure dotium.-Item, mulier potest agere constante matrimonio contra virum, un dotet eam secundùm suam decentiam, sed

Leg. foral. Aragón.-T. I.

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