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quid, pone quod per mortem uxoris solutum est matrimonium, nunquid filii qui stant, & vivunt possunt agere contra patrem, quod dotet matrem ipsorum iam mortuam, dicimus quod non, quia in hoc casu mater non dotaretur, sed filii dotarentur, quod non est idem, quia hoc beneficium matre mediante, cui principaliter acquiritur, & in ipsius vita eis acquiritur, & per eam ipsi adquirunt, & non alias, nom abas ut filii non possunt compellere pa trem ad dotandum eosdem, unde præsuposito quod maritus se obligaverit dotare uxorem ex qua iam habet filios, intelligitur ipsa vivente, & durante matrimonio, & hoc est quod dicitur, dotes assignatas vel assignandas. Differt tamen si vir dicat, doto te super omnibus bonis meis, vel promitto te dotare, vel dotabo te, quia in primo casu etiam filii possunt petere post mortem matris, dotes assignari eis in quibus succedere debent, cùm mater eorum in vita esset dotata, licèt dotes non essent assignatæ. Secundo vero casu minimè rationibus suprà allegatis. ›

FUERO De exheredatione filiorum.

Constituit Rex Iacobus, quod pater, vel mater quorum filia ipsis inconsultis, vel nolentibus, nuptias duxerit contrahendas, eandem de bonis suis dotare minime teneantur.

>Ius hæreditarium amittit, qui patrem vel ma trem percutit: aut eum iurare facit, aut tale quod fecerit, propter quod pater, vel mater amittat bona sua, aut si dixerit publicè quod mentitur, aut traxerit per capillos: aliter verò non potest privare iure hæreditatis natos suos: tamen benè poterit meliorare de mobili unum, quem voluerit filiorum, aut filiorum, aut de una terra vel hæredi tate, uxore tamen præstante assensum.

>>His rationibus pater potest desafiliare filium suum, si viderit patrem captum, vel sciverit illium captivum, & non traxet cum de captivitate, vel non invaverit ipsum, si poterit, vel si cognovisset uxorem legitimam patris sui, filius autem erit exhæredatus his de causis: si noluerit pater, vel mater afiliare illum, vel hæredem facere: filius tamen desafiliatus ratione, quia fecit amittere bona patris, vel matris; si pater vel mater decesserit intestatus: succedat filius ab intestato.

>Si gener fecerit iurare socerum, vel soceram. Propter hoc non exhæredatur ipse, nec uxor. Idem si nurus fecerit iurare socrum, vel socram, tamen non potest eos tornare ad batallam, quia gener tanquam filius est. Sed si filius, vel filia fecerit iurare patrem, vel matrem, vel dixerit aut fecerit contra ipsos capitalia crimina, sicut continetur in foro desafiliationis, potest exhæredare.»>

Muy debatida es esta cuestión entre los escritores aragoneses, como puede verse por el resumen que hace Dieste de sus opiniones. Cree el mismo que ni el padre ni la madre están obligados á dotar á la bija que contrajere matrimonio sin su consejo ó contra su voluntad; pero dice que Molino pretende, que de esta disposición del Fuero citado, debe concluirse, á contrario senssu, que los padres están obligados á dotar á la hija que casare con su consentimiento. Pero prescindiendo de la impugnacion de Portoles y de lo que dice Franco de Villalba, creemos que el fundamento de la obligación que tienen los padres de dotar á sus hijas, debe buscarse en el Fuero titulado Concordias en censales, del año 1626, y en el 1 De exheredatione filiorum, al cual se refiere necesariamente aquél.

En efecto, en el Fuero Concordias en censales, se

establece, que los señores, «conforme á fuero, tienen obligación de dotar á sus hijas.» Ahora bien, el único fuero que habla de la obligación de dotar en los padres, es el citado 1 De exheredatione filiorum; luego éste es el que les impone tal obligación con res pecto á las hijas que casaren con su consentimiento.

Segun Franco de Villalba, á la hija que casare contra la voluntad de su padre ó de su madre, ó sin consultarles, débesele por Derecho canónico, como subsidio, una dote moderada, siempre menor de la que le hubiera correspondido en otro caso, y no se la debe más.

Monter hace la distinción de si la hija tiene ó no bienes por otra parte, y afirma que si los tiene, el padre no está obligado á dotarla.

El Fuero 8 De jure dotium, permite dotar á las hijas y á las nietas en más de doce mil ducados con bienes vinculados; dice Dieste que se ha de entender respecto del padre ó del abuelo, siendo tambien aplicable al caso de restitucion de dote y otros lucros.

Ante tantos pareceres, y reducida en último resultado la cuestión á doctrinas de los jurisconsultos, creemos indispensable trasladar íntegra la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1868, sobre la materia:

Resultando que por escritura de capitulaciones, otorgada en 11 de Noviembre de 1802 para el matrimonio que en 24 del propio mes y año, contrajeron D. Juan Gracián y doña María del Carmen Yepes, el padre del primero, D. José Gracián como heredero distribuidor de los bienes de su difunta mujer, mandó al dicho D. Juan, su hijo, varias fincas, valoradas en 3.330 libras jaquesas, y doña Josefa Campillo, madre de la segunda, mandó á ésta otras varias heredades, por valor de 1.480 libras, y

además 120 libras jaquesas, para el complemento de 2.000 pesos, pactándose que con lo respectivamente mandado se habían de dar por satisfechos, así el D. Juan Gracián como la doña María del Carmen Yepes, de todo lo que les pudiera corresponder por razón de la herencia, al primero de su difunta madre, y á la segunda de su difunto padre:

>Resultando que el expresado D. José Gracián en su testamento de 25 de Octubre de 1818 legó al citado su hijo D. Juan todos cuantos bienes poseía en la villa y términos de Grisén, y que fueron de la pertenencia de su mujer doña Damiana Gracián, renunciados á favor del otorgante por sus otros hijos, y nombró por herederos del remanente de todos sus bienes al mismo D. Juan y á D. Pedro Gracián, sus hijos:

>Resultando que en 19 de Diciembre de 1852 falleció la doña María del Carmen Yepes, mujer del D. Juan Gracián, sobreviviéndole éste y sus hijos doña Francisca, D. Iñigo, D. Pedro, doña María del Carmen, doña Juana y D. Diego Gracián y Yepes:

>Resultando que la doña Francisca contrajo matrimonio en 3 de Febrero de 1857 con D. Higinio Antonio Lorente, otorgándose al efecto en el mismo día escritura de capitulaciones, á la que concurrieron también sus otros hermanos, además del padre común D. Juan, consignándose en ella: primero, que el D. Higinio Antonio Lorente llevaba al matrimonio, y su madre le daba y mandaba las heredades que se mencionan, tasadas en 315.000 reales; segundo, que la contrayente doña Francisca Gracián llevaba, y el referido su padre D. Juan, consintiéndolo sus hermanos, le daba y mandaba para luego y de presente la parte que le correspondiera por razón de derechos de legítima materna, que si bien no se consignaba en el momento, se establecía por

un pacto de aquel contrato en el modo y forma que había de hacerse: tercero, que los contrayentes habían de vivir en la casa y compañía de doña Manuela Grasa y á una mesa y cuchillo; y llegado el caso de separación, deberían contribuirlo con todo lo necesario para su sustento, habitación y vestido conforme su clase; cuarto, que el contrayente don Higinio Antonio Lorente aseguraba y firmaba á su futura esposa por vía de arras, excrex ó aumento de dote en la tercera parte de lo que resultase haber aportado al matrimonio en la partición que al efecto había de practicarse con su padre y hermanos, con la obligación de disponer de dicha tercera parte en hijos de aquel matrimonio, si los hubiere, y no habiéndolos de la tercera parte en que consistiera la firma de dote, si quisiere; y quinto, que la partición de que se hacía mérito en el pacto anterior, había de practicarse y quedar concluída dentro del plazo de tres meses, á contar desde la fecha de aqueIla capitulación:

>Resultando que en juicio conciliatorio de 5 de Mayo del mismo año de 1857 D. Antonio Lorente, marido de la doña Francisca Gracián, demandado por el padre de ésta, D. Juan, convino en que se nombrasen peritos para la partición de los bienes que correspondieron á su esposa, doña Francisca Gracián, en pleno dominio de su difunta madre doña María del Carmen Yepes, y cuyo usufructo cedió á sus hijos el D. Juan Gracián en la capitulación matrimonial referida, comprendiéndose en dichos bienes todos los que por cualquier concepto debieran entrar en la partición, reservándose la facultad de poder reclamar cuantos derechos pudiera tener y le asistiesen á los bienes de su padre don Juan Gracián, ya por legítima, dote y por cualquier otro concepto:

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