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darse que los padres tenían obligación de dotar á sus hijas si se casaban con su consentimiento; y que dicha obligación era general para todas las hijas, y no particular para las de los señores:

»2.o La observancia 1.a, De rebus vinculatis, el Fuero 4.o y las observancias 2.a y 9.a, De donationibus, al sancionarse, por el fallo, que D. Juan Gracián cumplió con señalar en su testamento 10 sueldos á su hija doña Francisca por razón de legítima:

>3.o Los Fueros 1.o y 2.o, De alimentis; toda vez que, segun ellos, los padres tenían obligación de alimentar á sus hijos, y la legítima de éstos debía considerarse como alimentos:

>4. Los Fueros 1.o, De testamentis militum, y único, De testamentis civium, en que se fundaba el fallo; porque en vista de lo que ellos disponían, no podía en manera alguna sostenerse la institución de herederos hecha por D. Juan Gracián en su testamento á favor de cuatro de sus hijos, pues en este caso faltaba la razón que tuvo el legislador de que no se destruyesen con facilidad las casas por la división entre sus hijos:

5. La observancia 1., De æquo vulnerato, á la vez que los expresados dos Fueros, 1.° De testamentis militum, y único, De testamentis civium, al decla rar válida la institución de heredero contenida en el testamento de D. Juan Gracián; pues facultando como facultaban dichos fueros tan sólo al padre para instituir heredero á uno de sus hijos, y no admitiendo los Fueros interpretación, toda vez que bía estarse á lo que se hallaba escrito en ellos, no podía sostenerse el referido testamento del D. Juan Gracián, que no instituía heredero tan sólo á uno de sus hijos, sino á cuatro, ni por consiguiente cabía autorizar y dar por válida tal institución.

de.

>6. Las sentencias de este Supremo Tribunal

de 11 de Marzo y 17 de Junio de 1864, que se invocaban en el fallo; porque en ellas, lejos de decirse que cumplía el padre con dejar 10 sueldos á los hijos á quienes no instituía herederos, se habían pronunciado en el supuesto de que la institución de heredero había recaido en favor de uno solo, y que á los demás se les había dejado alguna parte de bienes;

Y 7.0 Los artículos 396 y aun los 333 y 336 de la ley Hipotecaria vigente, en cuanto se calificaba la institución de heredero, hecha en un testamento que el Tribunal no había podido admitir ni fallar por él, puesto que no se había presentado en el Registro de la Propiedad ni se hallaba anotado é inscrito en él, á pesar de haber transcurrido cerca de cuatro años desde la muerte de D. Juan Gracián:

> Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Valentín Garralda:

› Considerando que aunque se supusiese que es obligatorio en Aragón el que los padres doten á sus hijas cuando éstas contraen matrimonio con su anuencia, no podía prosperar la demanda de doña Francisca Gracián, por haber sido dotada por su padre cuando al contraer matrimonio y entregarla su legítima materna la cedió el usufructo que él tenia en ella y la entregó además varias ropas y efectos:

ha

>> Considerando que no habiendo en Aragón ley alguna que marque la proporción que deban tener las dotes con el caudal paterno, la sentencia que absuelto á D. Iñigo Gracián y hermanos de la demanda en que su hermana doña Francisca les pedia 10.000 duros en ese concepto, no ha infringido el fuero De exhæredatione filiorum, ni el titulado de Concordias en censales de 1626, ni tampoco ha po dido infringir, por no ser aplicables al caso, la obr

.

servancia 1., De rebus vinculatis, ni la 2.a y 9.a De donationibus, ni el Fuero 4.o ni los Fueros 1.o y 2.o, De alimentis, y mucho menos la ley 8.a, tít. XI de la Partida 4.a, que nunca ha estado en observancia en Aragon:

»Considerando que estando el padre autorizado por el Fuero para instituir por heredero á un hijo, pudiendo dejar á los demás lo que tuviese por conveniente, es facultativo en el padre nombrar uno ó más, por lo que D. Juan Gracián pudo nombrar, sin faltar al Fuero, herederos á cuatro de sus hijos, como lo hizo; y por consiguiente, la sentencia que lo ha estimado así no ha infringido el Fuero 1.o, De testamentis militum, ni el único, De testamentis civium, ni la observancia 1.a, æquo vulnerato, ni las sentencias de este Supremo Tribunal que se citan, dándolas una interpretacion muy forzada;

>Y considerando que los 396 y demás que se citan de la ley Hipotecaria, por no haberse registrado el testamento en cuestión, no son aplicables al caso, porque si estos defectos se hubieran tenido en cuenta para su admisión en el pleito, hubieran afectado sólo á la parte actora, que es la que lo presentó, y siempre en perjuicio de su demanda;

> Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Francisca Gracián y Yepes, á la que condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Real Audiencia de Zaragoza con la certificación correspondiente. >

Respecto de facultades de la mujer, dice la de 20 de Mayo de 1863, que la observancia 39, De jure dotium, en la que incidentalmente se consigna la facultad que aquélla tiene para enajenar sus bienes dotales, es correlativa y guarda congruencia con la

primera del mismo libro, en la cual se la autoriza para hacerlo en favor de su marido, si bien con la concurrencia al acto de los dos parientes más cercanos de la misma.

Sólo así, añade la propia sentencia, puede conciliarse la declaración de la observancia 39, en el principío de que la mujer no puede contratar ni obligarse sin permiso de su marido, con los Fueros 1.° y 2.o Ne vir sine uxore, que prohiben al marido y la mujer la enajenación de los bienes dotales en per juicio de los derechos de su consorte, y con las observancias 20 y 32, que vedan á la mujer cobrar y condonar sus créditos sin permiso del marido, por más que procedan de fechas anteriores al matrimonio.

Pero es tan privilegiada en el dote la mujer, que no puede ser ejecutada por obligación en que no hubiere intervenido con el marido. Así lo dice el Fuero 7, De homicidio:

Si autem pro debitis viri fiat executio, & mulier non sit obligata, dabiter mulieri provisio de bonis, habebis dotes suas, & bona sua salva, nec habebit partem mobilium. ›

La sentencia de 14 de Diciembre de 1865, dice, que la condena á un padre de dotar á su hija con sus bienes y los de su difunta esposa no infringe el Fuero De jure dotium, y la observancia 59, porque si bien éstas declaran heredero usufructuario al cónyuge superviviente, no se le priva de este derecho, puesto que como caudal que se tuvo presente para el señalamiento de dote, le autoriza á pagar con el mismo, como lo podia hacer con el suyo propio.

Firma de dote se llama en Aragón á los bienes que el marido señala á la mujer antes ó despues

del matrimonio, sin que haya tasa alguna prescrita. Esta es la disposición de la observancia 37, De jure dotium:

<Item, mulier tenetur dividere cum unis viri, & è contrà fructus qui apparent in vincis tempore mortis viri, si tunc fiat divisio. Et si tempore mortis viri non apparent fructus non tenetur dividere, nisi divisio in tantùm tardetur, quod appareant fructus tempore divisionis, quia tunc licèt tempori mortir non apparuerint, benè venient in divisione, & sic servatur. >>

Si la firma de dote se hubiere hecho por el marido sin señalar los que hubieren de constituirla, y muriese el mismo en esta situacion, la mujer tendrá derecho á tres fincas que no sean ni las más valiosas, ni las menos. Muriendo la mujer antes que el marido, los hijos podrán obligar al padre al señalamiento de los bienes. Esta es la observancia 38:

<Item, si maritus promittit dotare uxorem suam, & uxor non petierit sibi assignari per ipsum in vita ipsius mariti, eo mortuo non poterit petere assignationem, nec fiet sibi aliqua assignatio, secùs si dotaverit eam super omnibus bonis suis: quia tunc mortuo viro dotabitur in tribus hæreditatibus, nec de melioribus, nec deterioribus, & maritus poterit dotare uxorem si voluerit in omnibus bonis suis. >>

Terminamos aquí esta materia, dejando otros puntos relacionados con ella para cuando hablemos de las sucesiones, en cuyo lugar tienen más pertinencia.

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