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VIII.

De los bienes parafernales.

En Aragón no se conocen bienes parafernales, pues se estiman dotales todos los de la mujer, á tenor de la observancia siguiente:

<7.a

De Declarationis Monetatici, libro IX.Item, si aliqua domina habens, & obtinens, iura parafarnalia de quibus potest facere suas proprias voluntates: si solvet unum morabatinum. Dicendum est, quod cùm in Regno Aragonum, uxor non possit habere bona parafarnalia: quia undecumque ei obveniant, eo iure censentur, quo alia bona quæ, tempore contracti matrimonii habebat maritus suus, & ipsa non tenetur solvere, nisi unum morabatinum: sed si sit extra Regnum, & possit habere bona parafarnalia, & habeat, tenetur solvere merabatinum. »

Gomez de la Serna y Montalbán dicen que, en realidad, sólo se reputan dotales los bienes que la mujer ha llevado en dote, ó que el marido ha constituído por aumento ó firma de dote. Así es que la mujer le puede hacer donación de sus bienes sitios, libremente y sin necesidad de autorización, y tiene prohibición de hacerlo de la dote y de su aumento, á no obtener el permiso de los dos parientes más inmediatos.

En esto se ve, que la cosa no tiene en sí toda la importancia que se quiere atribuir á este particularismo legal, pero en Aragón es estimado y defendilo por sus jurisconsultos. D. Luis Franco dice á este propósito:

«Por ser, á mi juicio, acertadísima y muy sabia a disposición de nuestro Derecho, que no reconoce

Leg. foral. Aragón.-T. I.

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la existencia de bienes parafernales, puesto que todos los pertenecientes á la mujer son dotales y se hallan sujetos á esta condición, disfrutando, por consiguiente, de iguales derechos que la dote,-debe ser conservada,

>La existencia de bienes parafernales, considerados como totalmente distintos é independientes de los dotales, reconocida por el Derecho romano y por el de las Partidas, sobre hallarse en abierta oposición con el principio en que descansan otras disposiciones de los mismos Derechos, sólo puede produ cir desavenencias y disgustos en el matrimonio: sin que por ello venga á reportar la mujer la utilidad más pequeña, si sus facultades han de estar encerradas dentro de los estrechos límites que el Tribunal Supremo ha señalado.

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>>No se concibe, atendidas la prudencia y sabiduría de los jurisconsultos romanos, y la inflexible lógica, que hasta de exagerado rigorismo, muchas veces inconveniente, podría calificarse,-con que or dinariamente procedieron, como despues de haber, muy cuerdamente, proclamado la máxima: «Bonum erat mulierem quæ se ipsam marito comittit res etiam ejusdem pati arbitrio gubernari,» vinieran á ponerse en contradicción con ella, estableciendo una separacion entre los bienes dotales y parafernales, para conceder sobre éstos á la mujer una independencia no muy cuerda ni procedente.>

IX.

De las donaciones esponsalicias.

Con razón llama el Sr. Alonso Martínez á la donación propter nuptias la nota característica del De recho foral. Mientras que en Castilla, añade el mis mo, y en general en todas partes donde existen le

gítimas, las dotes, las donaciones propter nuptias y cualquiera otra clase de liberalidades del padre, tienen el límite de las legítimas, en Navarra y Aragón es un mito lo que, como una especie de ironía, se conoce con el nombre de legítima foral. Lo que en esas provincias existe en realidad, es la libertad de testar del padre: absoluta en la primera, dentro de la propia descendencia en la segunda, y por lo tanto, el Fuero y la costumbre son igualmente lógicos, no poniendo otro límite en la donación propter nuptias al padre de familia, que sus propios alimentos y la legítima foral de los hermanos del novio ó de la novia.

Daremos aquí las explicaciones necesarias para el debido conocimiento de esta materia, sin perjuicio de que, relacionada estrechamente con el derecho de viudedad y la libertad de testar, hemos de volver sobre ella oportunamente.

Ya se ha visto por la observancia 46 De jure dotium, inserta en páginas anteriores, que el marido adquiere en Aragón las joyas dadas en donación esponsalicia á la mujer, si ésta muriese antes de consumar el matrimonio.

La donación propter nuptias del Derecho aragonés, es por el estilo de las arras de Castilla, pues el marido está obligado á dotar decentemente á la mujer, la que puede eximirle de esta obligación introducida á su favor. Muerto el marido, la mujer sólo conserva el derecho de viudedad en esta dote: si pasa á segunda nupcias, es para los hijos del primer matrimonio; y en su defecto, para los parientes del marido. Hasta la muerte del padre y de la madre no pueden los hijos pedir esta dote: si los hijos mueren sin testar, su derecho se refunde en el padre, y á falta de éste, en sus parientes más cercanos. Establece, además, el Derecho aragonés algunas otras diferencias, fundadas en la diversa condición nobi、

liaria de las mujeres; diferencias de que no debem ocuparnos aquí, porque en realidad son desusada Diferente de esta donación es la que los ar goneses llaman excreix, aumento ó firma de dote, qu es la cesión que hace el marido de una parte d sus bienes, que suele ser la tercera, para asegura la dote que la mujer lleva al matrimonio. Por lo c mún consiste en dinero, y no en heredades; com sucedia antes. Por el excreix, la mujer adquiere 1 propiedad absoluta de lo donado cuando consist en dinero, y en su consecuencia, muerta la mujer el marido no tendrá viudedad en la firma de dote, no ser que se hubiese pactado que se considerar como bienes raíces.

Además de las observancias 42 y 52 De jure di tium, se ocupan de esto la 5.a del mismo título y l 5.a De donationibus.

OBSERVANCIA 5.a – De jure dotium.

<<Item, de consuetudine Regni, filii non possun petere dotes matris pæmortuæ: nisi post morten patris, qui eas assignavit, sive pater contrahat cun alia, sive non. >>

4.a-De donationibus.

<Item, secundùm usum Regni Aragonum, uxo potet dare inter vivos, vel in testamento dimitter bona sua viro suo, vel partem bonorum suorum absque proximorum consensu: & similiter vir, sua

uxori. >

El Sr. D. Luis Franco, dice en su Memoria:

«En Aragón no existe como en Castilla un límit para las donaciones entre cónyuges; y también l aplicación, en mi concepto equivocada, que se ha

hecho á ellas de una disposición foral que tiene muy diferente objeto, ha dado lugar á que la firma de dote, llamada arras en Castilla, que por efecto de la libertad indicada puede ser cuantiosísima y has ta comprender todos los bienes del marido, sea heredada, aunque éste la sobreviva, por los parientes de la mujer, si muere sin dejar sucesión. Para impedir que este error continúe, y establecer á la vez la diferencia de derechos que debe el donatario tener en los bienes donados, según su cuantía, exceda ó no de la décima parte de los pertenecientes al donante, se establecen como proyecto las siguientes disposiciones:

>Si la cuantía de la donación no excediese de la décima parte de los bienes presentes del donante ó de los que tuviere al tiempo de su muerte, será irrevocable, y lo donado pasará en plena propiedad al donatario; sin perjuicio de la administración que tendrá el marido, durante el matrimonio, de lo que hubiera donado á su mujer.

>Si la donación excediese de la cuantía fijada en el artículo anterior, el donatario tendrá el usufructo vitalicio de lo donado, y podrá durante su vida consumirlo después que hubiera consumido los demás bienes de su pertenencia. Pero lo que quedare de la donación al tiempo de su fallecimiento, volverá al donante si viviese, y en otro caso á sus herederos, sin que el donatario pueda disponer de parte alguna de ello por causa de muerte.

Esto no obstante, si falleciere antes el donante, podrá en su disposición testamentaria legar en plena propiedad al donatario el todo ó parte de lo que hubiera sido objeto de la donación, siempre que en caso de dejar descendientes ó ascendientes no excediere lo que legare de la porción de bienes de que puede disponer libremente.>

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