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De las obligaciones del padre de familias,

Muchos jurisconsultos aragoneses sientan como principio capital en esta materia, que en Aragón no existe la patria potestad, fundados en la observan. cia 2. Ne pater vel mater pro filio teneatur, que dice textualmente: Item de consuetude Regni non ha bemus patriam potestatem.» Es allí tan arraigada semejante opinión, que el Sr. Costa propuso, como tema adicional, en el mencionado Congreso de Zaragoza, el estudio y resolución de esta cuestión, partiendo del principio de que el Derecho foral, en esta parte, permanecía intacto.

Este tema, sin embargo, no fué discutido en el Congreso, porque se comprendió, sin duda, su gra vedad, y debió recordarse que la Legislación foral, respecto de la patria potestad, no puede menos de entenderse modificada por la ley de 20 de Junio de 1862, y la del Matrimonio civil. D. Emilio de la Pe. ña reconoce el vigor de la primera, pero no de la segunda, porque entiende que ésta hizo excepción ex

presa del Derecho aragonés. Creemos demasiado absoluta esta afirmación. El art. 45 de la ley dice, que el marido administrará los bienes de la mujer, y estará facultado para representarla en juicio, salvo los casos en que ella pueda hacerlo por sí misma con arreglo á derecho. El 49 dispone, que la mujer no pueda administrar sus bienes ni los del marido, ni comparecer en juicio, ni celebrar contratos, ni ́adquirir, por testamento, ni abintestato, sin licencia de su marido, á no ser en los casos y con las formalidades y limitaciones que las leyes prescriban.

En estos casos, pues, en que la ley nueva se refiere al Derecho civil preconstituído, no cabe duda, á nuestro juicio, que ha mantenido el de Aragón, por lo que Martínez Alcubilla opina que aquélla ha de entenderse sin perjuicio del Derecho foral vigente en cuanto á las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes, ó sea la materia comprendida en la parte 1.a, cap. V, de la misma. La parte 2.a trata de la patria potestad, y en ella no se advierte excepción ni reserva. En Aragón, pues, como en toda la nación, el padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados, con todos los derechos y obligaciones que dicha ley establece, y que, por cierto, son iguaá los que la aragonesa prefija. Sólo el art. 71 se refiere á lo determinado por las leyes al disponer que la potestad del padre ó de la madre, y los derechos que la constituyen, se suspenderán y extinguirán en los casos que las mismas señalen; pero tampoco en esto hay diversidad alguna. La prueba de que hoy no existen ya, por fortuna, aquellas diferencias radicales entre una y otra Legislación, nos la da el mismo Sr. Franco en la ya citada Memoria:

<Aun cuando en Aragón, dice, con el objeto de

impedir que los ascendientes se creyesen revestidos de las excesivas y hasta absurdas facultades, que como consecuencia de la patria potestad romana les concedía la antigua Legislación de aquel pueblo, se consignó en una de las observancias del reino: De consuetudine non habemus in Aragonia patriam potestatem, no por eso deja ésta de existir en todo lo favorable al hijo, según así se declaró antiguamente por la Corte (Tribunal) del Justicia Mayor, ni está privado el padre de la autoridad que con arreglo á la recta razón le compete, ni de los derechos que sin faltarse á la equidad podrían disputársele. Para no dejar ocasión, en esta importante materia, á género alguno de duda, y suplir las muchas deficiencias de que adolece nuestro Derecho, podría establecerse lo que se propone en el tít. III, del libro 1.o del Pro yecto (1). Y como algunas de ellas son análogas á las que comprende el del Código de 1851 y la ley llamada del Matrimonio civil, y está, á mi juicio, muy á la vista la equidad de las restantes, considero también ocioso detenerme en la exposición de los motivos en que se fundan.»

II.

De los hijos legítimos, y de la legitimación.

El concepto de la legitimidad de los hijos en Aragón, es enteramente el nuestro, é iguales son también las condiciones y procedimientos para la legitimación. Rige allí, pues, en este punto el derecho común por completo.

(1) Habla del Proyecto presentado por él mismo á la Comisión de Códigos.

III.

De los hijos ilegítimos.

Ninguna particularidad ofrece tampoco esta materia, á la cual es aplicable en absoluto la ley general; pero con sujeción naturalmente á los distintos efectos de la libertad de testar, de lo que nos ocuparemos en su lugar oportuno. Lo mismo debe advertirse en cuanto á los alimentos.

IV.

De la adopción y de la arrogación.

Aquí se encuentra desde luego un particularismo importante. Entre nosotros, segun el Fuero real y las Partidas, tienen prohibición de adoptar los que ya tienen descendientes legítimos, por la razón de que parece no necesitar de hijos extraños aquéllos que los tienen propios. En Aragón, por el contrario, puede el padre adoptar al hijo de otro, aunque los tenga legítimos; en cuyo caso, aquél se considera de la condición de éstos para lo bueno y para lo malo, como por ejemplo, para la herencia y pago de deudas del adoptante. Así lo dicen las dos siguientes disposiciones forales:

FUERO ÚNICO. - De adoptionibus.

Jacobus primus, Oscæ, 1247.

>Omnis homo cuiuscumque conditionis sit, licet habeat filios legitimos, potest inter eos constituere filium adoptivum: qui post mortem patris tenebitur æqualiter cum legitimis ad omnia eius debita persolvenda: & cum eis tanquam legitimus sortietur.»

OBSERVANCIA 27.-De generalibus privilegiis totius Regni Aragonum.

<Item, in Aragonia, licet pater habeat filiis legi. timos potest adoptare filium qui tenebitur ad debita per solvenda et succedit ut alii.>

El tratadista Lissa dice, que esta facultad reside lo mismo en el varón que en la mujer; pero añade, con Asso y de Manuel, que esta adopción no está en uso ya en Aragón, y según el Manual del Abo gado aragonés (anónimo), no tiene otra duración que la convenida.

De la arrogación no hablan ni las leyes ni los escritores de Aragón.

V.

De los alimentos.

Como dice muy bien Munter, en materia de alimentos se está al Derecho canónico, porque en su esencia constituyen una causa piadosa. El Derecho aragonés, no obstante, ofrece alguna diferencia del nuestro en esta parte, pues que mientras que en éste la obligación que el padre tiene de alimentar á sus hijos, se limita á los legítimos y legitimados, adoptivos y naturales reconocidos, en Aragón, el cónyuge sobreviviente la tiene además respecto del hijastro, á quien en todo caso deberá dar lo necesario para que se mantenga de los bienes en que tuviere viudedad si él tuviera bastante para la subsistencia. En su defecto, entran en dicha obligación los abuelos, siendo antes el abuelo que la abuela, y el paterno que el materno.

Hé aquí los dos Fueros De alimentis en que se fundan estas aseveraciones:

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