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<1. Ab experto didicimus, quod ex eo quia per Forum, vir mortua uxore, habet usumfructum in bonis sedentibus uxoris durante viduaitate, & è converso, superviventem coniungum non habere curam filiorum præmortui. Volentes in his debitè providere. Ordinamus, quòd superstes teneatur providere competenter filiis communibus præmortui in cibo, potu, vestitu, & calciamentis, si alia bona non habeant: vel desamparare eis de bonis viduitatis, quæ sufficiant expensis prædictis, nisi per testarorem contrarium fuerit ordinatum, retenta detentori dictorum bonorum provisione competenti, tàm de bonis propriis, quàm de bonis præmortui: quam provisionem possit arbitrari Iudex, procedendo simpliciter, summariè, & de plano, sine strepitu, & figura iudicii, sola facti veritate, attenta, de eo se informando iu hoc casu dumtaxat, vocatis, & auditis ad prædicta illis quorum interest.

>2.0 Forum statutum in titulo De alimentis, quo statuitur de alimentis præstandis per superviventem ex coniugibus filiis communibus eorumdem, extendi volumus ad prævignos, sive filiastros: cùm æqua sit ratio in utrisque.>>

Pero los hijos naturales sólo pueden reclamar alimentos mientras vivan sus padres, siendo preciso para ello que éstos le reconozcan como tal, ó de lo contrario, que el hijo ó su madre prueben, con testigos idóneos, que en alguna ocasión lo tratá como hijo.

Estas disposiciones lo previenen así:

FUERO ÚNICO.-De natis ex damnato coitu.

<Si de cætero natus fuerit aliquis ex soluto, & soluta, sit de voluntate patris, & matris, quod dent sibi, si voluerint, in vita, vel in morte de bonis suis,

& si nihil sibi dederint, vel reliquerint, non possit unquam petere partem. Et si contingan quòd pater neget talem filium suum esse, si mater, vel ipse filius pósset probare per testes idoneos, quòd semel, vel pluries concessit eum esse filium suum, vel habuit eum tamquam filium, teneatur pater eum habere pro filio, & nutrire eum. Tamem non compellatur ei dare de bonis suis, nisi voluerit, ut dictum est. Nati autem in adulterio, vel ex religioso nihil possunt consequi de bonis patris, vel matris. Tamem si laicus dum vixerit, motus misericordia voluerit aliquid de bonis suis dare, vel assignare filio nato in adulterio, possit facere: ita tamen, quòd partem, vel donum illud, quòd patres, vel matres, secundùm quòd dictum est, fecerint talibus filiis, si tales filiis, decesserint infra & tatem legitiman propinquioris sui ex qua parte venerent, vel descenderint illa bona, partem illam, vel donam libere recumperent, nisi pater, vel mater cum vincula aliqne sibi dimiserint & tunc procedatur secundum vinculum.>

OBSERVANCIA 25.-De generalibus privilegis totius legis Aragonés.

<Item, in Aragonia quilibet potest dare tàm in vita, quàm in morte de bonis suis, filio nato ex soluto coitu sed si dare nolueri non tenetur aliquid dare, nec filius potest, nisi tantùm in vita patris, vel matris petrere alimenta. Sed in adulterio natis, vel aliter ex coitu damnato, vel natis ex religioso. Nihil potest dare in morte, sed dùm vivit causa misericordiæ dare potest eis pater laycus. Attamen donum factum prædictís filiis, si decesserint sine testamento debet reverti ad propinquiores ex ea parte qua processerunt bona, nisi esset vinculum factum: tunc enim succederentilli quibus vinculum esset factum, ut De natis ex damnato coitu, cap. I.>

VI.

Del peculio.

Las cuatro clases de peculio que conoce el Dere, cho común, ó sean castrense, cuasi castrense, adventincio y profecticio, son tambien los de Aragón, Nada, pues, tendríamos que hacer notar aquí, si no fuera por una cuestion que en esta materia se ven. tila entre algunos tratadistas. Portolés, sostenedor del principio de que en Aragón no existe la patria potestad, niega en su consecuencia á los padres el usufructo de los bienes que forman el peculio adquirido por los hijos; y dice, que es tal la fuerza en Aragón del principio de que todo lo que el hijo gåna lo adquiere para sí, que no existe en este punto igualdad en el Derecho foral con ningún otro. No opinan así los autores del Derecho y Jurisprudencia de Aragón, que creen que los padres hacen suyos los frutos de los bienes de los hijos, sin quedar obligados á restituirles el sobrante que pudiera resultar después de cubrir las atenciones y gastos consi. guientes á la administración; pues lo contrario, sería hacer de peor condición á los padres que á los tutores, á los cuales no se obliga sino á conservar el caudal y suelen cuidar de él frutos por pensión.

<Ahora bien, añaden, ¿qué diferencias sustanciales existen entre la Legislación aragonesa y la de Castilla en cuanto á los bienes que el hijo gana y adquiere durante su menor edad? Nosotros no encontramos ninguna en cuanto á sus efectos. Cierto es que en Castilla tienen diferente denominación esos bienes, según su origen, pero la verdad es, que, con arreglo á lo dispuesto en las leyes citadas, el hijo en Častilla, lo mismo que en Aragón, hace su

yo cuanto adquiere estando bajo la patria potestad, y si bien el padre tiene el usufructo, administración y defensa de dichos bienes, no, empero, la propiedad. Existe, sí, la diferencia de que el hijo no tiene la libre testamentifacción, pues con arreglo á la ley 6. de Toro, el padre tiene la legítima en los bienes del hijo que muere sin sucesión, lo cual no sucede entre nosotros, pero esta traba, sobre la facultad de disponer en testamento, no destruye, bajo cierto aspec to, lo que venimos indicando, es decir, que el hijo, lo mismo en Aragón que en Castilla, hace suyo cuanto adquiere durante la vida del padre; ahora, en cuanto al derecho de testar, sufre las modificaciones establecidas por las leyes de cada país.»

Basta con lo dicho, respecto del peculio, porque otros puntos, relacionados con los mismos, están ligados con otras materias que se tratarán más adelante.

VII.

De los modos de disolverse la patria potestad.

Aunque según hemos indicado, en Aragón se sostiene la no existencia de la patria potestad, los expositores hablan de su terminación, y citan nuestras mismas causas, y las leyes del Derecho común que las regulan.

Dicen que, por regla general, la patria potestad aragonesa cesa cuando los hijos llegan á la pubertad, puesto que los derechos que éstos tienen, al cumplir catorce años, de disponer de su persona, de marcharse de la casa paterna, presentarse en juicio sin necesidad de licencia, defenderse y obrar por sí y otorgar poderes, son incompatibles con los de la patria potestad, sin embargo de ese resto ó patria

potestad prorrogada que establece el Fuero único de 1564, tít. Que los menores de veinte años no puedan hacer contratos algunos, y el de 1585, tít. De las obligaciones de menores de veinte años, que establece una limitación á los derechos y libertad de los mayores de catorce años y menores de veinte.

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