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Durante estos últimos años, muchos autores, sobre todo en el extranjero, han expuesto al por menor algunas partes de la psicología, según el principio de la evolución. Me ha parecidoˆ que se sacaría algún provecho de tratar estas cuestiones con el mismo espíritu, pero bajo otra forma: la de la disolución.

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Trataré de demostrar, al término de este estudio, que en
todo acto voluntario hay dos elementos bien distintos: el es-
tado de conciencia, el yo quiero, que expresa una situación,
pero que no tiene por sí mismo ninguna eficacia, y un meca-
nismo psicofisiológico muy complejo, en el que únicamente
reside el poder de obrar ó de impedirnos obrar.

Hé aquí el

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Es de todos modos de tanta importancia el cono cer bien lo que es la viudedad foral de Aragón, y hasta dónde alcanza, que vamos á tratar esta materia con mucha extensión, dividiéndola en cuatro partes: 1. Explicación de los atributos y condiciones característicos de la viudedad. 2. Disposiciones forales que la establecen ó regulan. 3.a Jurisprudencia del Tribunal Supremo en este asunto. 4.a Indicaciones respecto de las verdaderas diferencias legales que separan esta institución del Derecho de Castilla.

1. Explicación del derecho de viudedad.-Hay que considerarlo tal como funciona hoy, y viene ejercitándose en Aragón desde mucho tiempo.

Para este trabajo tenemos á la vista todos, ó la mayor parte de los escritores aragoneses; pero seguimos principalmente á Dieste, que ha sintetizado la materia mucho, y ha tenido presentes las defini ciones de Franco de Villalva, Franco y Guillén, el Manual del abogado aragonés, Molino, Portolés, Palacios, Nougués, La Ripa, Monter, Lissa, Olea, Suelves, Bardají, Sessé, Cáncer, además varias decisiones del antiguo Consejo de Justicia de Aragón, y, en general, todos los datos necesarios para que la cuestión quede amplia y luminosamente explicada. Hé aquí el comprensivo cuadro, dentro del cual Dieste explana la materia:

Ideas generales.

Bienes sujetos á viudedad.

Bienes en los que ambos cónyuges tienen viudedad.

Bienes en los que sólo compete al marido.

Bienes en los que únicamente compete á la mujer. Bienes en los que no tiene lugar la viudedad. Bienes en los que no tiene viudedad ninguno de los cónyuges.

Bienes en los que no compete viudedad al marido.

Bienes en los que no goza viudedad la mujer.
Derechos y obligaciones del cónyuge viudo.
Derechos y obligaciones comunes.
Derechos y obligaciones de la viuda.

Extinción de la viudedad.

Conócese en Aragón con el nombre de viudedad, el usufructo que los Fueros conceden al cónyuge sobreviviente en los bienes sitios que pertenecieron en propiedad al que murió, y que por esta razon se llama también usufructo foral. Fúndase, además, la viudedad en la práctica inconcusa y constante, aunque no se pacte.

La viudedad es recíproca entre los cónyuges, pero observaremos con los autores del Derecho y juris. prudencia de Aragón, que el primer texto que se encuentra referente á este Derecho, es el Fuero 1.o, título De jure dotium, libro V (que por cierto habla únicamente de la viuda, y no del viudo), publicado en Huesca por Jaime I el año 1242.

Sin saber por qué, la práctica antigua limitó el espíritu de este Fuero, ó sea la viudedad, únicamente á los sitios, y decimos sin saber por qué, por lo mismo que el texto usa de la palabra omnia, todos, y es bueno dejar consignado que el Fuero no distingue, sino que, por el contrario, con su frase todos autoriza extender la viudedad á los muebles, y que, por lo tanto, no es del todo exacta la proposición de nuestros tratadistas antiguos de que la viudedad se extiende á los sitios por Fuero, y á los muebles únicamente por pacto.

Parécenos, sin embargo, exagerada la anterior opinión, porque según práctica corriente, los bienes en que ambos cónyuges tienen viudedad, son los bienes sitios en Aragón, aunque las capitulaciones

matrimoniales se hiciesen fuera de esta comarca ó Reino. Así lo cree Franco de Villalba (Coment. al Fuero 1.° De jure viduitatis; Fuero 1.° De alimentis; observancias 16, 26, 33, 55 y 59 De jure dotium; Consultatoria missa per Justitiam Aragonum, etc.; Toricinium, etc., libro II, tít. IV), y casi todos los autores. La viudedad es extensiva á las mejoras ejecuta. das en bienes del cónyuge premuerto, en cuanto á la parte á él correspondiente, ó á su valor.

Compete viudedad en los bienes muebles, cuando se hubieren traido como sitios y cuando así se haya pactado. Mas para gozarla, se requiere que se haga inventario y se preste caución de restituir dichos bienes al propietario, concluído el usufructo; entregándole los que no se consumen con el uso en el estado en que se encuentren al fenecimiento de la viudedad, con abono del deterioro que hubieren sufrido; y la estimación, ú otro tanto de la misma especie y calidad (cuando consistieren en efectos), de aquellos que se consumen con el uso. Cuando el usufructo consista en bienes sitios, no está obligado el usufructuario á dar caución de restituirlos, según práctica. Tampoco lo está el cónyuge viudo á prestarla de que usará á arbitrio de buen barón los bienes en que haya de gozar viudedad.

Aunque sólo se pactase viudedad en los bienes aportados al matrimonio, compete también en los adquiridos después, ya fuese la adquisición por título lucrativo, ó por título oneroso, si expresa y especialmente no se renunció dicho derecho.

La viudedad comprende los bienes vinculados, ora el vínculo se constituyese en capítulos, ó en testamento; quedando, por consiguiente, suspenso el vínculo durante el goce de aquel derecho, aun cuando el llamado á la sucesión sea una iglesia ó monas、 terio.

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