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Según Portolés, la disposición por la cual se manda cosa sitia á uno de los contrayentes, para que después de su muerte recaiga en un tercero, ó en los hijos del presente matrimonio, no excluye la viudedad. Otros autores sientan lo contrario.

Para que competa el goce de la viudedad, no es necesario que el cónyuge premuerto poseyese de he cho los bienes á ella sujetos, bastando el que le perteneciesen en propiedad, aunque por cualquier causa no hubiere llegado á poseerlos.

Compete viudedad al marido únicamente en la firma de dote consistente en bienes sitios, ó muebles traidos como sitios, y cuando así se hubiese pactado. Según una decisión del Consejo del Justicia, compete viudedad al marido en la firma de dote consistente en dinero y asegurada por él mismo. Portolés no suscribe á esta doctrina, á la cual se opone tambien Franco de Villalba, afirmando que no tiene viudedad el marido, si lo contrario no se pactó, en la cantidad que por firma de dote hubiese asegurado á su mujer sobre ciertos bienes obligándolos especialmente. La mujer goza viudedad por sí sola:

1. En los bienes sitios que el marido le señaló por firma de dote.

2.o En los bienes sitios estimados que aportó al matrimonio, y quedaren á la muerte del marido.

La segunda mujer goza viudedad en los bienes dotales de la primera, en los cuales, á falta de bie nes propios, la hubiere dotado el marido.

3. En los bienes sitios donados ó enajenados sin su otorgamiento por el marido.

La venta de bienes sitios propios de éste para pago de pio-legados, que el mismo deba, se entiende salva la viudedad de la mujer.

También compete á ésta viudedad en los bienes sitios propios del marido, que éste hubiere obligado

al pago de deudas contraídas por él mismo durante el matrimonio.

4. En los bienes sitios propios del marido, confiscados por delito de éste. Abolida hoy la pena de confiscación, es claro que esto último no puede ocurrir, según pasa también con algunos otros puntos de la viudedad, pero preferimos no hacer ahora sino la exposición del derecho de viudedad, dejando para la última parte de este capítulo la crítica del valor legal que puede darse hoy á todos los detalles de aquella institución.

Hay bienes, sin embargo, en que ninguno de los cónyuges tiene viudedad: tales son la finca que al ser aportada al matrimonio estuviese afecta á alguna carga, como la comprada con anterioridad, cuyo precio se debiese, cuando el cónyuge no propietaric dejase de satisfacer la mitad.

Los bienes que se enajenaren para pagar deudas contraídas antes del matrimonio por el cónyuge propietario.

Los bienes de capellanía laical.

Los dados en violario (censo vitalicio), ó á treudo á ambos cónyuges, hasta cierto tiempo.

El fundo dado en usufructo á uno de los cónyuges por cierto número de años.

Los bienes muebles, aunque fueren vinculados, cuando no se pactó.

La cosa raíz ó inmueble donada á ambos cónyuges por cierto tiempo, en cuyo caso se considera mueble.

No corresponde viudedad al marido en el dinero dado en axobar al mismo, á no ser que otra cosa se pactase expresamente, así como tampoco en la cantidad de dinero aportada por su mujer, y asegu rada por él mismo sobre sus propios bienes, ni en los bienes muebles aportados por la mujer y asegu

rados por el marido; pues este pacto no surte otro efecto que el de obligarle á restituirlos, ó su estimacion, disuelta la sociedad.

La mujer no tiene tampoco viudedad:

En los bienes que no pertenecieron al dominio del marido, aunque éste los poseyese, ni en los dotales de la primera mujer, en los cuales no hubiere el marido, á falta de propios, dotado á la segunda, no tiene ésta viudedad, ni en los bienes adquiridos á título oneroso por el marido, muerto antes de la solemnización ó de la consumación del matrimonio, ni en la cosa legada al marido, bajo condición de no haber de gozar en ella viudedad su mujer.

Sólo la viuda honesta goza el beneficio de la viudedad según Fuero.

La viuda goza de todos los privilegios y dignida des del marido, conservando la vecindad y domicilio de éste: entiéndase, empero, que no pasa á la viuda sino el privilegio puramente personal, no el concedido al marido en consideración á otra persona, ni el que se le hubiere otorgado en recompensa de servicios.

En Aragón, la viuda representa á su difunto marido, reputándose uno el dominio y posesión de entrambos. Lo mismo sucede en las instancias del marido, concediéndosele la reposición en el proceso incoado por aquél.

La escritura en que se concede viudedad universal, y se hacen ciertas declaraciones favorables à la viuda, contiene una concesión beneficiosa á ésta, que sólo ella puede utilizar.

Practícase en Aragón el dar á la viuda lutos conformes á su estado.

La misma puede, á su elección, pedir la dote ó los réditos de ésta; la cual puede obtener de los bienes del marido que éste hubiere sujetado á fideicomiso,

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y de ella debe ser alimentada por los herederos y en la casa del marido durante el año de luto, y aun después de transcurrido, si no se le restituye la dote. Pierde, empero, este derecho la viuda que contrae nuevo matrimonio.

La viuda de segundas nupcias puede elegir la pensión del primer marido, ó la del padre, si fuere mayor que la que percibe, siempre que se halle amortizada y no exista hija ni hermana con derecho á reclamar en su día volver á su disfrute, en cuyo ca. so perderá el derecho de elección.

Asimismo puede la viuda ejercer el patronato activo en el beneficio en que lo hubiere ejercido su marido.

La viuda usufructuaria está obligada á la reparación de los edificios á instancia del propietario.

La misma debe, si se moviere mala voz contra alguna finca de las de su usufructo, mostrar en el juicio quién es el heredero, denunciando aquélla al tutor en su caso.

Según Plano, la posesión de los bienes muebles, por la cual viene obligada la viuda á satisfacer los pío-legados, ha de emanar del testamento del marido.

La viuda es responsable á las deudas de su difunto marido con los frutos percibidos después; mas no con los percibidos antes de haber sido emparados. Según Plano (lugar citado), cuando por alguna causa no fuere responsable la viuda á las deudas para cuyo pago se hubiere embargado frutos durante el matrimonio, aunque no pueda oponerse á la ejecución, puede sí pedir á título de dominio la mitad de dichos frutos.

Los acreedores del marido no pueden molestar á la viuda, que deje á su disposición los bienes que aquél poseyese antes del matrimonio.

La viuda no puede prescribir los bienes que tiene

en usufructo, ni los que posee como garantía, hasta que los herederos del marido le restituyan la dote: empieza, empero, á prescribirlos desde que el valor de los frutos percibidos cubre el importe de aquélla.

La viuda á quien se nombró dueña y usufructuaria para durante su vida, es considerada como heredera universal en cuanto á la propiedad y el usufructo durante su vida, con obligación de restituir la herencia al instituído en segundo lugar.

Réstanos, por último, hablar de la terminación de la viudedad, en la cual vamos á seguir á los referidos autores anónimos de Zaragoza, que hacen de esto un bellísimo trabajo, así por el estudio de la ley que revela, como por los casos prácticos que citan.

Piérdese la viudedad por los motivos siguientes: 1.o Por renuncia expresa y nominal, pues no de otro modo surtirá efecto, según lo dispuesto en las observancias 19 y 58, título De jure dotium, lib. 5.o, confirmadas por la Real Audiencia de Aragón en la sentencia que dictó en el proceso seguido entre doña Jerónima Clavero, viuda de D. Juan Muñiz, de Pamplona, y D. Juan Garcés.

2.

Por la muerie del usufructuario.

3. Por contraer segundo matrimonio, aunque sea únicamente por la sola palabra legítima de presente, es decir, sin necesidad de la cópula, ni de la solemnización in facie ecclesiæ, ni siquiera de haber oido la misa, según Molino, Divisio, y Fuero primero, título De jure viduitatis.

4. Por contraer otro matrimonio, aunque después se declare nulo, según Portolés, comentando la observancia 54, título De jure dotium, libro 5.o

5. Por la falta de entrega del albarán ó ápoca dentro del plazo acostumbrado, según se decidió

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