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sucesión entre D. Mariano Gil, padre del actual litigante D. Pedro, como marido de doña Basilia, hermana de D. Simón Avenia, penúltimo poseedor, y D. Francisco Pablo López, como hijo de doña María Inés, hermana mayor del mismo D. Simón, y que, seguido por todos sus trámites, se decidió por sentencia ejecutoria de 24 de Diciembre de 1821, declarando que el vínculo correspondía al D. Francisco Pablo López, y que entraría en su posesión finalizado el usufructo, que por el derecho de viudedad establecido en la Legislación aragonesa tenían las viudas de los dos penúltimos poseedores, como se verificó en Enero de 1827:

>>Resultando que en 4 de Marzo de 1856 interpuso D. Pedro Gil y Avenia la demanda origen de este pleito, pidiendo la mitad de las trece fincas raíces que formaban el vínculo, fundando su pretensión en que por la muerte del último poseedor, y con arreglo á las leyes de desvinculación, debía pasar desde luego aquella parte en clase de libre al înmediato sucesor; que esta circunstancia ó calidad no podía disputársele, pues era primo hermano del último poseedor y de mayor edad que D. Baltasar López, hermano de éste, lo cual le daba respecto del mismo el carácter de primogénito; y que por tanto procedía y suplicaba se condenase á doña Josefa Jaranta, que retenía en usufructo dicha mitad de bienes raíces como viuda del último poseedor, á que desde luego la dejase á su libre disposición, y le abonara los frutos que hubiese producido desde la muerte de su esposo:

» Resultando que llamadas al juicio todas las personas designadas por el demandante, comparecieron la viuda doña Josefa Jaranta por sí, doña Bernardina López en representación de D. Baltasar López y Avenia, su esposo, y el hermano de éste, D. Nicolás,

y contradiciendo la demanda, sostuvieron que, con arreglo á los Fueros de Aragón, correspondía á la primera mientras permaneciese viuda, el usufructo en los bienes demandados, y que á los hermanos pertenecía la propiedad por serlo del último poseedor, y por consiguiente, más próximos al mismo en parentesco; circunstancia que debía atenderse en la línea colateral igualmente que en la recta, y mucho más procediendo también del fundador; que el demandante había venido á reconocerlo tácitamente, pues que habiéndose dividido el vínculo á virtud de To dispuesto en las leyes de desvinculación, para que el poseedor D. Francisco López pudiera disponer de la mitad, se había citado como inmediato á D. Baltasar, que intervino en el expediente, sin reclamación del demandante D. Pedro, por lo que concluyeron que se desestimase la demanda en todos sus extremos:

>> Resultando que seguido el juicio por los trámites regulares, y dadas por uno y otros litigantes las pruebas que estimaron conducentes, se sentenció por el Juez de primera instancia de Pina absolviendo de la demanda á doña Josefa Jaranta, y declarando que la propiedad y dominio de la mitad de los bienes que constituyeron la vinculación pertenecía á D. Baltasar López y Avenia, sus hijos y descendientes, y muriendo sin ellos, á su hermano D. Nicolás; sentencia que fué confirmada con imposición de costas por la Sala primera de la Real Audiencia de Zara goza en 10 de Abril de 1857 en todos sus extremos, exceptuando el relativo á D. Nicolás López, á quien se absolvió de la demanda:

>Resultando que contra esta sentencia interpuso el demandante D. Pedro Gil recurso de casación, fundado, primero, en que respecto del usufructo de doña Josefa Jaranta, se habían contrariado los fue

ros de Aragón 1.° De jure dotium y De alimentis y las observancias 39 y 59 De jure dotium; segundo, en que la adjudicación de la mitad del vínculo era contraria á la ley 40 de Toro, á las 8.a y 9.a, título XVII, libro 10 de la Novísima Recopilación, y á la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, y particularmente por este Supremo de Justicia en sus sentencias de 30 de Septiembre de 1850 y 23 de Diciembre de 1851, y también por los escritores de más nota en materia de mayorazgos; y tercero, en que la imposición de costas era igualmente contraria, no tanto á las leyes 27, tít. XXIII, Partida 3.a, y 2.a y 3.a, tít. XIX, libro 11 de la No. vísima Recopilación, cuanto á la doctrina admitida por los Tribunales é intérpretes de dichas leyes, que no autorizaban la condenación en costas al apelante, sino cuando su recurso era completamente desestimado y se había obrado con temeridad:

>> Visto, siendo Ponente el Ministro D. Antero de Echarri:

» Considerando que la única cuestión propuesta y debatida en este pleito, respecto de la sucesión en el vínculo fundado por D. Juan Avenia y Cuadrado, ha sido, si entre dos individuos de igual grado y origen respecto del fundador, debe ser preferido un primo hermano del último poseedor al hermano de éste, sólo por ser de mayor edad el primero que el segundo:

>Considerando que en la sucesión de los mayorazgos, si los fundadores no han establecido lo contrario, debe atenderse con preferencia á toda otra circunstancia á la línea de donde proceden los contendientes ó aspirantes, y que la prelación de ésta y la proximidad del parentesco, se ha de considerar respecto del último que haya poseído legalmente, lo mismo en la línea recta que en la lateral, con

tal que los contenidos en ésta sean también parien tes del fundador:

Considerando que hallándose en igual grado de parentesco respecto de éste los litigantes D. Pedro Gil y D. Baltasar López, procediendo el primero de una hermana menor que la madre del segundo, y habiendo reconocido aquél que su primo es herma no del último poseedor, no es cuestionable, según los principios establecidos, su preferencia respecto del demandante:

>Considerando que, declarándolo así, la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza no ha in fringido las leyes 40 de Toro, ni las 8.a y 9.a, títu lo XVII, libro X de la Novísima Recopilación, que tampoco son aplicables á la cuestión; no la primera, porque su único objeto fué establecer el derecho de representación para suceder en los mayorazgos, tanto entre los descendientes como en los colaterales | transversales; tampoco la segunda, porque su dispo sición se limita á que no se excluya á las hembras de mejor línea y grado en competencia con varones más remotos, á no ser que el fundador lo determi nara expresamente, y en el caso actual no se ha in vocado ni ha podido invocarse el derecho de ningu na hembra, ni ha tenido lugar, por consiguiente, su postergación; y finalmente, no se ha infringido la tercera, ó sea la ley 9:a de dicho título y libro, por que se contrajo á encargar de nuevo la observancia de la ley de Partida y de la citada de Toro, relativas al derecho de representación, declarando que para dispensarse de ella, era preciso que los funda dores lo dispusieran clara y literalmente, y sin que bastasen conjeturas ni presunciones:

>>Considerando que, lejos de haberse contrariado por la sentencia de la Real Audiencia de Zaragoza la doctrina establecida por este Supremo Tribunal

en su sentencia de 30 de Septiembre de 1850, se ha atenido exactamente á ella en cuanto la diversidad de los casos lo permite, y que la sentencia de 23 de Diciembre de 1851, no tiene la menor aplicación al presente, pues la cuestión resuelta por ella era absolutamente distinta, como que se trataba única y exclusivamente de si tenía lugar el derecho de representación, derecho que no ha invocado ni podía invocar el recurrente:

>Considerando que decidida, sin infracción de leyes ni de doctrina, su falta de derecho á la mitad del vínculo objeto de este pleito, es consecuencia necesaria que carece de acción para disputar á la viuda del último poseedor el usufructo, que conserva como tal, y que le ha sido reconocido por el sucesor de aquél, y que, por lo mismo, no puede combatir el fallo que ha declarado ese derecho, aunque al hacerlo se hubiese faltado á alguna prescripción legal:

» Considerando, sin embargo, que no se ha incurrido en esta falta respecto de los fueros y observancia de Aragón que se citan en el recurso, pues el mismo que lo ha interpuesto reconoce que, según ellos, tiene lugar el derecho de viudedad ó usufructo en los bienes sitios ó raíces, pero no en los muebles, y en este pleito no se ha tratado de los segundos, sino únicamente de la mitad de 13 fincas raíces, según se ve en la demanda:

>>Considerando, por último, que en el caso presente no puede servir de fundamento al recurso de casación la imposición de costas, y que tampoco se han infringido con ella las leyes ni la jurisprudencia citadas á este propósito en el recurso, pues las primeras ordenan terminantemente aquella imposición, cuando el que se alzó de la sentencia lo hizo sin derecho, y también cuando ésta se confirma; y la segunda ha sido aplicada exactamente, según la ex

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