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posición que de ella ha hecho el mismo recurrente, pues la apelación desestimada fué por completo respecto de lo pretendido en la demanda, á la cual, ni á los derechos del recurrente, en nada afectaba la modificación hecha en la sentencia de la Sala;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que no há lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Gil y Avenia, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza en 10 de Abril de 1857, condenándole al pago de las costas; y devuélvanse los autos con la certificación correspondiente á la referida Real Audiencia.>

19 de Mayo de 1863.

«En la villa y Corte de Madrid, á 19 de Mayo de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Belchite y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Zaragoza por doña Escolástica López, viuda de D. Joaquín Campás y Chauvet, con doña Pascuala Campás, sobre que se la declare con derecho de viudedad en ciertos bienes:

>Resultando que en 16 de Agosto de 1860 entabló demanda doña Escolástica López, viuda de don Joaquín Campás y Chauvet, exponiendo que por muerte de doña Mariana Campás y Chauvet había recaido la propiedad de la mitad de la heredad de las Suertes que poseía, en su citado esposo, heredero de la misma, por ser único hermano carnal y concurrir en el el doble vínculo de parentesco; que por fallecimiento intestado de D. Joaquín Campás, padre de su difunto marido, habían pasado todos sus bienes, en cuanto á la propiedad, á sus dos hijos doña Vicenta y D. Joaquín, sin perjuicio del derecho de viudedad de la madre doña Pascuala Chau

vet, que habiendo fallecido ésta, el usufructo de unos y otros bienes correspondía á la demandante, como viuda de D. Joaquín Campás y Chauvet; pero que todos ellos los estaba detentando doña Pascuala Campás, por lo cual suplicó se declarase que tenía derecho de viudedad 6 usufructo foral en la mitad de la heredad de las Suertes referida y en la mitad de los bienes que expresaba la certificación catastral que acompañó como de la propiedad y dominio de D. Joaquín Campás, padre de su difunto marido, condenando, en su consecuencia, á la citada doña Pascuala á entregarlos á la demandante con sus frutos:

>Resultando que doña Pascuala Campás impugnó la demanda alegando que doña Pascuala Chauvet la había nombrado su universal heredera en su testamento, que había otorgado en 20 de Noviem bre de 1858: que negaba pertenecieran á don Joa. quín Campás los bienes que comprendía la certifi cación catastral, porque el marido figuraba en el catastro, no sólo con sus bienes, sino también con los de su mujer y los de sus hijos: que los bienes eran responsables al pago de 3.200 rs. que doña Pascuala Chauvet había satisfecho por su hijo don Joaquín Campás y al de la dote aportada por la misma; y por último, que no podía aducir la demandante ningún derecho al campo ó heredad de las Suertes, porque la prescripción había extinguido la acción que hacía cuarenta años hubiera podido acaso entablarse:

>Resultando que practicada prueba por las partes, el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando que doña Escolástica López tenía derecha á usufructuar, como viuda de don Joaquín Campás y Chauvet, la cuarta parte de la bodega, porción de casa y dos olivares aumentados durante el con.

sorcio y á que se referían la certificación y escritu ra compulsadas en los autos, condenando en su consecuencia á doña Pascuala Campás á entregar á aquélla la referida cuarta parte de bienes, con los frutos producidos desde la contestación á la demanda, absolviendo de los demás extremos de ella á doña Pascuala Campás y declarando no haber lugar al abono solicitado por ésta de los 3.200 rs. de que hacía mérito el recibo presentado por la misma:

>Resultando que confirmada esta sentencia por la que en 3 de Julio de 1861 pronunció la Sala se gunda de la Audiencia de Zaragoza, excepto en cuanto hacía relación á los dos olivares comprendidos en ella, por no haber sido objeto de la demanda, interpuso doña Escolástica López recurso de casación citando como infringidos el Fuero 6.o De prescriptionibus; la doctrina legal en Aragón, de que el descuido en no reivindicar una cosa inmueble no puede perjudicar á la mujer en cuanto al derecho de viudedad que en ella le concede el Fuero; las leyes 1.a, y 2.a, tít. VIII, libro 11 de la Novísima Recopilación, que declaran imprescriptibles las cocas poseídas en común; las sentencias de este Supremo Tribunal de 22 de Febrero de 1858 y 22 de Diciembre de 1860, en que aplicando la última de dichas leyes se decide que las acciones dirigidas á pedir en juicio la división de una cosa común duran siempre y no puede alegarse contra ellas la prescripción; la observancia 13 De consortibus ejusdem rei, la doctrina legal en Aragón, según la que el cónyuge sobreviviente no necesita, para que se declare á su favor la viudedad, justificar más que posesión de su consorte en el día de su muerte ó durante el consorcio, y que sólo está en la obligación de hacer ver que los bienes le pertenecieron con dominio, aun cuando durante su vida no los

hubiese poseído ó usufructuado; el principio de derecho de que el poseedor de una cosa se presume dueño mientras no se demuestre lo contrario; la sentencia de este Supremo Tribunal de 16 de Diciembre de 1859, que consagra la doctrina de que al demandado incumbe probar su excepción; la doctrina legal en Aragón de que en caso de duda acerca del origen ó pertenencia del todo ó parte de los bienes poseídos durante el matrimonio se presume común, y por consecuencia del dominio de ambos esposos por mitad; la ley 4.o, tít. IV, libro 10 de la Novísima Recopilación, que sanciona la misma doctrina, y la sentencia de este Supremo Tribunal de 22 de Febrero de 1861, que resuelve lo propio; y por último, la doctrina legal consagrada en la sen tencia de 8 de Noviembre de 1859, de que no es vicioso lo que extralimita los términos de la demanda cuando precede allanamiento del demandado y se funda en méritos de los autos:

>Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando:

» Considerando que si bien por el fuero de Aragón corresponde al cónyuge sobreviviente el derecho de usufructo en los bienes inmuebles que pertenecieron al premuerto, está, sin embargo, obligado, para que este derecho pueda declarársele, á justificar cuántos y cuáles fuesen aquéllos:

»Considerando que en el presente caso se han hecho pruebas por ambas partes, que ha apreciado la Sala sentenciadora como ha estimado justo en uso de sus facultades, sin que contra dicha apreciación se haya alegado ley ni doctrina alguna infringida:

>Considerando que, aunque D. Joaquín Campás, por el fallecimiento en la edad pupilar de su hermana doña Mariana, hubiese adquirido el derecho

á la cuarta parte de la heredad de las Suertes, han transcurrido más de treinta años desde que aquél entró en la mayor edad sin haberla reclamado, tiempo por el que se prescriben en Aragón los bienes raíces, aun sin título ni buena fe; y que no puede tener aplicación en este pleito la doctrina que á este propósito se cita por la demandante, puesto que la referida heredad, comprada por la doña Mariana y doña Vicenta, no procedía de los padres ni parientes de dichos hermanos:

>Considerando que ni en la demanda ni en el escrito de réplica, que es donde debe fijarse definitivamente el objeto del debate, según lo dispuesto en el art. 256 de la ley de Enjuiciamiento civil, vigente en todo el reino, pidió la demandante se le adjudicara la cuarta parte de los dos olivares situados en las partidas de Castrillo y de las Carrascas, y que por lo mismo nada pudo resolverse en el fallo respecto de este particular, ni ser tampoco motivo de casación:

» Considerando, por todo lo expuesto, que las leyes, observancias y sentencias de este Supremo Tribunal que se citan no han sido infringidas por la sentencia;

>> Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Escolástica López, á quien condenamos en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Zaragoza con la certificación correspondiente. >

2 de Junio de 1865.

<En la villa y Corte de Madrid, en los autos que penden ante Nos por recurso de casación seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar de Zaragoza y en la Sala segunda de aquella

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