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>> Considerando que la obligación de la mujer en el caso actual no procede de fianza que otorgase por su marido ni de contrato en que se hubiesen obligado de mancomún los cónyuges, que son los motivos á que se refiere la ley 61 de Toro, sino de la que naturalmente y por ministerio de la ley tienen de criar, alimentar y educar á los hijos, principalmente con los bienes adquiridos durante el matrimonio, que tienen sobre sí esta preferente atención; y que por consiguiente, no ha sido infringida por la sentencia la citada ley 61, ó sea la 3.a, tít. XI, libro 10 de la Novísima Recopilación, ni contravenídose á la doctrina consignada en las de este Supremo Tribunal, alegadas á este propósito en el re

curso:

>Considerando que las observancias del Fuero de Aragón 19, 26, 58 y 64 De jure dotium, y la 2.a De rerum amotarum, están muy distantes, según su texto, de establecer que los bienes sitios del matrimonio no hayan de servir á sustentar las cargas del mismo, así como de relevar á los cónyuges de la obligación de criar y educar á los hijos, y que por tanto, los derechos de viudedad, aunque permanecen intactos sobre el usufructo de los bienes sitios, sin embargo de que haya deudas comunes, esto sólo puede tener aplicación á las deudas voluntarias, y de ninguna manera á los necesarios gastos que ocasionen la crianza y alimentación de los hijos procreados, que deben satisfacerse del acervo común, sin que por consiguiente las citadas observancias y doctrina foral hayan sido infringidas por la sentencia:

» Considerando que la doctrina legal consignada en la sentencia de este Supremo Tribunal de 16 de Abril de 1859 no es la de que «los padres no están obligados á mantener á los hijos cuando éstos no

son pobres,» como equivocadamente se alega en el recurso; y que la recurrente pudo, si creía estar en su derecho por lo allí decidido, hacer en otro tiempo las reclamaciones que tuviese por conveniente, y cuando se le hubiesen negado, sería la ocasión oportuna de citar en su apoyo aquella sentencia, que en el presente caso no es aplicable:

>Considerando que aun en la hipótesis de que la ejecutoria contuviese exceso en la cantidad por razón de cuenta errada, atendidos los datos que en el mismo fallo se consignan, esto no afectaría á la verdad fundamental y validez del mismo, con arreglo á la ley 19, tít. XXII, Partida 3.o, quedando para el cumplimiento la rectificación necesaria si procediese; y que por lo mismo es inoportuna la alegación que con este motivo se hace sobre la verdad de las sentencias:

>Considerando, por último, que la ley 1.a, título XVIII, Partida 3.a, y los artículos 280 y 281 de la de Enjuiciamiento civil invocados, no han sido infringidos por la sentencia, puesto que por ella no se desconoce la solemnidad y autenticidad del acto de conciliación, sino porque de su contenido no resulta la confesión que supone el recurrente en perjuicio del demandante, como lo comprueba la reclamación hecha por éste en el mismo acto;

>Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Dionisia Armisén, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Zaragoza con la certificación correspondiente.»

12 de Mayo de 1865.

«En la villa y Corte de Madrid á 12 de Mayo de 1865, en los autos que penden ante Nos por recurso

de casación, seguidos en el Juzgado de primera ins tancia de Borja y en la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza por D. Antonio de Lajusticia contra doña Joaquina de Lapeña, Baronesa de San Vicente, sobre entrega de los bienes que constituyeron una vinculación:

>> Resultando que en 5 de Mayo de 1614, D. Juan de Lajusticia donó á su hijo D. Amadeo, con motivo del matrimonio que iba á contraer, diferentes bienes para que los usufructuase durante su vida y lue go pasasen, como vínculo y mayorazgo, á su hijo mayor legítimo y de legítimo matrimonio y sus descendientes varones, y no teniéndolos, á los de los demás hijos del mismo D. Amadeo, también varones y de legítimo matrimonio, procreados in infinitum, guardando el orden de primogenitura con preferencia del mayor al menor, con exclusión de hembras, aunque el último las dejase al tiempo de su muerte; y por defecto de todos los hijos y descendientes varones legítimos, sucedieran las hijas respectivamente, y después de ellas sus hijos varones y descendientes con las cualidades de legitimidad y masculinidad, y por su falta, los descendientes varones de doña Inés y doña Ana de Lajusticia, hijas primogénita y segundogénita del mismo fundador; ordenando que siempre y cuando alguno de los poseedores del dicho mayorazgo muriese sin hijos y descendientes legítimos y naturales, de suerte que hubiese de suceder en él el pariente legítimo más propíncuo de aquél, se considerase la propincuidad respecto del último poseedor, representando siem‐ pre el hijo ó descendiente del hijo mayor la persona de su padre, muerto, con tal que el tal pariente sea descendiente por línea recta legítima de dicho fundador, debiendo llamarse todos los sucesores con el nombre y apellido de Lajusticia, y llevar sus armas:

>Resultando que después del D. Amadeo poseyeron el mayorazgo sus descendientes por línea recta masculina hasta D. Francisco de Lajusticia, que falleció en 21 de Noviembre de 1823, pasando con tal motivo el usufructo de los bienes vinculados á su viuda doña Josefa del Río con arreglo al Fuero de Aragón:

>> Resultando que después del fallecimiento, en 17 de Marzo de 1839, de D. Pedro de Lajusticia, marido de doña Joaquina de Lapeña y hermano del D. Francisco, á quien debia suceder por carecer éste de descendencia, y no teniéndola tampoco don Pedro, pretendieron sucesivamente la posesión de dicho mayorazgo D. Luis María París de Lajusticia, y por defunción de éste D. Isidoro Ovejas, descendientes ambos del D. Amadeo, y se les mandó dar al primero en 6 de Julio, y al segundo en 19 de Septiembre de dicho año 1839, entendiéndose sin perjuicio de cualquier otro que tuviera mejor derecho, tanto en la posesión como en la propiedad del usufructo que correspondía á la doña Josefa del Rio:

>> Resultando que á la muerte de ésta solicitó en 2 de Enero de 1848 doña Joaquina de Lapeña, viuda del D. Pedro de Lajusticia, la posesión de los referidos bienes vinculados para usufructuarlos durante su viudedad, toda vez que por muerte de D. Francisco de Lajusticia se había transferido el mayorazgo de que procedían al D. Pedro por ministerio de la ley, y de consiguiente á su viuda la exponente el usufructo foral de los mismos después de la defunción de la doña Josefa del Río; y en 4 de dichos mes y año se le mandó dar y dió la posesión del mayorazgo, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, teniéndose además por consignada la reserva que hizo de otros derechos, que le compitieran sobre el insinuado vínculo:

>Resultando que en 6 de Febrero de 1862, D. Antonio de Lajusticia presentó demanda pidiendo se declarase que era legítimo heredero por línea lateral de D. Juan de Lajusticia, y en su consecuencia que se condenase á doña Joaquina Lapeña á que dejara á su disposición los bienes libres que constituyeron la vinculación que expresaba la escritura de 5 de Mayo de 1614, con los frutos producidos y podidos producir desde la muerte del último poseedor don Francisco de Lajusticia, alegando que la doña Joaquina los usufructuaba, sin embargo de no haberlos poseído su marido D. Pedro de Lajusticia, hermano del D. Francisco, y que restituídos ya á la clase de libres, y no existiendo en el día descendiente legíti mo de ninguna de las líneas del fundador D. Juan de Lajusticia, debían entrar á suceder en ellos, en concepto de abintestato, los parientes laterales de aquél de la línea de que procedían dichos bienes; circunstancias que concurrían en él, que llevaba el mismo apellido y tenía el escudo de armas de la familia, como prescribía la fundación, perteneciéndole por lo tanto el dominio de dichos bienes:

>> Resultando que doña Joaquina Lapeña pidió se le absolviera de la demanda, con imposición de cos tas al demandante, exponiendo al efecto que en la actualidad había varios parientes del difunto D. Pedro de Lajusticia, descendientes en línea recta de D. Juan de Lajusticia, fundador del mayorazgo; que el demandante D. Antonio no descendía de éste ni era pariente del último poseedor: que en los bienes que constituyeron dicho mayorazgo no podía suceder persona alguna que no fuese descendiente en línea recta del fundador, debiendo ser preferido entre ellos, según la fundación, el pariente más próximo del último poseedor, circunstancias que no reunía el demandante: que á D. Pedro le quedó ad

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