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á la demanda, condenando á aquélla por consecuencia á hacerles entrega de los mismos y al pago de la mitad de las mejoras que su marido hubiera hecho en fincas de su propiedad, que se dividiría por iguales partes entre los herederos de C. G. y C. M., declarando asimismo que los bienes que privativamente y por otros conceptos pudieran pertenecer á G. G. correspondían á A. G., su tío, como su más próximo pariente, condenando á la demandada á su entrega, con los frutos desde la indicada época, reservando á los demandantes el derecho que debía corresponderles para reclamar el dinero, frutos y demás muebles cuya división no se hubiese hecho y hubiera debido hacerse á la defunción del G. G.:

> Resultando que J. L. interpuso recurso de casación, citando al interponerle, y despues en tiempo oportuno en este Supremo Tribunal, como infringidos:

»1.° El Fuero 1.o y las observancias 13 y 54 De jure dotium, por ser necesario para haberse podido aplicar á la recurrente, que su falta hubiera sido pública y notoria entre sus convecinos y hubiera producido escándalo; y la doctrina legal que sobre interpretación y verdadero sentido de la palabra manifestum está admitida en Aragón como jurispru dencia, según la autorizada opinión de respetables jurisconsultos de su Derecho.

»2.° La ley 2.a, tít. VII, lib. 5.o de la Novísima Recopilación, por la que se derogaron los Fueros de Aragón en materias criminales, sometiendo en este punto á los aragoneses á las leyes de Castilla, toda vez que el fuero y observancias citadas anteriormen te tenían tal carácter;

>Y 3.0 Los artículos 2.o y 506 del Código penal, que corroboran dicha derogación de los Fueros de

Aragón en materia criminal, al establecer que no deben ser castigados otros actos ú omisiones que los que la ley con anterioridad hubiera calificado de delitos ó faltas, y declara derogadas todas las leyes penales anteriores á la promulgación del mismo:

>> Visto, siendo Ponente el Ministro D. José María Pardo Montenegro:

>> Considerando que conforme á lo dispuesto en el Fuero 1.o de Aragón y en las observancias 13 y 54 De jure dotium, la viuda que hubiere vivido lujuriosamente pierde la viudedad, que es el usufructo de los bienes de su marido, en cuyo caso se halla la demanda, por el resultado manifiesto de su incontinencia, probado en los autos, según la apreciación de la Sala sentenciadora, en uso de las facultades que la concede la ley de Enjuiciamiento civil en su art. 317:

>>Considerando que la pérdida de dicho usufructo no es una pena procedente de delito de los que persigue el Código penal, sino la aplicación de una ley civil, que exige como condición precisa para gozar de aquel derecho la vida honesta y recatada de la viuda, respetando así la buena memoria de su difunto marido, á la manera que la privación del mismo usufructo cuando aquélla contrae segundas nupcias tampoco puede reputarse como pena en su verdadero y genuino sentido;

>Y considerando, por lo expuesto, que ni las leyes citadas por la recurrente, ni los artículos 2.o y 506 del Código penal, que inoportunamente ha invocado, se han infringido por la sentencia;

>> Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por J. L., á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caución, que pagará si viniere á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los

autos á la Real Audiencia de Zaragoza con la certificación correspondiente.»

28 de Noviembre de 1868.

«En la villa de Madrid, á 28 de Noviembre de 1868, en los autos que en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar, y en la Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza, ha seguido D. Vicente Aced con D. José Nazario de Arana, sobre que se le declare con derecho á la viudedad foral, los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que en 3 de Abril de este año dictó la referida Sala:

>>Resultando que doña Evarista de Arana, mujer de D. Vicente Aced, entabló demanda de divorcio en el año de 1856, y por sentencia del Provisor Juez eclesiástico de Zaragoza, fecha 24 de Septiembre de 1857, que confirmó el Supremo Tribunal de la Rota en 4 de Diciembre de 1858, se declaró haber lugar al divorcio solicitado:

>Resultando que durante este juicio se suscitaron cuestiones entre ambos cónyuges sobre afianzamiento ó devolución de dote y prestación de alimentos, las cuales sometieron á la decisión de arbitradores y amigables componedores, y éstos pronunciaron su fallo en 12 de Junio de 1856, y en él condenaron á D. Vicente Aced á que en el término de dos meses desde la notificación repusieran en el Banco de España los 600.000 reales que llevó su mujer al matrimonio, la mitad en billetes del Material del Tesoro y la otra mitad en títulos de la renta diferida del 3 por 100, determinando que quedaran á disposición de la doña Evarista, pero que no pudiera extraerlos del Banco sin decreto judicial que la autozase para ello, ó sin presentar testimonio de lá sen

tencia que acordara la definitiva separación de ambos cónyuges, y que en el caso de que Aced no hiciera la consignación dentro de los dos meses, pudiera aquélla exigir su importe por la vía de apremio de los bienes del mismo, é hicieron otras varias declaraciones:

>>Resultando que con posterioridad á esta sentencia, ó sea en 24 de Enero de 1857, fué declarado D. Vicente Aced en concurso necesario, y en él compareció doña Evarista de Arana reclamando su crédito dotal; que la Junta negó á dicho crédito la calificación de hipotecario, pero entablada demanda contra este acuerdo, recayó sentencia ejecutoria en 28 de Junio de 1860, en la que se declaró que era hipotecario legal, y su importe el de 600.000 reales, la mitad en billetes del Material del Tesoro, y la otra mitad en Deuda diferida del 3 por 100 con los cupones vencidos desde el segundo semestre de 1856, hasta el día en que se pagara dicho crédito, y se mandó que los Síndicos le incluyeran en el estado núm. 2 y le pagaran como hipotecario legal:

Resultando que en Junta de 30 de Agosto de 1861 se adjudicaron á doña Evarista de Arana, en pago de su expresado dote, tres fincas del concurso, que habían quedado sin subastar, á saber: el edificio denominado de San Pedro Nolasco, en Za- . ragoza; un sitio de casa en dicha ciudad, calle de las Piedras del Coso, núm. 18, y la casa titulada Fábrica de baldosas en la calle de la Puerta del Sol; que de esta adjudicación se otorgó escritura por los Síndicos, la cual fué inscrita en el Registro de la Propiedad, y que de ellas se dió posesión á la doña Evarista en 17 de Octubre de 1861, quieta y pacíficamente:

>>Resultando que doña Evarista de Arana otorgó

Leg. foral. Aragón.-T. I.

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testamento en 19 de Mayo de 1863, nombrando heredero á su hermano D. José Nazario, á quien declaró que debía cierta suma que la había suministrado para pagar las obras que hizo en las fincas arriba referidas:

>>Resultando que en 11 de Abril de 1866 falleció dicha doña Evarista, y su hermano inscribió á su nombre las citadas fincas, en concepto de heredero de aquélla:

>>Resultando que D. Vicente Aced, después de otras gestiones que fueron desestimadas, entabló este pleito pidiendo que D. José Nazario de Arana cesara de molestarle en el libre usufructo del derecho conocido en Aragóncon el nombre de «viudedad foral», sobre el producto de los bienes que de la clase de sitios quedaron al fallecimiento de su esposa, y para ello alegó su cualidad de viudo, y que como á tal le correspondía la viudedad, que no había renunciado expresamente:

>> Resultando que D. José Nazario pidió que se le absolviese de la demanda y se impusiera al actor perpetuo silencio y las costas, exponiendo que la viudedad foral era uno de los efectos civiles del matrimonio; que estos efectos cesaban por el divorcio, y como Aced estaba divorciado de su esposa, no le correspondía la viudedad foral; y que según el Fuero 1.o De jure dotium el cónyuge sobreviviente no podía reclamar este derecho si no habían tenido juntamente los bienes:

>>Resultando que en los escritos de réplica y dúplica insistieron las partes en sus pretensiones; y recibido el pleito á prueba, practicó D. José Nazario de Arana la que estimó convenirle, habiendo declarado Aced al evacuar posiciones, que era cierto que su mujer poseyó por sí las tres fincas que se la adjudicaron en pago de su dote, las tuvo amillaradas,

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