Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pagó las contribuciones y las administró hasta su

muerte:

» Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó la Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza por la suya de 3 de Abril de este año, declarando que D. Vicente Aced no tiene derecho á la viudedad foral en los bienes relictos por fallecimiento de su esposa, y absolviendo de la demanda á D. José Nazario de Arana, sin hacer especial condenación de costas;

>Y resultando que contra este fallo interpuso Aced recurso de casación, citando como infringidos, el Fuero 1.° De alimentis, las observancias, 19, 33, 39 y 59 De jure dotium, y la práctica constante y doctrina corriente en el reino de Aragón:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Valentín Garralda.

>Considerando que, según el Fuero de Aragón, el viudo sólo tiene el usufructo de los bienes sitios ó raíces que aportó la mujer al matrimonio, cuando disfrutaron de ellos conyuntamente, ó sea viviendo reunidos:

>> Considerando que doña Evarista de Arana no aportó al matrimonio, ni heredó después bienes sitios ó raíces, que hubieren disfrutado los dos cónyuges mientras vivieron juntos:

>> Considerando que los bienes sitios, ó sean las tres fincas urbanas que quedaron á la muerte de doña Evarista, las adquirió de su marido D. Vicente Aced en pago de parte de la dote que en papel del Estado aportó ella al matrimonio, y de la que su dicho marido se había incautado, las cuales vinieron á poder de dicha doña Evarista, estando ya separada de él, administrándolos ella sola sin intervención de su marido, por lo que nunca los disfrutaron juntos como el Fuero requiere, y no teniéndo

las que renunciar expresamente Aced, porque no había tenido derecho á ellas, la sentencia ejecutoria no ha infringido la observancia 19 De jure dotium, ni la práctica constante, ni la doctrina corriente en el reino de Aragón, según se pretende;

>> Y considerando que las demás observancias citadas de dicho título, y el Fuero 1.° De alimentis, no son aplicables al caso de autos, porque no tienen la menor relación con el punto que aquí se ventila;

>>Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Vicente Aced, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caución, que pagará cuando mejore de fortuna, distribuyéndose entonces en la forma prevenida por la ley, y devuélvanse los autos á la Audiencia de Zagoza con la certificación correspondiente. »

7 de Junio de 1877.

<< En la villa y Corte de Madrid, á 7 de Junio de 1877, en pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar de Zaragoza, y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella capital, por María Maestro Casabona, viuda de Antonio Ibáñez, y el Ministerio fiscal y los interesados en las costas ocasionadas en la causa formada á aquél sobre tercería:

» Resultando que en 9 de Mayo de 1874 entabló María Maestro y Casabona demanda de tercería de dominio ó usufructo á los bienes embargados á su marido Antonio Ibáñez en causa sobre hurto, alegando: que en 21 de Marzo de 1853 contrajo matrimonio con Ibáñez, que en 1868 se le siguió causa por hurto de uva, embargándosele una casa y tres campos en término de Alfajarín, y se le condenó á

tres meses de arresto é indemnización, habiendo fallecido en 18 de Diciembre de 1873, antes de hacer efectivas estas responsabilidades, y que aunque las cuatro fincas embargadas pertenecían á Ibáñez, con ellas y con el trabajo de ambos cónyuges se mantenía la familia, quedando entonces la demandante con dos hijos en la mayor miseria, por lo cual se veía en la necesidad de reclamar el usufructo de aquellas fincas:

»Resultando que el Promotor fiscal y los interesados en las costas impugnaron la demanda, fundados en que en materia criminal rigen en Aragón las leyes de Castilla, y que aunque así no fuera, las leyes especiales de aquel reino no autorizaban la petición de la demandante:

>>Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza en 7 de Julio de 1876 sentencia revocatoria, declarando haber lugar á la tercería de dominio útil deducida por María Maestro, mandando, en su consecuencia, que se alzase el embargo practicado en los bienes de Antonio Ibáñez á las resultas de la causa seguida contra el mismo sobre hurto; entendiéndose dicho alzamiento por lo que se refería al derecho de viudedad ó usufructo foral perteneciente á la Maestro, quedando lo demás subsistente, sin hacer especial condenación de costas:

>Resultando que el Ministerio fiscal interpuso recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1.o Los artículos 18, párrafo 2.o del 28, 47, 49 y 121 del Código penal, cuyas disposiciones se encaminan á declarar responsables á los condenados por un delito, no sólo de la indemnización y perjuicios inferidos con motivo del mismo, sino de los gastos ocasionados con el procedimiento, entre los

cuales entraban la indemnización al Estado por el importe del papel sellado y demás gastos que se hubieran hecho por cuenta del mismo, disposiciones que se desconocían y contrariaban en la sentencia, porque en ella se venía á declarar que en tanto viviera María Maestro, no podían hacerse efectivos: 2.o El principio de derecho de que en materia penal y desde que se publicó el Código de 1848 y los posteriores de 1850 y 1870, quedaron derogados todos los fueros, costumbres y privilegios que antes existían en dicha materia en las distintas provincias de España, quedando desde entonces éstas sujetas en ese punto al Derecho común establecido por aquéllos respectivamente;

Y 3. Las mismas disposiciones que citaba la Sala sentenciadora, y en particular el Fuero 8.0 De homicidio, la observancia 20 pro homicidio, y la 9 De jure dotium del Fuero de Aragón; pues la sentencia confundía la índole de la acción que producía el embargo y apremio de los bienes de Antonio Ibáñez con aquellos otros á que se refería el Fuero 1.o De jure dotium y 1.° De alimentis y las observancias (así dice) 39 y 59 de aquél:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey:

» Considerando que, si bien es cierto que los Fueros de Aragón establecen como principio general que el cónyuge sobreviviente tiene derecho de viudedad sobre los bienes del premuerto, también lo es que ese principio no tiene aplicación cuando se trata de hacer efectivas responsabilidades que reconocen como origen y causa un delito perpetrado por cualquiera de aquéllos, y á cuya indemnización haya sido condenado por los Tribunales, según se consigna, entre otros, en el Fuero 8.o y observancia 20 De homicidio:

>> Considerando que estas disposiciones no son de carácter penal, como equivocadamente supone la Sala sentenciadora, constituyendo únicamente una excepción del principio general, según la cual, cuando se trata de responsabilidades pecuniarias como consecuencia de delito, deben satisfacerse, no obstante el derecho de viudedad, por cuenta de los bienes del penado, fundándose la Legislación foral en razones de interés público, ante las que ceden siempre las de interés privado:

»Considerando que este principio de derecho foral, lejos de contrariar el que el Código penal sienta en los artículos 18 y sus concordantes se halla perfectamente conforme con el mismo, razon por la que no tenía necesidad de derogar aquél:

» Considerando, según esto, que si la mujer casada no goza en el caso expuesto tal privilegio de la viudedad, según la Legislación foral, no puede sostenerse con éxito que semejante derecho existe, cuando no se cita ninguna otra ley que lo reco

nozca;

>Y considerando que la Sala sentenciadora, al desconocer estos principios, infringe el Fuero 8.o y la observancia 20 De homicidio que á este propósito se citan;

>> Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 8 de Julio de 1876 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza, á la que se libre orden para la remisión de los

autos. >>

8 de Abril de 1878.

«En la villa y Corte de Madrid, á 8 de Abril de 1878, en los autos que ante Nos penden por recur

« AnteriorContinuar »