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mos paladinamente, no por eso dejamos de considerar como el ideal más bello, y una de las más seguras prendas de la fortaleza nacional, el ir encaminando el derrotero legal hacia el punto de la unidad posible, porque dentro de un país, y dada la vida moderna, no puede menos de ser altamente conveniente lo que, sin duda alguna, lo sería para la humanidad entera, y á lo cual aspiran hoy espíritus generosos é ilustrados.

Quizá la Constitución de 1812 y otras que vinieron después, proclamaron de un modo prematuro y absoluto el precepto de que unos mismos Códigos regirían en todo el Reino, y sin duda la de 1876 ha sido más prudente, estableciendo temperamentos de conciliación; pero de esto, á sostener incalificables intransigencias, hay abismos que sólo pueden proporcionar desdichas lamentables.

Lo confesamos francamente; causa en nosotros una impresión dolorosa el tratar de la Legislación foral de algunas provincias de España, porque siempre encontramos una inexplicable resistencia y un tenaz empeño de conservar todo particularismo legal, sea ó no bueno, sea ó no beneficioso á la misma región que lo defiende. Parece que una especie de superstición perturba en este punto á las inteligencias más claras, y que por algunos momentos se apodera cierto odio de raza de hombres llenos, por lo demás, y en todas las ocasiones, de tan grande espíritu patriótico y nacional, que serían capaces de sucumbir cien veces por la única patria posible, por nuestra querida y gloriosa España.

El amor á instituciones determinadas, como la viudedad de Aragón, tan simpática y filosófica, no nos sorprende, y aun la quisiéramos para Castilla en una forma verdaderamente proporcionada; pero no comprendemos el empeño en la conservación de

leyes secundarias que apenas difieren del Derecho común, y que sólo traen confusión y dificultades en el Foro.

Y sin embargo, este empeño existe, y se ha manifestado, como vamos á ver, siempre que se ha iniciado algún acto encaminado á la unidad.

Con fecha 2 de Febrero de 1880 se publicó un decreto, previniendo á la Comisión de Códigos que emprendiese inmediatamente la obra de la Codificacion civil, tomando por base el proyecto de 1851, y la dejase ultimada en término de un año precisa

mente.

Todos los Gobiernos que se han sucedido en España desde los comienzos del siglo, decía el inolvidable Sr. Alvarez Bugallal, han mostrado vivos deseos de llevar á cabo la obra de la codificación nacional, pero ninguno la ha logrado, porque han sido parte á estorbarla el natural afecto que varias provincias tienen á los Fueros que las rigen, y sus fundados temores de que antiguas y respetadas instituciones que afectan á la manera como en ellas está constituída la familia ó la propiedad, desapareciesen por completo ó se resintiesen profunda y dolorosamente en aras del principio unitario en todo su rigor aplicado. Es llegada la hora de poner término á dilación tan lamentable, mediante una transacción generosa entre las diferentes legislaciones civiles de la Península. No será, ciertamente, sacrificio para los naturales de Castilla, aceptar alguna institución foral que, como la viudedad de Aragón, por ejemplo, convenga acaso introducir en la Legislación general para vigorizar la familia, haciendo en ella, como en cualquiera otra que se acepte, las modificaciones que haya aconsejado la experiencia, y que serían tanto más necesarias, cuanto que habría de introducirse por vez primera en una Legislación

donde antes no ha existido; ni deberá serlo para las provincias forales prescindir, en obsequio á la unidad legal, de lo que para ellas no sea fundamental, en la seguridad de que lo que verdaderamente merezca este concepto, será respetado é incluído en el Código general, como excepción aplicable al territorio en que hoy está vigente. En esta forma redactado el Código civil de la nación, conservará las instituciones forales dignas de respeto, en vez de arrancarlas de raiz, que es la amenaza constante á que hoy las tiene sometidas la tendencia niveladora é igualitaria que, en orden á la Codificación civil, prevalece en las corrientes filosóficas del siglo. Introducidas en el Código, se generalizará su conocimiento y se las apreciará en lo que valen, dándose ocasión á que, si su mérito las hiciese aceptables para el resto de España, la Legislación común las podrá acoger, andando el tiempo, entre las suyas, viniendo á convertirse en general algo de lo que hasta hoy sólo tiene carácter local ó regional. Con él, en fin, tendrán los Magistrados y los Jurisconsultos, reunida en un solo volumen, toda la Legislación civil, así general como regional de España, ahorrándose el ímprobo trabajo de consultar una multitud de Códigos diversísimos, promulgados para Castilla en el espacio de doce siglos, y las numerosas Compilaciones que rigen en las provincias forales. Para conseguir este fin, formarán parte de la Comisión general de Codificación, con el carácter de miembros correspondientes, un Letrado de reputación por su ciencia y práctica, por cada uno de los territorios de Cataluña, Aragón, Navarra, Provincias Vascongadas, Galicia y las Islas Baleares, quienes habrán de redactar en el término de seis meses una Memoria, razonando su opinión acerca de los principios é instituciones del Derecho foral

que deban incluirse en el Código civil de la nación con carácter de excepción para que rijan tan sólo en las respectivas provincias, y formulando su pensamiento en artículos. Estos Letrados podrán asistir con voz y voto á las deliberaciones de la Comisión de Códigos. Debía ésta presentar terminado su proyecto en término de un año.-Hasta aquí lo más sustancial del preámbulo y del decreto.

Esta disposición del Gobierno fué, en honor de la verdad, bien recibida en Aragón, y de ello da cuenta en los siguientes términos el Sr. Costa en su ilustrado libro La libertad civil y el Congreso de Jurisconsultos aragoneses:

«La carta-circular de la Comisión, debida á la elegante pluma de D. Joaquín Martón, anticipaba como en manera de programa, el criterio que, á juicio suyo, había de presidir á las tareas del proyectado Congreso, si llegaba, por fortuna, á celebrarse. Este Colegio decía en sustancia á los Abogados de Aragón, ha recibido benévolamente el acto del Ministerio, dictando las medidas convenientes para la proclamación oficial y solemne, en un Código único, de la justicia civil, previamente reconocida en la conciencia pública, y de las relaciones aceptadas por la costumbre y corrientes en la vida social de la nación. La opinión está ya pronunciada en favor de la unidad civil, en vano preceptuada en todas nuestras Constituciones políticas; han cesado en sus luchas las dos escuelas histórica y filosófica, y entrado en términos de avenencia, convencidas de que el Derecho es tanto una especulación filosófica, como una realidad histórica, y de que, únicamente hermanadas, podrán imprimir caracteres de estabilidad y de progreso á la justicia positiva. La codificación es ya un hecho real y generalizado en casi todos los pue

blos modernos: el Congreso de Jurisconsultos celebrado en Madrid en 1863 declaró llegada ya la hora de condensar en un Código único las legislaciones civiles españolas, y el decreto de 2 de Febrero ha alejado los recelos que á muchos inspiraba la tendencia, mal disimulada, de algunos castellanos á sobreponer, con criterio exclusivista, los principios de la legislación general al derecho de las provincias regidas por leyes especiales. Entre los Jurisconsultos de Zaragoza domina la idea de responder al acto oficial con un espíritu de concordia y levantado sentimiento de fusión y de homogeneidad, atentos tan sólo á salvar lo puramente fundamental, ó aquello á que, sin perturbación ó violencia, no pueda renunciarse, pero sin exigencias de amor propio local. Ningún sacrificio le costará á Aragón el someterse sin reservas en el tratado de las obligaciones y contratos (salva la sociedad conyugal), á las leyes de Castilla, que por costumbre rigen ya en nuestro país, efecto de lo deficiente de nuestros fueros; se perfeccionaría, sin duda alguna, nuestro Derecho, cediendo el paso al de Castilla en la calificación de los bienes aportados al matrimonio, en la teoría del pago de deudas, en las donaciones ilimitadas entre cónyuges; y no ganarían poco la moral y la justicia. sustituyendo el órden de suceder abintestato los hijos á los padres, según las Partidas, al orden estatuído por el Fuero aragonés. En cambio, hay necesidad social y conveniencia pública de sostener y salvar otras instituciones compenetradas en nuestras costumbres por la lenta, pero irresistible acción del tiempo: tal es, por ejemplo, perfeccionadas y mejoradas en transcendentales detalles, nuestra llamada y no siempre bien comprendida libertad de testar, y el derecho de viudedad.>

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