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ba, como que, fuera parte de un reducido número de hechos que sólo pueden perseguirse á instancia de parte, toda la justicia es hoy obligatoria y pública, y públicas las acciones que concede la ley para el castigo de los criminales. De aquí que, cuando en la viudedad se toque con una responsabilidad civil del marido difunto proveniente de hecho criminal, ha de ser diferente el concepto con que ha de resolverse y distinta la facultad de la viuda, tratándose de bienes que responden directamente de las acciones de su dueño.

La ley Hipotecaria no se ha contentado con regularizar derechos ya preestablecidos, ni con aceptar principios preexistentes. Los ha creado, los ha proclamado de nuevo, y más adelante hemos de ver hasta qué punto es esto una verdad.

Pero basta ahora con estas indicaciones, y con decir que ni aun tratándose de la viudedad foral, á la que no hemos escatimado nuestros elogios, hemos de prescindir del verdadero axioma tratándose del Derecho foral, y es que, lejos de ensancharlo y extenderlo, hemos de restringirlo, y de no concederle sino lo que tenga en sí de verdadero valer.

CAPÍTULO V.

De la tutela, curatela y de los ausentes.

I.

De la tutela.

En esta materia, como en las demás, procuraremos marcar claramente, al mismo tiempo que el Derecho vigente en Aragón, las diferencias que lo separan del común, y ya veremos que, como en otras muchas, también son menores en número é importancia de lo que á primera vista parece. En muchos puntos de la Legislación foral, pero muy especialmente en éste, hay espejismos que ofuscan la inteligencia de los tratadistas más ilustres, consistiendo el principal aquí en el principio que proclama aquélla de que la tutela acaba con la pubertad, esto es, á lo catorce años, lo mismo en el varón que en la hembra. Franco de Villalba, Lissa y Molino, y si se quiere este último, con más convicción y tenacidad, sostienen, como consecuencia de tal principio, que el mayor de catorce años puede hacer cesar al tutor con consejo de sus dos parientes más próximos por la parte de donde descienden los bienes, y autoridad judicial, fundado en el Fuero único, tít. De liberatio

nibus et absolutionibus, etc., libro 5.o, de cuyas palabras se desprende, que el menor de veinte años puede no tener tutor, puesto que el menor de catorce puede, con el concurso de otras personas, hacerle cesar. Los mismos autores anónimos, tantas veces citados, dicen que en este sentido, y conforme con esta teoría, se decidió el proceso de doña Isabel de Albezuela, según consta en unas adiciones á Molino, manuscritas, de D. Antonio Agustín de Mendoza, Regente que fué de Zaragoza en 1630, y afirman que, fundándose todas las hipótesis de los Fueros y Observancias que se ocupan de la tutela, en el concepto de que se da al menor y al impúbero, y como la menor edad y la pubertad duran en Aragón hasta los catorce años, claro y consiguiente es, que tales manifestaciones favorecen esta opinión. Sin embargo, como hombres prácticos y maestros de Derecho, al cabo concluyen en que, una vez consignado este principio, partirán de la regla general, de que la tutela acompaña al menor hasta los veinte años.

Pero fuese cualquiera el antiguo valor de esta jurisprudencia en Aragón, hoy no puede ya sostenerse el statu quo de la tutela, dada la publicación de leyes tan trascendentales y absolutas como las de Enjuiciamiento civil y del Matrimonio civil; conformes, en honor de la verdad, con los preceptos de la primera, reconocen los tratadistas que ellos han modificado cuantos fueros y prácticas pudiera haber en contrario; pero no sucede lo mismo con la segunda, porque, según hemos indicado ya al hablar de la patria potestad, están aquéllos en el error de que en Aragón no rige la ley del Matrimonio civil.

Ya expusimos con nuestra franqueza acostumbrada, que tal vez en algún punto concreto en que esta ley no hace sino referirse al Derecho civil preconstituido, puede y debe lógicamente entenderse,

que subsiste el foral, pero de ningún modo autoriza semejante excepción, el que se considere sin vigor en Aragón una reforma tan clara, tan general y tan importante como la de otorgarse á la madre en España la patria potestad que nunca tuvo, y cuyo precepto distinto y nuevo no puede confundirse ni oscurecerse en modo alguno.

Y sin embargo, como si obedecieran á un mismo impulso todos los escritores posteriores á la ley del Matrimonio, porque naturalmente en los otros no había para qué consultar la materia, hacen de ella caso omiso, y se contentan, sin alegar razon alguna ni texto que pueda venir en su auxilio, á decir que dicha ley no se dictó para Aragón.

Nosotros, con ella en la mano, con la razón que nos asiste, á toda luz conveniente y clara, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostenemos lo contrario. En sentencia de 19 de Junio de 1875, se dijo para toda España, que los artículos 64 y 65 de esta ley declaran que el padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados, y que tienen derecho á adminis trar y usufructuar los bienes que los hijos hubiesen adquirido por cualquier título lucrativo ó por su trabajo ó industria. Declara al mismo tiempo una cuestión que fué disputadísima en el foro por aquella época, cual es, la no retroactividad, ó sea, que no se entendiesen lastimados los derechos que los huérfanos hubiesen adquirido en la época de la publicación, ó lo que es lo mismo, que no pudiese volver á la menor edad aquel que había sido ya sui juris.

Sin duda que con estas explicaciones repetimos algo de lo expuesto al hablar de la patria potestad, pero la cosa era difícil de evitar si habíamos de dar á cada materia lo que la corresponde, no creyéndolo, además, ocioso, por ser uno de los puntos que se

prestan más á la confusión en el Derecho foral de que nos ocupamos.

Por lo demás, si los aragoneses se muestran hoy en teoría celosos del principio indicado, ó sea de la falta de necesidad de tutela á cierta edad, en la prác tica piden todo lo contrario.

Y no quiere decir esto que la tutela no pueda pro rrogarse hasta los veinte años; dicen puede muy bien prorrogarse, porque aun cuando sea un axioma en nuestro reino que la menor edad no pasa de los catorce años, lo cierto es, que el período que existe desde los catorce á los veinte, es una verdadera mayoría semiplena para los no casados, por lo misma que se ven privados del ejercicio de derechos civiles importantísimos; y, por ello, no hay el menor inconveniente en prorrogar la tutela hasta la mayoría plena, ó bien por el contrario, que se emancipe el menor de esa protección, y dejar que invoque, cuando lo necesite, la autoridad de sus padres, ó decreto judicial, que suple con ventajas al tutor. Más decimos: consideramos peligrosa la teoría de poder concluir la tutela á los catorce años; no tenemos no ticia de ningún caso práctico reciente, ni es fácil que se ofrezca.

Sostienen que la tutela es autoridad concedida por Fuero á una persona para la educación, crianza y defensa del huérfano menor de catorce años, así como para la administración de sus bienes.

En cuanto a las personas que pueden ser tutores y que no pueden serlo, personas á quienes se da tutor, subrogación del tutor fallecido, deberes del tutor antes de entrar en la tutela, juramento, inventario, fianzas, deberes del tutor durante la tutela en cuan to á la persona del menor, y en cuanto á la admį, nistración de sus bienes, calidad y representación dol tutor, derechos y deberes del tutor como admi、

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