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histrador, y cosas que le están prohibidas, beneficios que goza el tutor, enajenación de bienes del menor, casos en que es necesaria la autorización judicial, casos en que ésta no es necesaria, suspensión, remoción del tutor, rendición de cuentas y responsabilidad, ambos derechos son iguales.

En lo que realmente se diferencian mucho, es que en Aragón no hay tutela legítima, según la Observancia 9 De tutoribus, que veremos después. No hay, pues, allí más que tutor testamentario y dativo. Este último, nombrado por el Juez, como aquí, con arreglo á Observancia.

Era también diferente en Aragón el punto del discernimiento al tutor testamentario, porque lo eximía de este requisito el Fuero 2.° De tutoribus, pero hoy rige en esto la ley de Enjuiciamiento civil; también vemos que sucede lo propio respecto á lo que disponía el Fuero 4.o, Observancia 1.a, De tutoribus, según el que, en Aragón, cuando el Juez es requerido para que nombre tutor, aunque sea á un póstumo, lo hace por aquella parte por donde descienden los bienes; de modo, que si el huérfano queda sin padre ni madre, se le nombran dos tutores, uno para cada clase de bienes. Creemos que hoy basta con un solo tutor para todos los bienes, en lo cual puede decirse que han ganado los menores.

En cuanto á la Observancia 3.a, que daba la preferencia á la madre en la tutela dativa, ya hemos visto que, teniendo la misma patria potestad, no puede ser ya tutora en ningún caso.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de Febrero de 1869, que puede verse íntegra en la pág. 231 y siguientes, donde á otro propósito se inserta, ha dicho que no se infringe el Fuero 2.° De tutoribus, en que se establece, que cuando el tutor no haga inventario de los bienes del pupilo, se haya de es·

tar á lo que jure el mismo pupilo ó su heredero, cuando no sólo se practica inventario, sino que la Sala sentenciadora, apreciando, en uso de sus atribuciones, las pruebas alegadas sobre este hecho, decla ra que el tutor, lejos de obrar con abandono ó negligencia, ha ejercido su cargo con actividad y celo, procurando el mayor beneficio de los menores,

Añade la misma, que la ley 120, tít. XVIII, Partida 3.o, que dispone que el guardador no pueda contradecir la carta en que fizo escribir todos los bienes del huérfano, no puede ser infringida, cuando resulta de autos, que ni el tutor ni su heredero han contradicho el inventario, y que, antes al contrario, han sostenido constantemente su exactitud, y además, que las leyes aragonesas que se refieren á los contratos en que intervienen los menores, no pue den tener aplicación á la responsabilidad de los guardadores.

II.

De la curatela.

Los fueros de Aragón nada hablan de la curaduría del menor, aunque sí de los curadores de los furiosos, mentecatos, y aun de los pródigos, que lo son á consecuencia de incapacidad mental; sin embargo, los autores sostienen que también se deben dar curadores á los mayores de catorce años, menores de veinte.

Pero en realidad, la curatela ejemplar nada tiene que ver con la común, que en sus accidentes y manera de ser es igual á la tutela, y, por tanto, en Aragón no se conoce la curaduría legítima de los parientes, y existiendo sólo la testamentaría, y en defecto de ésta, la dativa.

Hé aquí ahora les textos forales en que se apoya la doctrina expuesta, advirtiendo, que los que no se

insertan aquí, es porque ya los hemos dado al tratar de otros puntos con que se relacionaban también, FUERO II.-De tutoribus, curatoribus, manumissoribus, spondalariis, et cabeçalariis.

Officio del Señor Rey es proveyr á los pupillos cons tituidos en menor edad, que sus bienes les sean conservados. Por aquesto de voluntad de la dita Cort statuymos é ordenamos, que qualesquiere tutores, assi testamentarios como dativos, é otros qualesquiere de qualesquiere pupillos, é otros de menor de edad: é qualesquiere curadores de qualesquiere locos, ó furiosos, antes que usen de los delitos officios, ó de algunos dellos, sian tenidos de jurar é juren en po. der del Iudge competente de haverse bien, é lealmente en los ditos sus officios: é de guardar el bien, proveyto, é utilidad de los ditos pupillos, ó menores de edat, locos, ó furiosos á qui, ó á sus bienes seran dados tutores, ó curadores: é evitarles todo mal é daño que puedan evitar. Assi mesmo sian tenidos fazer é fagan inventario de todos bienes de los ditos pupillos, menores de edad, locos, é furiosos. Empero que tal excepcion de no haver jurado, é no haver feyto inventario, no pueda seyer oposada, ó alegada contra los ditos tutores, ó curadores, ó algunos dellos, sino es por aquellos á qui seran dados, ó sus legitimos Administradores, ó sus herederos, ó successores. Y si tales tutores, ó curadores no faran los ditos inventarios, sobre los bienes mobles, ó estimacion de aquellos que se devia inventariar, se haya á estar á jura del pupillo ó de su heredero. FUERO IV.-De tutoribus, curatoribus, manumissoribus, spondalariis, et cabeçalariis.

Assi mismo su Magestad de voluntad de la Corte statuece, y ordena, que qualquiere Juez competente

pueda, é haya de dar, siendo requerido, tutor y cu rador idoneo, y sufficiente, pariente, de donde los bienes descienden, si los hoviera, al posthumo, y á sus bienes, antes de ser nascido, assi, y segund de Fuero se puede, y deve dar al hijo nascido: y se guarde en la misma creacion lo mismo que en los nascidos: y esto haya lugar en los que dende adelante se concebiran.

FUERO ÚNICO.-De liberationibus, et absolutionibus, tutoribus, per minores faciendis.

Ad removendas fraudes et deceptiones, quæ frequenter per tutores pupillis, quorum fuerunt tutores fiunt, et fieri consueverunt. Statuimus et ordinamus, quod de cætero pupilli, qui tutores habuerint, etsi quatuordecimum annum ætatis suæ compleverint, tutoribus, qui tutellas ipsorum gesserunt, et bona ipsorumt administrarunt, non possint facere quitationem, liberationem, nec absolutionem, nec aliquem alium contractum, perquem qui tutores fuerunt, possint setueri, quousque dicti pupilli vicessimum aunum suæ ætatis compleverint. Verumtamen dicti pupilli, posquam quatordecimum annum suæ ætatis attigerint, de consilio duorum bonorum, et legalium parentum, et proximorum pupilli ex parte illa, unde bona descendunt, et cùm auctoritate Iudicis, id facere, et non aliàs, possint.

OBSERVANCIAS. De tutoribus, manumissoribus, & cabeçalariis,

1. Observatur, quod mortuo viro, vel uxore filiis minoribus datur tutor ratione bonorum, quæ habent ex parte patris, vel matris defunctæ, & ille tutor erit si bonus inveniri poterit, ex parte illa unde bona descendunt vel proveniunt. Et si pater, & mater defuncti fuerint quandoque dantur duo tutores, unus

ex parte patris in bonis paternis, & alius ex parte matris in bonis maternis.

2. Item observatur, quod si minor qui tutorem non habet, causam habeat contra alium, vel alius contra eum Iudex ex officio suo dat ei curatorem ad causam, qui curator habet iurare, quod benè & lega. liter pro posse suo ducat causam.

3. Item, quando Iudex dat tutores seu curatores, illi tutores habent iurare, quod benè, & legaliter pro posse suo administrabunt bona pupilli, & eum nutrient, & tenebunt, & debent dare fideiussores res pupilli salvas forem, tamen si mater voluerit tenere filium suum dum tenuerit viduitatem non debet ei auferri. Idem in viro.

4. Si tutor fuerit contumax, cùm sibi mandatur quod assignet bona pro executione rei iudicatæ, vel casu consimili, debet fieri executio in bonis propiis ipsius tutoris, nisi dicat se non habere bona pupilli.

5. Item observatur, quod si tutor accusetur de mala admistratione, & probatur mala administratio, potest removeri ab administratione. Idem etiam si tutor habet recedere de terra, vel ratione officii, vel alia de causa non potest intendere circa administra. tionem tutelæ, potest per Iudicem removeri, & alius debet dari tutor de Regni consuetudine, veruntamen pendente accusatione, si petatur suspendi, primò debet Iudex videre, & se certificare an habeatur suspectus in administratione, & tunc debet suspendi.

6. Item observatur, quod tutores non possunt vendere bona immobilia pupillorum sine auctoritate Iudicis, & Iudex debet cognoscere si necessariò bona debent vendi antequam præstet suam auctoritatem, aliàs venditio facta per tutorem non tenet.

7. Item, de consuetudine Regni non datur curator alicui qui devastet aut dissipet bona sua, nisi aliàs fuerit stultus, & insensatus.

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