Imágenes de páginas
PDF
EPUB

8. Item nota, quod de Regni consuetudine tutor, curator, & spondalarius possunt constitucre procuratorem etiam ante litem contestatam.

9. Item, nullos admittitur ut tutor in iudicialibus causis, nec in arbitriis, nec etiam in extraiudicialibus, nec ad divisionem bonorum faciendam, nisi fortè datus fuerit tutor à Iudice, vel à testatore,

III.

De los ausentes.

Generalmente la materia de ausentes se trata en este lugar por referirse á seres desvalidos que han menester el amparo de otras personas.

El aragonés que se ausentare del Reino, dice la Peña, dejando apoderado que administre sus bienes, deberá respetársele en dicho cargo; á no ser que hayan transcurrido diez ó más años de ausencia, en cuyo caso los hermanos ó parientes que hayan de heredar los bienes del ausente, pueden solicitar del Juez del lugar, que les entregue dichos bienes, y así deberá éste hacerlo siempre que den los parientes fianzas bastantes de no desprenderse de dichos bienes y rindan cuentas de su administración cuando el ausente se presentare.

El Fuero que lo dispone, es el siguiente:

FUERO ÚNICO. Ut fratres, vel propinqui absentis á Regno Aragonum per decem annos recuperare valeant bona ipsius absentis à Procuratore per ipsum ante constituto.

Statuimus, ac etiam ordinamus, de assensu, es voluntate totius Curiæ 'supradictæ, quod si aliquit recedens á Regno Aragonum per decem annos continuos vel ultra, absens fuerit ab eodem, et in recessu suo Procuratorem constituerit, cui committat bona sua administranda: transsactis dictis decem Leg. foral. Aragón.-T. I.

15

annis, frater, aut fratres eiusdem absentis, aut consanguinei ad quos bona ipsius absentis de Foro pertinerent: ipsis fratribus, vel germanis, aut consanguineis prædictis offerentibus fidanciam, vel fidan. cias idoneas coram ordinario sub quo bona prædicța constituta existant, de non alienandis bonis ipsis, et quod absens si redierit, rationem habebit de administratione bonorum ipsorum: recuperare valeant á dicto Procuratore bona dicti absentis, de quibus supra fecimus mentionem: ad quod dictus Procura. tor per odinarium distringi debeat, et compelli.

Al ausente en servicio del Rey no puede reclamársele el cumplimiento de obligación alguna durante la ausencia y hasta diez días despues de su vuelta.

Los Embajadores se consideraban siempre como presentes. Un acto de Corte del reino de Aragón dispone lo siguiente:

El Diputado, é Notario, que será imbiado en embaxada, sia habido por presente.

Item ordenamos, si alguno de los dichos Diputados, é Notario de aquellos, será imbiado en embaxada, ó mensageria por los dichos Diputados, que aquel sea havido por presente: é sia visto servir su officio: é gane el salario durante su embaxada, ó mensageria, assi como si presente fuera, & en todas las cosas de su officio intervenir que intervenir deven.

OBSERVANCIA II.-De privilegio absentium causa Reipublicæ.

Antiqui Forista interpretati fuerunt cap. primum huius tit. qui dicit quod absens causa Reipublicæ, non tenetur litigare, nec eius fideiussor: quod locum habet in causis incipiendis, et non in iam receptis: si

enim, incepta causa, quis vadat in hostem non ex. cusatur quin habeat litigare, vel dimittere Procura. torem.

OBSERVANCIA III.-De privilegio absentium causa Reipubliquæ,

Item nota, quod si aliquis est obligatus cum instrumento depositi, et iverit in viagio contra Sarracenos, viagium eum non excusat: quin teneatur satisfacere illi, cui est modo prædicto obligatus.

OBSERVANCIA IV.-De privilegio absentium causa Reipublicæ.

De Foro non habemus restitutionem in integrum, sed minor XIV annis, et absens causa Republicæ: ipso foro servantur illesi.

FUERO ÚNICO.-De privilegio absentium causa Reipublicæ.

Secundum approbatam consuetudinem, et antiquum Forum Aragonum nullus Çalmedina, aut alius Baiulus potest, nec debet distringere, aut gravare aliquem hominem pro aliquo debito, quod debeat, nec pro aliqua fidancia, quandiu fuerit cum Rege in hoste, sive exercitu, vel cum alio Principe: nec etiam infra decem dies postquam fuerit reversus ad suas casas: nec fidancia illius qui fuerit in hoste, ut dictum est, compellatur infra dictum tempus.

CAPITULO VI.

De la ilesidad aragonesa, ó sea de la restitución in integrum.>

Esta es una de las cuestiones que han servido á algunos jurisconsultos aragoneses, más amantes de sus tradicionales leyes y costumbres, que de la verdad y buena disposición de ánimo en favor de la posible unificación legislativa, para fingir una diferencia notable, y casi una barrera invencible entre ambos derechos. «En Aragón no existe la restitución in integrum, sino la ilesidad del menor, han exclamado, con lo que parecian significar que se trataba de dos instituciones jurídicas desemejantes. Así lo hemos visto sustentarse en el Congreso de jurisconsultos de Zaragoza, y lo que es más, sacar triunfante la idea de que es preferible la ilesidad aragonesa á la restitución in integrum. Nosotros, que hemos de ser siempre extremadamente ingenuos, y que además hemos dado ya muestras de que en materia de Legislación patria no tenemos marcada preferencia de provincialismo, diremos: 1.° Que la restitucion in integrum en su naturaleza, alcance y efectos, es igual á la ilesidad de Aragón. 2.o Que lo primero está expresado en una gran frase romana, hermosa y comprensiva, y que lo segundo, ni es español ni tiene sentido jurídico.

Pero no son de esta opinión los ilustrados autores del Derecho y jurisprudencia de Aragón, que, por el contrario, dicen:

«Por lo demás, las palabras restitución é ilesos no envuelven una cuestión de pura nomenclatura, no; pues las acciones que nacen de la restitución, únicamente pueden intentarse dentro del cuadrienio legal, y las que surgen del principio de quedar ileso el menor, son perpetuas, según Franco de Villalva.

»Dos particularidades se observan en esta Legislación que reflejan perfectamente el espíritu siempre dominante en la misma, y el acertado tino de sus determinaciones; tales son, el que el menor no queda ileso tratándose de la prescripción del término para intentar el retracto, y que tampoco gozan de este privilegio las universidades ó corporaciones, á diferencia de Castilla, según se decidió el año 1732. Por lo demás, la restitución, reintegro ó indemnización consiguiente al beneficio legal, se obtiene en virtud de excepción, según Portolés.»

La única diferencia que estos escritores establecen, no se funda en ley ni Fuero alguno, ni pasa de ser la opinión de Franco de Villalva. Ya veremos al tratar de las acciones y de la prescripción, qué valor tienen estas acciones perpetuas á que es tan aficionado el espíritu foral, y que han desaparecido hace largo tiempo, si es que alguna vez tuvieron existencia real.

Pero esos mismos escritores tienen quc elogiar nuestra Legislación en la materia, y sobre todo el título XIX de la Partida 6.a, consagrado á explicar esta materia tan hábilmente tratada por los romanos, que dice: los sabios antiguos, que ficieron las leyes, tubieron por bien entregar de todo en derecho á los

« AnteriorContinuar »