Imágenes de páginas
PDF
EPUB

menores que hubieren recibido menoscabos ó daños en sus bienes por mengua de sí, porque non han entendimiento cumplido en las cosas así como les sería menester, ó por culpa ó por engaño de sus guardadores ó de otro.

Lo propio hacen, llamándola notable por más de un concepto, con la ley 5.a, tít. XIX, Partida 6.a, que habla de diferentes casos de restitución, pues en ella se ve cuánta era la amplitud de este privilegio: el Juez del lugar, torne al estado que era antes al menor porfijado (cuando el adoptante) le muestre malas maneras ó desgaste lo suyo. El menor á quien se le mandase alguna cosa en testamento, si por ventura se engañase en la escogencia, cuidando tomar lo mejor é non lo ficiese, puede pedir al Juez le mande dejar aquella cosa peor que tomó, é tomar lo mejor, é el Juez débelo facer. Si se vendiese en pública almoneda alguna cosa del menor, é la comprare alguno, é despues desso digesse otro que daría más por ella, el Juez si entendiese que es gran pro del menor, debe despojar della al primer postor y entregarla al segundo.

Porque la verdad es que el solo camino que los aragoneses han tenido para llevar adelante su principio de ilesidad, es el de emplear el criterio y el procedimiento de nuestras leyes; pues el precepto aragonés es tan escueto como sencillo, reduciéndose á decir: «El menor permanece ileso,» y si es verdad que este solo principio constituye por sí solo una defensa completa, absoluta y cabal del menor, á quien nadie puede causar daño durante esa edad en que tan acreedor es á la protección de las leyes, los más sabios escritores de Aragón han emitido su juicio anticipado sobre los inconvenientes de una institución consagrada á defender los menores, y que los legisladores hicieron inútil con el laconismo, rudeza y acierto que acostumbraban.

Por lo demás, ya hemos visto las disposiciones forales que se refieren á este punto, pues al tratar de los ausentes las hemos citado, porque la ilesidad comprende, además de la menor edad, el caso de la ausencia por causa de la República. En cuanto á la Observancia única de contractibus minorum, ya la conocen nuestros lectores por haberse insertado en otro lugar.

Ella establece este beneficio y dispone que ningún acto ni contrato pueda, por lo tanto, perjudicar á los menores, y Dieste dice que ningún contratante puede alegar engaño, pues en Aragón statur chartæ (se está á la escritura) y no vale más la cosa que aquello en que puede venderse. (Res tantum valet, cuantum vendi potest.) Pero Molino, en su Repertorium, exceptúa el cambio ó permuta de las cosas muebles que se miden ó pesan, en que puede el engañado alegar ante el Juez que lo ha sido y pedir reparación, la cual debe obtener, una vez que lo pruebe aquél.

Respecto de la jurisprudencia, no encontramos sino la siguiente sentencia de 9 de Febrero de 1869, que es bastante explícita:

<En la villa de Madrid, á 9 de Febrero de 1869, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de la Universidad de Zaragoza y en la Sala segunda de la Audiencia de la misma ciudad por D. Faustino Valero con D. José Lacambra, sobre pago de cantidad:

>Resultando que D. Dionisio Valero otorgó testamento en 30 de Octubre de 1833, por el que instituyó heredera universal á doña Raimunda Lasala con la obligación de disponer de la herencia en favor de sus hijos Isidro, Faustino, Francisco é Ignacio Lasala, nombrando por sus albaceas y curadores

1

de los mismos á su referida mujer y á José Lacambra, á ambos juntos y cada uno de por sí:

Resultando que D. Dionisio Valero falleció el mismo día 30 de Octubre de 1833, y que los citados tutores y curadores, la doña Raimunda, autorizada por su segundo marido D. Eustaquio Poy, otorgaron escritura en 2 de Marzo de 1840, en la que dijeron que con fecha 4 de Noviembre de 1833 habían hecho un inventario confidencial de todo lo que se había hallado en la casa, valorado por personas inteligentes, que ascendió á 51.279 rs., consistiendo los bienes raíces en cinco campos en la Torre de los Cipreses, uno de ellos plantado de viña; una viña en Miralbueno, partida de la Noria, y otra en el mismo término, partida de Valdefierro, cuyos bienes correspondían por mitad á los cónyuges, como adquiridos durante el matrimonio; y que deseando que en todo tiempo constase formalmente para seguridad de su respectivo derecho, se lo entregaron original al Notario autorizante para que lo protocolizara, como lo hizo, declarando los otorgantes que los bienes comprendidos en él eran los únicos que habían resultado pertenecer al consorcio, y que su mitad formaba la herencia de Dionisio Valero, que debía recaer en sus hijos según su testamento:

>Resultando que D. José Lacambra, como tutor y curador de los referidos menores, demandó de conciliación, en 14 de Marzo de 1840, á Raimunda Lasala y su segundo marido, para que por medio de escritura se adjudicaran á aquéllos la mitad de los bienes que aparecían del citado inventario, en atención á las noticias que tenía de que la casa no se hallaba en muy buen estado; y que conformes los demandados, otorgó escritura doña Raimunda Lasala en 16 del mismo mes, por sí y como apoderada especial de su marido, en la que dijo que para

cumplir con lo mandado, se había hecho nueva tasación de los bienes sitios comprendidos en el inventario, y resultando que su importe y el de una máquina de hacer fideos ascendía á 25.639 rs. 17 maravedís, que era lo que correspondía á los menores por la herencia de su padre; habiéndose convenido con el co-tutor en hacer designación de dichos bienes á favor de sus hijos, por ser absolutamente imposible realizarla en otros, en atención á haberse consumido los demás muebles, y que los poquísimos existentes eran de ínfimo valor, y que llevándolo á efecto, asignaba y adjudicaba por toda la herencia correspondiente á los cuatro hijos de su primer matrimonio, por iguales partes, los cinco campos de la Torre de los Cipreses, la viña de Miralbueno y la máquina de hacer fideos, con los cuales quedaban satisfechos de cuanto les correspondía en el mencionado inventario por la herencia de su padre, y que D. José Lacambra aprobó la expresada asignación por considerarla beneficiosa á los me

nores:

>Resultando que en 7 de Mayo del mismo año de 1840 otorgaron una escritura de convenio Eustaquio Poy y Raimunda Lasala, su mujer; D. José Lacambra, como tutor y curador de los menores referidos, y varios acreedores de dichos consortes, en la que, refiriendo que Raimunda Lasala, siendo viuda, tenía hipotecados los bienes asignados á sus hijos para el pago de 34.280 rs. con intereses de 6 por 100 anual que importaban los créditos de dichos acreedores, y que éstos habían tratado de reclamarlos judicialmente, á fin de evitar la prosecución de un pleito, en el que tal vez se consumirían los intereses de los menores, puesto que no existían más bienes que los adjudicados á los mismos y una viña en Miralbueno, comprada por Eustaquio Poy y su

mujer, se habían avenido á un acomodamiento, en el cual convinieron que los acreedores renunciaban á los intereses de sus créditos, de modo que sólo te nían derecho á cobrar 32.731 rs., permitiendo que los obligados vendieran con conocimiento del tutor las dos viñas de Miralbueno; pero sin que quedaran sujetos á la evicción de esta venta los demás bienes, los cuales, consistentes en cinco campos en la Torre de los Cipreses, adjudicados á los menores, y una viña en Miralbueno de Eustaquio Poy y su mujer, quedaban obligados al pago de dichos créditos, prometiendo los últimos entregar 2.000 rs. anuales el día 1.o de Diciembre hasta cubrir completamente aquéllos, constituyéndose en fiadores de dicha entrega, por término de seis años, Manuel Laborda y María Poy con hipoteca de un cerrado en Miralbueno; finalizado cuyo plazo, según convinieron en el pacto séptimo, cesaría la obligación de los fiadores, quedando á su arbitrio continuar si les acomodaba, debiendo, de lo contrario, prestar otro afianzamiento Poy, su mujer é hijos; y no haciéndolo, los que no hubiesen recibido sus créditos, así como los menores, se reintegrarían en todos los derechos que les compitieran antes del otorgamiento de aquella escritura, que se consideraría como si no se hubiera otorgado: que el fiador tendría facultad de incorporarse de los productos de las viñas y tierras de Poy, su consorte y menores, y disponer de ello para cumplir lo pactado, consintiéndolo así dichos Poy, su mujer y tutor: que si en algún tiempo los primeros adquiriesen bienes con que poder cumplir las obligaciones contenidas en aquella escritura, los menores podrían compelerles á que con ellos pagasen dichas deudas y dejasen á su disposición los bienes adjudicados en la de 10 de Marzo de aquel año, lo cual debía entenderse sin perjuicio de los acreedo

« AnteriorContinuar »