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bienes pertenecientes á la herencia de su padre, era al fallecimiento de éste el que había consignado en la demanda; y que el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó en 11 de Febrero de 1868 la Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza, absolviendo de ella al demandado:

>Resultando que el demandante interpuso recurso de casación, citando como infringidos:

>1.o El Fuero 2.° De tutoribus, en que se establece que, cuando el tutor no haga inventario de los bienes de su pupilo antes de desempeñar su cargo, se haya de estar á lo que jure el mismo pupilo ó su heredero:

>2. Las leyes 15, tít. XVI, Partida 6.a y 120, título XVIII, Partida 3.a, al darse por cumplido á Lacambra, con las obligaciones que las mismas leyes y todas las demás relativas á los tutores imponen á los que desempeñan el cargo de tales:

>3. Las disposiciones forales de Aragón, comprendidas en las observancias única, De contractibus minorum, y única, De privilegio minorum, y cuarta, De privilegio absentium causæ reipublca: según las cuales los menores en Aragón se conservan ipso jure por ilesos beneficio del fuero, de manera que ningún acto ni contrato hecho por ellos ni á su nombre les puede perjudicar, y en su virtud no necesitan recurrir á la restitución in integrum, que no existia en aquel reino;

Y 4.0 La ley 114, tít. 18, Partida 3.a, y las demás que establecen la fuerza probatoria de los instrumentos públicos otorgados con todas las formalidades de derecho, toda vez que el mismo D. José Lacambra, al dejar la tutela, reconoció en la escritura pública que otorgó en 20 de Abril de 1845, que ocupado incesantemente en sus negocios de comercio, no le había sido dable atender al cuidado y admi

nistración de los bienes de los menores con el esmero, exactitud é interés que se requería:

Visto, siendo ponente el Ministro D. José Fermín de Muro:

>Considerando que no se ha infringido el Fuero 2.o, De tutoribus, en que se establece que cuando el tutor no haga inventario de los bienes del pupilo, se haya de estar á lo que jure el mismo pupilo ó su heredero, porque en el presente caso, no sólo se ha practicado inventario, sino que la Sala sentenciadora, apreciando sobre este hecho las pruebas en uso de sus atribuciones, ha declarado que el tutor, lejos de obrar con abandono ó negligencia, había ejercido su cargo con actividad y celo, procurando el mayor beneficio de los menores:

> Considerando que tampoco se han infringido las leyes 15 del tít. 16, Partida. 6.a; la 120, tít. 18 de la Partida 3., porque la primera de ellas, reducida á prevenir en qué manera deben los guardadores aliñar ó guardar los bienes de los huérfanos,» debe ser excluída, porque se trata de una cuestión de fuero; y aunque no se excluyese, tampoco se habría infringido, porque nada se ha probado contra el buen desempeño del cargo por el tutor, según lo declara la ejecutoria; y la segunda, ó sea la 120, tít. 18, Partida 3., tampoco ha podido infringirse, porque disponiéndose en ella «que el guardador no puede contradecir la carta en que fizo escribir todos los bienes del huérfano,» resulta de autos que ni el tutor ni su heredero demandado han contradicho el inventario, sino que han sostenido constantemente su exactitud:

>Considerando que no han sido infringidas las disposiciones forales de Aragón comprendidas en las observancias única, De contractibus minorum, y única, De privilegio minorum, y 4.a, De privilegio absentium

Leg. foral. Aragón.-T. I.

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causæ reipublicæ, según las cuales los menores quedan ilesos en sus contratos cuando son perjudicados sin necesidad del beneficio de restitución in integrum que no existe en aquel reino, porque todas ellas se refieren á los contratos en que intervienen los menores, y no pueden tener aplicación á la responsabilidad de los guardadores, que es de lo que se ha tratado en el pleito;

>> Y considerando que tampoco se ha infringido la ley 114, tít. 18, Partida 3.a, sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, porque no es exacto que al dejar la tutela D. José Lacambra, hubiese reconocido en la escritura de 20 de Abril de 1845 que no había podido atender al cuidado y administración de los bienes de los menores con el esmero é interés que era de su deber, sino que alegaba la necesidad de cuidar de los suyos para que se le relevase del cargo, sobre cuyo buen desempeño ha hecho la Sala sentenciadora (como va dicho), declaración terminante apreciando las pruebas suminis tradas;

» Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Faustino Valero, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caución, que pagará si viniese á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Audiencia de Zaragoza con la certificación correspondiente.»>

En realidad, no tenemos nada más que añadir á la materia de este capítulo, que, en nuestra opinión, queda tratada hasta en sus más pequeños é ínfimos detalles; pero no terminaremos sin hacer notar que, fuera parte de ciertas importantes instituciones, con razón defendidas por determinadas regiones, las cuestiones de Derecho foral quedan hoy reducidas

á sutilezas é insignificancias, como las que acabamos de ver, y que si aquéllas merecen todo linaje de respetos y de contemporización, estas últimas, que son las más numerosas, requieren que la mano fuerte del legislador las dé por terminadas, y que queden como arqueología del Derecho regional, interesante en alto grado para la historia, para el estudio y hasta para la gloria y el legítimo orgullo de pueblos que pueden ostentar en la cuna de su civilización, rasgos tan sobresalientes de cultura y del levantado espíritu de la justicia.

CAPÍTULO VII.

De las personas jurídicas.

Por más que hemos examinado atentamente el Derecho aragonés y sus espositores, no hemos encontrado disposición alguna que se ocupe de lo que en Derecho se entiende por personas jurídicas. Nada tiene de extraño, después de todo, porque las Legislaciones forales, aunque por lo común llenas de preceptos justicieros y estimables, se resienten de cierta rudeza, y no llegan á comprender principios complejos y refinados que suponen mayor cultura y mas perfeccionamiento en las ideas.

Algún rastro se encuentra, sin embargo, en el Acto de Corte de Aragón que trata de los Abogados del reino nombrados para defender los intereses públicos. Aunque no tiene fuerza legal alguna, como testimonio de lo que dejamos dicho, y en clase de antecedente curioso, lo trasladamos á continuación:

<Item ordenamos, que encontinent, ó el otro día que los Diputados extractos haurán jurado y tomado possession del officio y exercion de Diputados, hayan de sacar de la bolsa de los Advogados del Reyno quatro Letrados. E si caso será que saldrán Letrados que no estarán en la ciudad de Çaragoça al tiempo de la extracion, en tal caso hayau de servir los Advogados viejos del año proximamente passado.

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