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Los quales hayan de venir los presentes dentro de tres dias, y los absentes dentro de un mes despues que serán extractos en el dicho officio. Los quales nuevamente extractos hayan de servir por todo el año, y hayan de jurar en poder de uno de los dichos Diputados de bien y lealmente haverse en dicho officio, y de aconsejar y advogar en las causas que les serán encomendadas por los Diputados, y hayan de salario cada 400 sueldos Jaqueses, con los quales se tengan por contentos, y que otra cosa alguna los dichos Diputados por via de estrenas, ni por trabajos excesivos, ni por otra qualquiere causa ó razon, los dichos Diputados no les puedan tachar ni dar, ni los dichos Advogados tomar de los bienes del Reyno, so la pena y juramento por ellos prestado, en el principio de sus officios. Los quales Advogados hayau de servir personalmente, y no por substituto, sino con licencia y voluntad de los Diputados, ó de la mayor parte dellos. E si acaescerá, los dichos Advogados, ó el otro dellos no servir bien: que los Diputados del dicho Reyno, ó la mayor parte dellos puedan quitar los salarios á los dichos Advogados, ó qualquiere dellos, parte, ó todo lo que á ellos parecerá en el caso sobredicho tan solamente. E que á officio de Advogados del Reyno se hayan de insacular Letrados de cada Universidad del presente Reyno, los que pareciere.»

Por lo demás, la Legislación común es la que rige hoy en Aragón, y puede decirse que ha regido siempre como derecho supletorio. Se entienden por personas jurídicas ó morales aquellas que no tienen existencia real, pero que poseen y ejercen otros actos de la vida civil con la plenitud misma de de rechos que las personas reales.

Los autores distinguen entre las personas jurídi,

cas las que puede decirse que tienen una existencia natural; tales son los pueblos, esto es, las demarcaciones municipales, pues que forman unidad, poseyendo, adquiriendo, enajenando y contrayendo del mismo modo que lo hacen las personas, si bien sujetándose á las reglas que la administración establece. Esta unidad se funda en las relaciones naturales, que la residencia y la propiedad territorial establecen entre los habitantes de un mismo término municipal.

Diferenciánse de éstas las que tienen una existencia puramente artificial: á esta clase pertenecen las asociaciones que gozan del carácter de personas jurídicas. Entre éstas debemos considerar en primer término las de distintos pueblos, que con el nombre de provincias, de partidos, de sesmos, de tierras ú otros equivalentes, forman una unidad jurídica para los efectos del derecho privado. Claro es que cuando las divisiones del territorio se limitan sólo al más fácil ejercicio del poder ejecutivo ó judicial, y no constituyen una unidad capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, no forman una persona jurídica. En este sentido no eran personas jurídicas la mayor parte de nuestras provincias hace pocos años, y tampoco lo son hoy los partidos judiciales por su mera creación; pero lo son, cuando en virtud de intereses comunes y con la correspondiente aprobación, tienen la facultad de adquirir y de obligarse. Si se trata, por ejemplo, dicen Laserna y Montalbán, de un camino que se hace á expensas de todos ó de algunos pueblos de un partido á los que se ha permitido establecer arbitrios para llevarlo á cabo, es claro que en cuanto se refiera á él, los pueblos tendrán colectivamente la representación jurídica que los hace capaces de contratar y de adquirir.

Pudiera suscitarse alguna duda respecto de si en Aragón las personas jurídicas gozan de la restitución in integrum ó bien de la ilesidad, según hemos ya visto que allí se llama. Entre nosotros, conforme á la ley 10, tít. XIX, Partida 6.a, del mismo modo que los menores, gozan las personas jurídicas del beneficio de la restitución cuando son perjudicadas por engaño ó culpa de otro, por cuatro años contados desde el día en que sufrieron el menoscabo, y en los treinta años después, cuando éste fué en más de la mitad del precio.

Pues bien; nosotros creemos que en Aragón debe aplicarse el mismo principio; no por las disposiciones forales que lo omiten, sino por el derecho supletorio, que es el nuestro en todo cuanto no haya fuero ú observancia en contra, y más especialmente tratándose de leyes modernas en que tal principio viene siempre establecido.

CAPITULO VIII.

De la división de las cosas y de los derechos en ellas.

Llegamos á la segunda parte del Derecho civil, ó sea á las cosas que son las que constituyen la propiedad, en cuya clasificación los autores no comprenden sólo las cosas físicas, sino también otras de creación puramente jurídica porque de un modo semejante á lo dicho respecto de las personas, la ley, por medio de abstracciones, crea cosas y las hace objeto activo y pasivo de los derechos.

Laserna y Montalban, aceptando esta definición, dicen que ella indica suficientemente que no comprende más que las que son susceptibles de adquisición privada. Efectivamente; en el Derecho civil nos parecen tan ligadas las palabras cosa y propie dad, que no pueden separarse, y las que ni están ni pueden estar en el comercio de los hombres, por ser, ó de toda la especie, ó indispensables para los usos de un pueblo, ó consagradas al culto divino; y en este concepto, absolutamente fuera del comercio, serán objeto del derecho público, ó del administrativo, ó del canónico, que establecen reglas para conciliar en las comunes y públicas el aprovechamiento.

Sabido es que las leyes de Partida dividieron las cosas en cinco clases, siguiendo el ejemplo de los

jurisconsultos romanos. La primera, de las cosas comunes al hombre y á los demás seres animados; la segunda, de las comunes solamente á los hombres; la tercera, de las que corresponden al uso común de un pueblo; la cuarta, de las que están en propiedad privada, y la quinta, las que no están en el comercio de los hombres.

Los tratadistas aragoneses explican esta materia sustancialmente del mismo modo. Franco y Guillén, dicen que la palabra cosa, tomada en sentido lato, expresa todo aquello que puede prestar alguna utilidad al hombre. Entran después á fondo en la división, y dicen que, consideradas las cosas en sí mismas son muebles ó inmuebles, perteneciendo á las primeras las que se transportan de un lugar á otro sin menoscabo ni variación en la forma, subdividiéndose en semovientes é inanimadas, y llamándose inmuebles ó sitias las que no pueden transportarse de un lugar á otro absolutamente, ó sin que sufran deterioro, ó sin mudar de forma; ó porque en razon de su destino se consideran tales. Así, las inmuebles, ó lo son por naturaleza como las casas, ó por su destino como los toneles, tinajas y demás vasijas que se colocan en las bodegas con el fin de que permanezcan allí para encerrar vino ó aceite.

Dieste, en lugar de cosas, llama bienes á todas las que pueden prestar alguna utilidad. Molino, en su Repertorium, dice que en Aragón no se conocen más que dos clases de bienes: sitios y muebles. La Peña, fijándose también en esta clasificación, afirma que es la que en Aragón produce más efectos jurí dicos.

Compréndese bien que las legislaciones forales, sencillas y prácticas ante todo, no lleguen en este Punto á la de Partida, tomada al cabo de Códigos tan sábios y completos como los romanos, y donde

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