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la complejidad compite con el refinamiento y la ciencia. Sin embargo, como lejos de ser caprichosa ni redundante la especificación de nuestro Derecho, responde á distinciones indispensables y á necesidades tangibles, que lo mismo se hacen sentir en Castilla que en Aragón, es claro que, en todo lo que las leyes de este antiguo reino sean insuficientes, ha de entenderse que rige como supletorio el derecho común. Sería vana pretensión el prescindir de que las cosas son comunes ó públicas, del uso común de los pueblos, las que no están en el dominio, las corporales é incorporales, tangibles ó no tangibles, y otras muchas clases que nacen de la naturaleza y accidentes de ellas mismas.

De cualquier modo, y como ningún objeto tendría el explicar aquí lo que el Derecho aragonés no contiene, vamos á tratar directamente de la división de las cosas en muebles é inmuebles.

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Creen los Jurisconsultos de Aragón, que á esta clase corresponden los censos redimibles, y se fun. dan en el Fuero único

DE CENSUALIBUS.

Martinus primus, Cæsaraugusta, 1398.

«Opinionibus antiquorum Foristatum finem imponere cupientes. Statuimus & ordinamus, quòd censualia empta ad imperpetuum, de quibus instrumentum gratiæ factæ venditori de ea luendo, reven dendo, & redimendo, non ostenditur, loco bonorum sedentium, & pro bonis sedentibus habeantur. Ubi verò monstrabitur instrumentum gratiæ, pro bonis mobilibus, & loco bonorum mobilium ceseantur.>

También las deudas instrumentales, lo cual fun dan en la opinión de Portolés, así como el usufructo y demás servidumbres; pero en esto último, lo que el mismo Portolés dice, vista la discordia de los autores, acerca de la clase de bienes en que debe entrar el usufructo, si en la de muebles ó sitios, es que no pertenece á los unos ni á los otros, y así forma una tercera clase de bienes distinta de las dos, aunque por lo tocante al consorcio foral opina que el usufructo debe reputarse como mueble, más bien que como sitio.

Clasifican también entre los muebles, los enseres de molino, horno y baño, pero se reputan sitios en las aprehensiones, y en esto se atienen al Fuero

DE APPREHENSIONIBUS.

Petrus secundus, Cæsaraugustæ, 1381.

«Licet de Foro, & consuetudine Regni, ac etiam ratione aliquis sine causæ cognitione, sua possesione, vel eius commodo privari non debeat. Attamen multi de dicto Regno veri possessores turbantur, imò verius sua possessione expoliantur, prætextu vocum appellitorum: coram Gubernatore, Iustitia Aragonuin, & aliis Iudicibus, & officialibus fictè emissarum, per eos qui veri possessores non existunt: quamvis simulatè possidere se asserant: & per violentiam in sua possessione, quam re vera non habent, turbari: eo quia dicti officiales ad solam, & simplicem assertionem dictorum appellitantium recipiunt ad manum suam, & Curiæ suæ: Castra, Villas, loca, domos hæreditates, & alia bona seden tia ab illis possessa, ipsis possessoribus non vocatis, nec in iure suo auditis. Idcirco statuimus, & ordinamus, quod de cætero occasione dictorum appellitorum tales vel similes provisiones fieri non possint.

Et si aliquis se asserens possidere: & in possesione violenter turbari, tales voces appellitus emiserit. In hoc casu speciali dumtaxat teneatur summariè informare Iudicem de contentis in suo appellitu: & Iudex etiam per se possit recipere dictam informationem, quæ habeat inseri in processu. Et ubi per dictam summariam cognitionem repertum fuerit, dictum appellitantem possidere: seu in sua possessione turbatum violenter, quod in dicto casu dictus Iudex, & alii Officiales possint recipere rem ad manus Curiæ suæ, prætextu dictorum appellitorum, & non aliàs. Et si vigore dictæ informationis Iudex rem ad manum suam receperit, teneatur partes audire, ac in prædictis procedere summariè & de plano, sine strepitu, & figura iudicii. Et ei, quem prætextu dicti summarii processus, verum repererit possessorem: tenuatur rem, & possessionem ipsius restituere: salvo iure proprietatis. >

Estima asimismo muebles, los bienes que se llevan al matrimonio como tales, aun cuando fueran sitios, y esto lo deducen de la observancia XLIII, De jure dotium, que ya conocen nuestros lectores, y que empieza: <si viro in casamento data fuerit aliqua res immobilis pro mobili videlicet pro C. vel mille solidis: vir lucratur medietatem, etc.

También la finca dada á los cónyuges hasta cierto tiempo con la obligación de pagar determinado canon ó tributo, según la observancia XXI, De jure dotium, asimismo conocida, que principia: <si aliqua hæreditas datur sub certo tributo viro, et uxori usque ad certum tempus, id habetur loco rei mobilis.>

En el propio caso está el legado de dinero hecho a favor de cualquiera de los cónyuges, á tenor de la observancia XXXIII, De jure dotium, que encabe

zan las siguientes palabras: <si legatum pecuniæ relinquatur uxoris, maritus habet ius in illo legato, videlicet medietatem: quia est mobilis.>

El violario es comprendido también entre los muebles por Portolés, comentando la observancia X, De jure dotium.

Expuesta ya sustancialmente la manera como en Aragón se consideran las cosas muebles, hemos de ver, con crítica imparcial, lo que hay de cierto en ello, y lo que debe considerarse como mero artificio destituído completamente de razón legal.

Desde luego no tiene fundamento alguno ni en el Derecho común ni en el foral, el que el usufructo y las demás servidumbres, sean bienes muebles. Lo dice Portolés únicamente, y por respetable que su opinión sea, no puede ir contra el común sentir de los autores que dicen se pueden considerar como inmueble por el objeto sobre que recaen ó á que se aplican, algunas cosas incorporales, como el usufructo de fincas, las servidumbres prediales y las acciones que para vindicar los bienes inmuebles nos compe ten, pues que son inmuebles las propiedades sobre que recaen: y respecto de las acciones, se puede aplicar aquí la máxima de los jurisconsultos romanos: el que tiene la acción para reivindicar la cosa, parece que tiene la misma cosa.

Tampoco estamos conformes con que los bienes que se aportan al matrimonio como muebles, lo sean, aunque sean inmuebles. La Observancia citada XLIII De jure dotium puede considerarlo asi para ciertos y determinados efectos; pero esto ni cambia la naturaleza de aquéllos, ni modificaría otras consecuencias legales á que pudieran estar sujetos,

Lo mismo decimos de la finca dada á los cónyuges hasta cierto tiempo con la obligación de pagar determinado canon ỏ tributo. La cantidad en que

consista, es lo que aquí ha de considerarse mueble, pero de ningún modo la finca.

La ley Hipotecaria no considera bienes inmuebles para sus efectos, ni los oficios enajenados de la Corona, ni las inscripciones de la Deuda pública, ni las acciones de Bancos ni de Compañías mercantiles, aunque sean nominativas. Explicaremos esto: Los oficios enajenados de la Corona, tenían en la práctica la consideración de bienes inmuebles, puesto que sobre ellos se imponían censos y se los gra vaba con hipotecas, lo que á tener el carácter de muebles no sucedería; en una época en que se han incorporado á la Corona la mayor parte de estos ofi cios, y en que se trata de la reversión de otros, no podía sostenerse un abuso que, sobre fundarse en la ficción legal insostenible de que era una propiedad raíz el desempeño de un oficio público, dificultaba los esfuerzos del legislador para extinguirlos. De las inscripciones de la Deuda pública y acciones de Banco y Compañías mercantiles al portador, no podía haber duda alguna: su índole, y el no ser capaces de endoso ni inscripción, marcaban claramente su naturaleza de muebles.

II.

Bienes inmuebles.

Nos satisface la definición en este punto de Dieste, que entiende por inmuebles los que no pueden ser trasladados de un lugar á otro, los destinados a permanecer fijos en un lugar, y las cosas agregadas á ellos y los considerados tales por el derecho. A esta última clase pertenecen: 1.o la iglesia, capilla, coro y sacristía, en cuanto al oficio, beneficio, capellanía ú otra cualquiera pieza eclesiástica fundada en dichos lugares. 2.o El feudo perpetuo ó no lui

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