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ble, que también se llama muerto. 3.o El censo ó renta anua, en cuanto al derecho de percibirla. 4.0 El derecho de retrovendición. 5.° El fruto pendiente.

En esto están de acuerdo Cancer, Monter, Molino, La Ripa y el autor del Manual del Abogado aragonés.

Franco y Guillén dicen que se reputan además como inmuebles ó sitios, los censos irredimibles, conforme al Fuero único censualibus, que acabamos de transcribir. También las vasijas colocadas para recoger vino ó aceite, y se funda en el siguiente

FUERO ÚNICO.-De vasis vinariis, et olearis.

Ioannes I.-Montisoni.-1393.

«Quamvis per Forum, et usum Regni, vasa vinaria, et olearia haberentur pro bonis mobilibus, et venirent dividenda inter virum, et hæredes uxoris: et è contra, prout alia bona mobilia: et ex hoc multa incommoda requerentur. Propterea statuimos, quod vasa predicta habeantur loco bonorum sedemtium, et in divisione non veniant, si non remaneant penas illum qui ea duxerit in matrimonium, vel ad quem pertinuerint qualiter cumquæ.>

Lo mismo establece la Observancia 13 De actus curiarum:

§ Intentio Curiæ est, quod vasa omnia vina. ria, & olearia in omni casu sint, & remaneant pro bonis sedentibus, & sic abindè Forus super hoc editus debeat intelligi, & interpretari.>

También consideran inmuebles los Sres. Franco y Guillén el derecho de retroventa de cosa inmue

ble vendida á carta de gracia, en lo que están de acuerdo con Portolés.

Nada tenemos que objetar á las opiniones expuestas de los tratadistas aragoneses, sino hacer constar que son idénticas á las del Derecho común.

Precisamente las cosas inmuebles por su naturaleza son bien fáciles de señalar. A esta clase pertenecen la tierra y todos los cuerpos ligados á ella, y, por lo tanto, las minas, las fincas rústicas, los edificios de todas clases, lo que constituye una parte de ellos, como los conductos para las aguas, los molinos de agua y de viento, los frutos, mientras no han sido separados del suelo, y los árboles en pié.

El uso perpetuo á que se destinan, dicen Laserna y Montalbán, hace inmuebles las cosas que, no siéndolo por su naturaleza, están adheridas á otras que lo son. En este sentido se consideran inmuebles los alfolíes de madera, las tinajas empotradas en los edificios, las llaves y los brocales de los pozos, las cosas que se han quitado para arreglarlas ó volverlas á poner en los edificios, y los abonos puestos ya en las heredades para su cultivo.

Como en esta materia está aceptada en Aragón la jurisprudencia del Tribunal Supremo, terminaremos el presente capítulo, insertando la siguiente sentencia de 27 de Mayo de 1867:

<<En la villa y Corte de Madrid, á 27 de Mayo de 1867, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Antequera y en la Sala primera de la Real Audiencia de Granada ha seguido doña Teresa de Rojas, condesa viuda de Cartaojal, con D. Cayetano, D. Juan, D. José, D. Felipe y D. Manuel de Urbina y Daoiz, y D. Joaquín de Urbina y Morey, sobre inteligencia de una cláusula testamentaria, prestación de fianza y otros extremos; los cuales

penden ante Nos en virtud de los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que en 19 de Diciembre de 1866 dictó la referida Sala:

>Resultando que en 11 de Enero de 1864, ante el Notario de la ciudad de Sevilla, D. Pablo María Olave, otorgó testamento D. José Urbina y Mayorga, conde de Cartaojal, y en él puso, entre otras, las cláusulas siguientes: «Lego y mando á mi esposa la señora doña Teresa de Rojas, en usufructo por los días de su vida, la casa en donde vivimos en Antequera, calle del Arroyón: también le lego todos los muebles y ropas que existen en dicha casa y en la que me halle al tiempo de mi fallecimiento y que no estén vinculados: igualmente le lego los carruajes, caballos de éstos y sus guarniciones que tengo de mi propiedad. También le lego en plena propiedad, posesión y usufructo las hazas de tierra nombradas del Loro, término de Antequera. situadas junto á las caserías de Rojas... Asimismo es mi voluntad legar, como desde luego lego, á la mencionada mi esposa doña Teresa de Rojas, una pensión vitalicia ó viudedad de 45.000 rs. en cada un año, pagados en efectivo metálico, que se sacarán de mi caudal, con cuya pensión se entenderán gravados mis bienes, durante la vida de aquella señora, dejando á elección de mis herederos y albaceas, la forma de asegurar el cumplimiento de esta cláusula, conciliando para ello los mutuos intereses:>

<Resultando que muerto el D. José de Urbina y Mayorga en la ciudad de Sevilla, en dicho dia 11 de Enero de 1864, procedieron sus albaceas y herederos con el apoderado de la viuda, á formar el inventario y tasación de bienes en la forma establecida en la ley de Enjuiciamiento civil, comprendiendo en aquél diferentes efectos de plata; y como la viuda

Leg. foral. Aragón.-T. I.

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pretendiese que la pertenecían estas alhajas como parte del legado de los muebles que la había hecho su esposo, y los herederos se opusieran á ello, levantaron un acta en 9 de Abril de 1864, en que así lo expresaron, añadiendo que no podía preverse si la terminación de estas contestaciones sería en vía amistosa ó en la judicial; pero que para estar prevenidos á cualquier evento, y que aquel á quien perteneciesen pudiera recibirlas sin el más leve dêtrimento, acordaron depositarlas en D. Joaquín de Rojas, marqués de la Peña de los Enamorados, que aceptó el cargo; y en su virtud le fueron entregados un cuadro de San José, con marco de plata, una cruz filigrana de plata y crucifijo dorado, un milagro de plata sobredorado, un marco de plata con la Concepción, de piedra, una Dolorosa con marco de plata, una pila para agua bendita, vinajeras, cáliz, cucharitas, patenas y campanilla de plata, salvillas, bandejas de varias hechuras, cubiertos, cuchillos, saleros, hueveras, copilla para encender cigarros, tenazas para azúcar, candeleros, hebillas, pesos, fuentes, macerinas, vaso, palmatorias, escribanías, juego de afeitar y otro de café, todo de plata:

>Resultando que en 20 del mismo mes de Abril, ante el Notario de la ciudad de Antequera, D. Juan Antonio Botes, otorgaron escritura formalizando la partición de bienes D. Cayetano y D. Manuel de Urbina y Daoiz por su propio derecho y como apoderados de sus hermanos D. Felipe, D. Juan y don José, y de su primo D. Joaquín de Urbina y Morey y D. Miguel Ramos y López, apoderado de doña Teresa de Rojas, condesa viuda de Cartaojal, cuyo poder obra al folio 185 vuelto, y en el cual dicha señora le facultaba para entender en todas las operaciones de la testamentaría de su difunto esposo D. José de Urbina y Mayorga, y transigir

cuantas cuestiones ocurriesen y todos sus derechos: >Resultando que después de los supuestos se formó el cuerpo del caudal común, que asciende á 3.353.031 rs. y 18 mrs., fijándose luego las bajas generales, que importan 669.149 rs. y 18 maravedises, quedando líquido 2.683.882 rs.: que de éstos se dedujeron otras bajas, que ascienden á 392.977 rs., y quedaron 2.290.915 rs., los cuales se dividieron en seis partes de 381.819 rs. y 5 dos tercios maravedises para cada uno de los seis herederos, adjudicándoles en pago los bienes raíces comprendidos en el estado antes referido (excepto las hazas del Loro que habían sido legadas en propiedad á la condesa viuda), varios muebles y créditos, y las alhajas depositadas en el marqués de la Peña de los Enamorados, distribuídas por sextas partes, sin perjuicio de lo que en cuanto á éstas se resolviera amigable ó judicialmente en virtud de la cuestión suscitada entre la viuda y los herederos; y después los albaceas y herederos dijeron que aproba ban la partición, con la adición ordinaria de salvo yerro de suma ó pluma, partida olvidada ó duplicada, que si apareciese debería deshacerse y enmendarse para evitar todo perjuicio; pusieron varias declaraciones, y se dieron por entregados de lo que á cada uno se le había adjudicado, obligándose los unos á los otros á la evicción y saneamiento, y á que no aparecerían responsables á otros gravámenes que los de que iba hecho cargo á cada uno en su haber:

>Resultando que en 22 de Diciembre de dicho año de 1864, doña Teresa de Rojas, condesa viuda de Cartaojal, entabló demanda en el Juzgado de primera instancia de Antequera, pidiendo que se declarase que son parte del legado que le hizo su esposo en el testamento los muebles depositados en el marqués

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