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de la Peña de los Enamorados, que existían en las casas de aquella ciudad, calle del Arroyón; que se declarase asimismo responsables á la seguridad de la pensión de 45.000 rs., el castillo de Sabasona y la venta de Guadiaro; que se declarase, además, que los herederos están obligados á responder de la pensión íntegra en cuanto al capital y productos, á conservar los bienes sin menoscabo y á determinar los plazos, el pueblo y la forma de pagar dicha pensión; y que en su virtud se condenara, compeliese y apremiara á D. Cayetano, D. Felipe, D. José, D. Manuel y don Juan de Urbina y Daoiz, y á D. Joaquín de Urbina y Morey, á darla y entregarla los mencionados muebles, á constituir hipoteca sobre las citadas dos fincas, á prestar la fianza indicada y á establecer el modo y forma de satisfacer la pensión, con expresa condena de costas:

>>Resultando que en apoyo de la primera parte de esta solicitud alegó que el sentido vulgar de la palabra mueble, es cosa que se tiene en la casa para el servicio y adorno de ella, y por tanto, todas las alhajas depositadas en el marqués de la Peña de los Enamorados, estaban comprendidas en aquella expresión, como que servían para el adorno de la casa y servicio del marqués, y eran parte del legado de los muebles dejados por el mismo, sin que fuera obstáculo que la ley de Enjuiciamiento civil hubiera hablado separadamente de las alhajas y de los muebles al tratar de los embargos y de las enajenaciones que no podrían hacer los tutores sin autorización del Juez, pues esto no fué para establecer diferencia entre las dos palabras, sino para fijar el orden de embargos y enajenaciones con menor perjuicio de los deudores y de los menores de edad; que respecto del segundo extremo, dijo que el testador había disQuesto que todos los bienes raíces estuvieran sujetos

á la responsabilidad de la pensión de los 45.000 rs., y por consiguiente, no pudo librarse de ella el castillo de Sabasona y venta de Guadiaro; en cuanto al tercero y cuarto particular, expuso que, no llegando el capital de los bienes raíces á cubrir el de la pensión ni renta de los mismos á los 45.000 rs. anuales en que ésta consistía, era evidente que los herederos debían conservar los bienes del difunto y afianzar con los de su peculio lo que faltaba, porque esto significó el testador al decir que dejaba á elección de sus herederos y albaceas la forma de asegurar el cumplimiento de la cláusula, conciliando para ello los mutuos intereses, y porque sólo de este modo podía percibir anualmente la pensión de los 45.000 reales, íntegra; y por último, respecto del quinto extremo, alegó que no podía quedar al arbitrio de los herederos pagar cada uno cierta parte de dicha pensión y en el sitio en que residiese, por el perjuicio que en ello se la seguiría:

>>Resultando que D. Cayetano de Urbina y consortes, pidieron que se les absolviese de la demanda y se impusiera á la condesa perpetuo silencio y las costas, alegando que la palabra mueble en el sentido usual, no comprende las alhajas, ni tampoco en el legal, pues que en los artículos 431, 949 y 1.401 de la ley de Enjuiciamiento civil, se distinguían las unas de los otros; y la ley 11 y siguientes, tít. X, libro 9.o de la Novísima Recopilación, al tratar de las alhajas, nunca las llamaron muebles, así como la ley 4.a, tít. XXIX, Partida 3.a, en los ejemplos que puso de lo que eran muebles, no indicó las alhajas; que mueble era propiamente el mueblaje de casa, y alhajas las cosas formadas de oro, plata ú otro metal precioso; y que del mueblaje de casa habló propiamente el conde de Cartaojal, cuando dijo que legaba á su esposa todos los muebles, lo cual se in

fería, no sólo de que ésta es la significación usual, natural y legal de la palabra, sino también de que en seguida añadió: y las ropas que existan en dicha casa y los carruajes, caballos de éstos y sus guarniciones que tengo de mi propiedad; pues á pesar de que las ropas y guarniciones se comprenden entre las cosas que son movidas por impulso ajeno, el testador creyó que debía mencionarlas expresamente, significando así que por muebles había entendido solo el mueblaje de casa: que el conde de Cartaojal dejó á elección de sus herederos y albaceas la forma de asegurar el cumplimiento de la pensión que dejaba á su esposa, conciliando los mutuos intereses; y usando de esta facultad, hipotecaron en la escritura de partición todos los bienes de la herencia que habían aceptado, á beneficio de inventario, excepto la venta de Guadiaro y el castillo de Sabasona; y convenido así por los albaceas y herederos y por el apoderado de la condesa, no había términos hábiles para ir contra un acto tan solemnemente estipulado y consumado: que además el no hipotecar la venta y castillo, fué porque siendo improductivos en renta, convinieron con el apoderado de la viuda enajenarlos y emplear su valor en títulos del 3 por 100, de cuyo modo producirían mucha más renta y se garantizaría mejor el vitalicio: que habían aceptado la herencia á beneficio de inventario, y por consiguiente, sus obligaciones no se extendían más allá de los bienes que recibieron, ni estaban obligados á dar fianzas, cualesquiera que fuesen las cargas que afectasen los bienes hereditarios, ni imposibilitados de usar libremente de ellos, siempre que respetasen sus cargas; y que respecto á los plazos y lugar en que había de pagarse la pensión, era claro que tenía que ser por años, pues así lo dispuso el testador, y en Antequera, que era donde estaban si

tos los bienes afectos y donde se celebró el contrato: >Resultando que contra el fallo de la Audiencia interpusieron D. Cayetano de Urbina y consortes recurso de casación, porque, en cuanto declara que debían responder de la pensión íntegra con los bienes hipotecados á la seguridad de la misma, por convenio de ellos y de la legataria, y además personal y solidariamente por el déficit que resulta para cubrirla, infringía, en su juicio, la ley 7., título VI, Partida 6.a, y la doctrina corriente de que lo establecido por el testador constituye una ley especial que debe observarse puntualmente, toda vez que el conde de Cartaojal dejó mandado que dicha pensión se sacase ó pagase de su caudal, no del de sus herederos; habiendo añadido en este Supremo Tribunal que por igual motivo se ha infringido la ley del contrato formalizado libremente y con pleno conocimiento de sus respectivos derechos por las partes en 20 de Abril de 1864, según el cual quedaron exceptuados de la fianza prestada por dichos herederos el castillo de Sabasona y la venta de Guadiaro, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que en su caso pudiera caberles, con arreglo á lo dispuesto en el art. 121 de la ley Hipotecaria; y que no podía extenderse nunca á los bienes propios de ellos, doctrina admitida y declarada por este Tribunal Supremo como inconcusa en repetidas sentencias, y entre ellas en las de 2 de Enero de 1858 y 17 de Marzo de 1863:

>>Resultando que la condesa viuda de Cartaojal interpuso también recurso de casación, porque en su concepto la sentencia infringe:

>>1. En cuanto declara que las alhajas no están comprendidas en el legado de todos los muebles que la hizo su esposo, la ley 5.a, tít. XXXIII, Partida 7.a, que previene que las palabras del facedor del testa

mento deben ser entendidas llanamente, así como suenan, porque al hacerse tal declaración no se tomaban las palabras todos los muebles en su sentido llano, sino que se interpretaban; la misma ley, aun cuando se supusiera que la cláusula del testamento del conde de Cartaojal necesitaba interpretación, porque no se hacía ésta en el sentido en que era costumbre del testador y de la tierra explicarse; el epí. grafe de la ley 25, tít. XIII, libro 6.0 de la Novísima Recopilación, y de la 26 del mismo título y libro que comprenden las alhajas en la voz mueble; y la cláusula testamentaria, que es verdadera ley, según tiene declarado este Supremo Tribunal, entre otras sentencias en la de 24 de Marzo de 1857, pues en aquélla se revelaba el fin del testador, de que su esposa no careciese en su viudez del lujo y esplendor á que estuvo acostumbrada durante su matrimonio, y privándola de las alhajas en cuestión, quedaba sin cumplimiento su voluntad;

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»Ÿ 2.o En cuanto declara que el castillo de Sa basona y la venta de Guadiaro no son responsables á la pensión de 45.000 rs., la voluntad del testador y la sentencia de este Tribunal de 24 de Marzo de 1863, que decidió que cuando aquélla es manifiesta debe cumplirse; pues el conde dispuso clara y explícitamente que dicha pensión se sacase de su caudal, y que con ella se entendiesen gravados todos sus bienes, sin exceptuar ningunos;

» Y resultando que en este Supremo Tribunal ha expuesto la condesa que también se ha infringido:

1.o La doctrina legal que para consultar la natural y verdadera inteligencia de la cláusula testamentaria relativa al legado de todos los muebles, se expresa en el voto particular dado en este pleito, y se consigna, entre otras sentencias de este Tribunal, en las de 17 y 18 de Marzo de 1865, por las que se

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